x

Artículo anterior: ARTICULO 49

ARTICULO 50

UTILIDADES EN AJUSTES POR INFLACIÓN* O POR COMPONENTE
INFLACIONARIO. <Ver Notas del Editor> La parte de las utilidades generadas por las
sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el carácter de no gravables,
conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49, se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés
social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional,
en cuanto provenga de ajustes por inflación* efectuados a los activos, o de utilidades
provenientes del componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros
percibidos.
Los ajustes por inflación* a que se refiere este artículo, comprenden todos los permitidos en la
legislación para el costo de los bienes.

Concordancia: Decreto 836 de 1991; Art. 5

Doctrina concordante: Concepto DIAN 54292 de 1998

Notas de validez: - Los artículo relacionados con 'componente inflacionario', Arts. 38, 39, 40, 40-1, 41, 81 y
118 del ET, revivieron por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Para la interpretación de este artículo, en criterio del Editor, debe tenerse en cuenta que el
tema de 'componente inflacionario' perdió vigencia al haber sido derogados los artículos 38,
39, 40, 40-1, 41, 81 y 118 del ET, mediante el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la
cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del
presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.820 de 28 de diciembre de 2018.
Dentro de los considerandos del Decreto 2264 de 2019 se dispone: 'Que el artículo 122 de la
Ley 1943, derogó expresamente los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41 del Estatuto Tributario,
relacionados con el carácter de ingreso no constitutivo de renta del componente inflacionario
de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, así
como los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de
inversión y de valores. En consecuencia, los mencionados rendimientos constituyen ingreso
gravado a partir del año gravable 2019.'.
* Para la interpretación de este artículo, en criterio del Editor, debe tenerse en cuenta que
mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de
27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos
administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales' se derogaron los ajustes
integrales por inflación, Título V del Libro I.

Próximo artículo: ARTICULO 51

Artículo anterior: ARTÍCULO 499

ARTICULO 500

QUIENES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE REGIMEN. <Artículo
derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> QUIÉNES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE RÉGIMEN. No podrán
acogerse al régimen simplificado:
a) Las sociedades, cualquiera que fuere su naturaleza;
b) Los responsables que vendan bienes corporales muebles que hubieren importado;
c) Los responsables que vendan por cuenta de terceros, así sea a nombre propio;
d) Los responsables cuyas ventas estén sometidas a las tarifas diferenciales del treinta y cinco
por ciento (35%) o del veinte por ciento (20%).
e) Los responsables que presten los servicios de clubes, parqueaderos, seguros, telegramas,
télex y teléfono; tiquetes de transporte internacional de pasajeros, vía marítima o aérea
arrendamiento de bienes corporales muebles incluido el arrendamiento financiero (leasing);
computación, hoteles de tres o más estrellas y fabricación, elaboración o construcción que dé
como resultado un bien sometido a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) o del veinte
por ciento (20%).

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Literal e) del Artículo original derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 501

Artículo anterior: ARTICULO 500

ARTICULO 501

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN EL REGIMEN
SIMPLIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN EL RÉGIMEN
SIMPLIFICADO. El impuesto a cargo de los responsables que se acojan al régimen
simplificado, se establecerá por la diferencia entre la cuota fija anual que les corresponda, de
acuerdo con la escala incluida en el artículo siguiente y la sumatoria de los siguientes
descuentos:
1. Los impuestos descontables a que se refiere el artículo 485, previos los ajustes de que trata
el artículo 486.
2. El diez por ciento (10%) del valor de las compras de bienes tanto exentos como excluidos
del impuesto a las ventas que tengan el carácter de activos movibles.
PARÁGRAFO. El valor que se obtengan de conformidad con el numeral 2º del presente
artículo, en relación con los bienes allí mencionados, se disminuirá en el diez por ciento
(10%) del valor de tales bienes que hayan sido devueltos por el responsable y en el diez por
cieno (10%) del valor de las adquisiciones de tales bienes que hayan sido anuladas,
rescindidas o resueltas.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 502

