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Artículo anterior: ARTÍCULO 65

ARTÍCULO 66

DETERMINACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LOS BIENES MUEBLES
Y DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley
1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El costo fiscal de los bienes muebles y de
prestación de servicios se determinará así:
1. Para los obligados a llevar contabilidad:
a) El costo fiscal de los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición y
transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido para colocarlos en su lugar de
expendio, utilización o beneficio de acuerdo a la técnica contable.
Al costo determinado en el inciso anterior se le realizarán los ajustes de que tratan el artículo 59,
el numeral 3 del artículo 93 y las diferencias que surjan por las depreciaciones y amortizaciones
no aceptadas fiscalmente de conformidad con lo establecido en este Estatuto; DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES MUEBLES. <Fuente
original compilada: D.2053/74 Art. 22> El costo de los bienes muebles que forman parte de
las existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes normas:
1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de adquisición el valor de los
costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio.
2. El de los productos de industrias extractivas: sumando a los costos de explotación de los
productos extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para
colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.
3. El de los artículos producidos o manufacturados: sumando al costo de la materia prima
consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el
correspondiente a los costos y gastos de fabricación.
4. El de los frutos o productos agrícolas: sumando al valor de los costos de siembra, los de
cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio,
utilización o beneficio. Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas
que produzcan cosechas en varios años o períodos gravables, sólo se incluye en el inventario
de cada año o período gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria
para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida
productiva.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> A partir del
año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de
este Libro, aplicarán lo allí previsto en materia de ajustes a los activos muebles movibles.
ARTÍCULO 66-1. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL
CULTIVO DEL CAFÉ. <Artículo adicionado 46 por el artículo de la Ley 1819 de 2016. El
nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del costo en los cultivos de café, se presume
de derecho que el cuarenta por ciento (40%) del valor del ingreso gravado en cabeza del
productor, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la
mano de obra. El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del
impuesto de renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos
de causalidad y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se
podrán acreditar a través de cualquier documento que resulte idóneo para ello.
<Inciso INEXEQUIBLE>

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 58; Art. 158; Art. 267; Art. 333-2
Decreto 326 de 1995; Art. 1
Decreto 836 de 1991; Art. 36
Decreto 187 de 1975; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art.30; Art. 31; Art. 34

Doctrina concordante: Oficio DIAN 905048 de 2022
b) El costo fiscal para los prestadores de servicios será aquel que se devengue, de conformidad
con la técnica contable, durante la prestación del servicio, salvo las excepciones establecidas en
este Estatuto.
Oficio DIAN 8712 de 2019
2. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad:
a) El costo fiscal de los bienes muebles considerados activos movibles será: sumando al costo de
adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de
expendio;
b) El costo fiscal para los prestadores de servicios serán los efectivamente pagados.
Oficio DIAN 914503 de 2021
Oficio DIAN 84749 de 2005
Oficio DIAN 73032 de 2005
Concepto DIAN 29658 de 1998
Concepto DIAN 2412 de 1994 Oficio DIAN 1914 de 2023
ARTÍCULO 66-2. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE MANO DE OBRA EN EL CULTIVO
DE PAPA. siguiente:> Para la determinación del costo en los cultivos de papa, se presume de derecho que el
treinta por ciento (30%) del valor del ingreso gravado en cabeza del productor, en cada ejercicio
gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a la mano de obra.
El contribuyente podrá tomar dicho porcentaje como costo en su declaración del impuesto de
renta y complementario acreditando únicamente el cumplimiento de los requisitos de causalidad
y necesidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, los cuales se podrán acreditar a
través de cualquier documento que resulte idóneo para ello.
La presente disposición no exime al empleador del cumplimiento de todas las obligaciones
laborales y de seguridad social.
Oficio DIAN 1914 de 2023

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Inciso declarado INEXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-060-18 de 7 de junio de 2018, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella
Ortiz Delgado.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006. - Artículo adicionado por el artículo 46 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

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