Artículo anterior: ARTICULO 501

ARTICULO 502

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COMO COSTO O GASTO EN
RENTA. <**Ver Notas del Editor> <*Texto sustituido según el artículo 20 de la Ley 2010 de
2019> <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Los responsables del régimen simplificado* **, podrán llevar el impuesto sobre las
ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su
declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable. TABLAS PARA DETERMINAR EL IMPUESTO. Las cuotas fijas
computables para la determinación del impuesto son las contenidas en la siguiente tabla:
Ingresos netos del año mediante Cuota fija anual
anterior provenientes
de la actividad comercial
Primera Intervalos Segunda Tercera
$ Columna Columna

Entre
0 y 200.000 0
200.001 y 300.000 20.000
300.001 y 400.000 28.000
400.001 y 500.000 36.000
500.001 y 600.000 44.000
600.001 y 700.000 52.000
700.001 y 800.000 60.000
800.001 y 900.000 68.000
900.001 y 1.000.000 76.000
1.000.001 y 1.100.000 84.000
1.100.001 y 1.200.000 92.000
1.200.001 y 1.300.000 100.000
1.300.001 y 1.400.000 108.000
1.400.001 y 1.500.000 116.000
1.500.001 y 1.600.000 124.000
1.600.001 y 1.700.000 132.000
1.700.001 y 1.800.000 140.000
1.800.001 y 1.900.000 148.000
1.900.001 y 2.000.000 156.000
2.000.001 y 2.100.000 164.000
2.100.001 y 2.200.000 172.000
2.200.001 y 2.300.000 180.000
2.300.001 y 2.400.000 188.000
2.400.001 y 2.500.000 196.000
2.500.001 y 2.600.000 204.000
2.600.001 y 2.700.000 212.000
2.700.001 y 2.800.000 220.000
2.800.001 y 2.900.000 228.000
2.900.001 y 3.000.000 236.000
3.000.001 y 3.100.000 244.000
3.100.001 y 3.200.000 252.000
3.200.001 y 3.300.000 260.000
3.300.001 y 3.400.000 268.000
3.400.001 y 3.500.000 276.000
3.500.001 y 3.600.000 284.000
(Valores año base 1983).
Contra las cuotas fijas así determinadas, podrán imputarse hasta agotarlas, los descuentos
determinados de acuerdo con el artículo anterior. Si los descuentos excedieren el monto de la
cuota fija, tal exceso no constituirá saldo a favor de los responsables, ni podrá aplicarse a las
cuotas fijas correspondientes a períodos fiscales diferentes.
PARÁGRAFO 1. Los responsables que inicien operaciones durante el período fiscal,
determinarán la cuota fija correspondiente a dicho período y al del inmediatamente siguiente
con base en los ingresos netos provenientes de la actividad comercial que obtengan en el
respectivo período.

Concordancia: Decreto 380 de 1996, Art. 14

Doctrina concordante: Concepto DIAN 35411 de 1996

Notas de validez: ** La nota anterior continúa vigente con la modificación al parágrafo 3 del artículo 437 del
ET, por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
** Además de la modificación expresa introducida por el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018,
en criterio del editor la expresión en este artículo a 'Los responsables del régimen
simplificado' debe entenderse a las personas no obligadas a inscribirse en el régimen de
responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), señalados en el parágrafo 3 del artículo
437 del ET, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 503

Artículo anterior: ARTICULO 502

ARTICULO 503

CUANDO LOS INGRESOS SUPEREN LA CIFRA ESTABLECIDA SE
LIQUIDARA COMO EL REGIMEN COMUN <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley
223 de 1995> CUANDO LOS INGRESOS SUPEREN LA CIFRA ESTABLECIDA SE
LIQUIDARÁ COMO EL RÉGIMEN COMÚN. Cuando los ingresos netos provenientes de la
actividad comercial del respectivo año gravable sean superiores a la suma de tres millones
seiscientos mil pesos ($3.600.000), (Valor año base 1983), el impuesto se determinará en la
forma y condiciones establecidas para los responsables que se encuentran dentro del régimen
común. En este caso, cuando el impuesto a cargo supere en más de un ciento por ciento
(100%) la cuota fija correspondiente al último intervalo de la tabla prevista en el artículo
anterior, se pagarán intereses de mora, los cuales se liquidarán proporcionalmente a la suma
que correspondería paga por cada uno de los bimestres.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 504

Artículo anterior: ARTICULO 503

ARTICULO 504

OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS PARA EL REGIMEN
SIMPLIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS PARA EL RÉGIMEN
SIMPLIFICADO. Las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el
período fiscal correspondiente a la fecha en que se hubieren causado el derecho y solicitarse
en la declaración respectiva.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 505

Artículo anterior: ARTICULO 504

ARTICULO 505

CAMBIO DEL REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO. <Artículo
derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al
régimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se
cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> <Parágrafo adicionado por la
Ley 716 de 2001. El texto es el siguiente:> Los responsables del Impuesto sobre las Ventas
que durante el año 2001 se hayan inscrito como pertenecientes al régimen común, y hayan
obtenido durante dicho año ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior
a los previstos en los artículos 499 y 499-1 del Estatuto Tributario, podrán solicitar antes del
31 de marzo del año 2002 a la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, su
reclasificación al régimen simplificado, sin perjuicio de la facultad que tienen las autoridades
tributarias de hacer las comprobaciones pertinentes. Una vez presentada la solicitud, la Di
rección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, tendrá seis (6) meses para reclasificar al
contribuyente si a ello hubiere lugar. Si transcurrido este término no se ha proferido el acto
administrativo pertinente operará el silencio administrativo positivo.
Texto original del Estatuto Tributario: CAMBIO DEL RÉGIMEN COMÚN AL SIMPLIFICADO. Los
responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado
cuando demuestren que en los dos (2) años fiscales anteriores al de la opción, se cumplieron,
por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499.
Los responsables que habiéndose acogido al régimen simplificado deban ingresar luego al
régimen común, podrán volver al régimen simplificado, después de transcurridos tres (3)
años fiscales, y siempre que demuestren que durante ese lapso, se cumplieron, para cada año,
las condiciones establecidas en el artículo 499.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 499
Decreto 567 de 2007; Art. 5o.
Decreto 380 de 1996, Art. 15; Art.16

Doctrina concordante: Oficio DIAN 34755 de 2015
Oficio DIAN 103124 de 2008
Oficio DIAN 18284 de 2008
Oficio DIAN 12691 de 2008
Oficio DIAN 12690 de 2008
Oficio DIAN 12689 de 2008
Oficio DIAN 33691 de 2007
Oficio DIAN 80188 de 2005
Oficio DIAN 64448 de 2005
Oficio DIAN 28288 de 2004
Concepto DIAN 1 de 2002
Concepto DIAN 9904 de 1997

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- El artículo 14 de la Ley 716 de 2001 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-886-02 de 22 de octubre de 2002, Magistrado Ponente
Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1383-00 de 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001. Declarado INEXEQUIBLE.
El artículo 21 de la Ley 716 de 2001 establece: 'La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y será aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los
estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le
corresponden a la Comisión Legal de Cuentas. La vigencia será hasta el 31 de diciembre de
los dos (2) años siguientes a la fecha de su publicación....'
- Artículo modificado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 506

Artículo anterior: ARTICULO 505

ARTICULO 506

OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN
SIMPLIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo
160 de la Ley 2010 de 2019> Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas,
deberán:
1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario.
2. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen
simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no
pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan.
3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional.
4. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción
en el RUT, como perteneciente al régimen simplificado.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que establezca el
reglamento a que se refiere el artículo 555-2.
Texto adicionado por la Ley 633 de 2000:
Artículo 506. OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN
SIMPLIFICADO. Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas,
deberán:
1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario.
2. <Numeral 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 716 de 2001> Expedir como
documento equivalente a la factura, la boleta fiscal, con los requisitos que señale el
reglamento.
3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional'.
Texto original del Estatuto Tributario: IMPUESTOS NO DESCONTABLES EN EL RÉGIMEN
SIMPLIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> Los
responsables de este régimen tampoco podrán solicitar como descuentos, los
correspondientes a los casos previstos en los artículos 491 al 495, inclusive.
TITULO IX.
PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 507; Art.615
Decreto 19 de 2012; Art. 70
Decreto 1245 de 2001
Decreto 406 de 2001, Art. 22; Art. 23; Art. 24; Art. 25
Decreto 3050 de 1997, Art. 3

Doctrina concordante: Oficio DIAN 20486 de 2019
Oficio DIAN 6512 de 2018
Oficio DIAN 21970 de 2017
Oficio DIAN 11545 de 2017
Oficio DIAN 1651 de 2017
Oficio DIAN 1591 de 2017
Oficio DIAN 91750 de 2007
Oficio DIAN 50628 de 2012
Oficio DIAN 99598 de 2006
Oficio DIAN 88182 de 2005
Concepto DIAN 42364 de 2004
Oficio DIAN 28288 de 2004
Oficio DIAN 28011 de 2004
Oficio DIAN 27196 de 2004
Concepto DIAN 1 de 2002

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00502-
01(27011) 29/02/2024, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14896 de 26 de julio de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Numerales 2, 4 y parágrafo adicionados por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003, publicada
en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Numeral 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No 44.661, de 29 de diciembre de 2001.
- Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 507

Artículo anterior: ARTICULO 506

ARTICULO 507

OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE
VENDEDORES. <Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160
de la Ley 2010 de 2019> <Ver Notas del Editor**> Todos los responsables del impuesto sobre las
ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores.
Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la
fecha de iniciación de sus operaciones.
<Inciso adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> A
partir del 1o. de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores,
solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas,
generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el 'Registro Nacional
de Exportadores' previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a
devolución.
<Inciso adicionado por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro** nacional de
exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-*.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 613; Art. 668; Art. 857; Art.857-1
Decreto 2681 de 1999, Art. 6
Decreto 621 de 1993

Doctrina concordante: Oficio DIAN 13090 de 2018
Oficio DIAN 4217 de 2018
Oficio DIAN 54487 de 2014
Oficio DIAN 33346 de 2004
Concepto DIAN 1 de 2002
Concepto DIAN 95 de 2000
Concepto DIAN 39543 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 13517 de 22 de agosto de 2005, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018. Ver Notas del Editor.
- Inciso adicionado por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No.
40.490, de 30 de junio de 1992.
** Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso 2o.
del artículo 555-2 adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, cuyo texto original
establece:
'ARTÍCULO 555-2. Registro Unico Tributario - RUT.
'...
'El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de
Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las
referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.
...'
* Mediante el Decreto 2682 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.834, del 30 de
noviembre de 1999, se suprime el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, y se
ordena su liquidación.

Próximo artículo: ARTICULO 508

Artículo anterior: ARTICULO 507

ARTICULO 508

QUIENES SE ACOJAN AL REGIMEN SIMPLIFICADO DEBEN
MANIFESTARLO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. <1>
<Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010
de 2019> Los responsables que se acojan al régimen simplificado deberán
manifestarlo expresamente ante la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, al
momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de
finalización del primer período gravable
De no hacerlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> los clasificará e
inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea.
ARTICULO 508-1. CAMBIO DE REGIMEN POR LA ADMINISTRACIÓN. <Apartes
subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 16 de la
Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de control tributario, la
Administración Tributaria podrá oficiosamente reclasificar a los no responsables en
responsables, cuando cuente con información objetiva que evidencie que son responsables del
impuesto, entre otras circunstancias, que:
1. Formalmente se cambia de establecimiento de comercio, pero en la práctica sigue funcionando
el mismo negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT, o

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 499; Art.613 Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
2. Se fracciona la facturación entre varias personas que ocupan el mismo local comercial y la
sumatoria de las mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
3. Quienes pagan bienes o servicios reportan la existencia de operaciones que son iguales o
superan las 3.500 UVT, mediante el sistema de factura electrónica emitida por el contratista
cuando realiza operaciones con no responsables.
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
La decisión anterior será notificada al responsable, detallando la información objetiva que lleva a
tomar la decisión. Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente
ingresará al nuevo régimen.
Estatuto Tributario Art. 499; Art. 508-2; Art.613
Decreto 380 de 1996, Art. 15; Art.16
Estatuto Tributario Art. 508-1
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.1.15.3

Doctrina concordante: Oficio DIAN 27196 de 2004
Concepto DIAN 1 de 2002
Oficio DIAN 15703 de 2001 Oficio DIAN 3799 de 2019
Oficio DIAN 61271 de 2010
Concepto DIAN 61066 de 2007
Oficio DIAN 901168 de 2020
Oficio DIAN 8760 de 2019
Oficio DIAN 97942 de 2010
Oficio DIAN 61271 de 2010
Oficio DIAN 37864 de 2010
Oficio DIAN 14879 de 2009
Oficio DIAN 50687 de 2007
Oficio DIAN 98422 de 2005
Oficio DIAN 57101 de 2005
Oficio DIAN 49339 de 2005
Oficio DIAN 9664 de 2005
Oficio DIAN 34443 de 2004
Oficio DIAN 28011 de 2004
Concepto DIAN 31120 de 2000

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15918 de 2 de agosto de 2007, C.P. Dra.
Ligia López Díaz Corte Constitucional
- Apartes subrayados, del texto modificado por la Ley 2010 de 2019, declarados
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
040-21 de 25 de febrero de 2021, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo,
'en el entendido de que en la actuación previa a la decisión de reclasificación se debe
garantizar el debido proceso y, en consecuencia, la intervención de los interesados, conforme
al procedimiento general y ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo'.
Sobre la expresión, en letra itálica, '[c]ontra la misma no procede recurso alguno', declaró
estarse a lo resuelto en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, No. 085 del 18 de julio
de 1991, que declaró exequible el texto original de este artículo, adicionado por el artículo 43
de la Ley 49 de 1990.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Mediante Sentencia C-145-01 de 7 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia 85 de
1991 .
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 085 del
18 de julio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pedro Escobar Trujillo.
Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15944 de 28 de febrero de 2008, C.P.
Dra. María Inés Barbosa Ortíz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15918 de 2 de agosto de 2007, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 16281 de 8 de noviembre de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14959 de 1 de junio de 2006, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Artículo modificado por la Ley 788 de 2001 declarado EXEQUIBLE, por los motivos
expuestos, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de
2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018. - Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003 para el paso de régimen simplificado a régimen común; en el caso del artículo 499 pasó
a ser de $123.600.000 y en el caso del artículo 499-1 pasó a ser de $61.800.000.
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Próximo artículo: ARTICULO 509

Artículo anterior: ARTICULO 508

ARTICULO 509

OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA
CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN. Los responsables del
impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán
llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya
denominación será "impuesto a las ventas por pagar", en la cual se harán los siguientes registros:
En el haber o crédito:
a. El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas
b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.
En el debe o débito:
a. El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485.
b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre que
tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 484, 484-1; Art. 485; Art. 485-1; Art. 486; Art.486-1
Decreto 1107 de 1992, Art. 8
Resolución DIAN 51 de 2018; Art. 27

Doctrina concordante: Oficio DIAN 93130 de 2011
Oficio DIAN 263 de 2006

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