Artículo anterior: ARTICULO 91
Categoría: TITULO I.
ACTIVOS BIOLÓGICOS. <Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley
1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los activos biológicos, plantas o animales, se
dividen en:
1. Productores porque cumplen con las siguientes características:
a) Se utiliza en la producción o suministro de productos agrícolas o pecuarios;
b) Se espera que produzca durante más de un periodo;
c) Existe una probabilidad remota de que sea vendida como producto agropecuario excepto por
ventas incidentales de raleos y podas.
2. Consumibles porque proceden de activos biológicos productores o cuyo ciclo de producción
sea inferior a un año y su vocación es ser:
a) Enajenados en el giro ordinario de los negocios, o
b) Consumidos por el mismo contribuyente, lo cual comprende el proceso de transformación
posterior. DEFINICIÓN DE NEGOCIO DE GANADERIA. <Fuente original
compilada: L. 20/79 Art. 14> Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la
actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado
bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores; también lo es la explotación de
ganado para la leche y lana.
Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en
participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.
Concordancia: Decreto 2668 de 2000; Art. 2
Decreto 353 de 1984; Art. 36
Decreto 2595 de 1979; Art 8
Decreto 187 de 1975; Art. 50
Doctrina concordante: Oficio DIAN 4983 de 2019
Oficio DIAN 180 de 2018
Concepto DIAN 9115 de 2015
Oficio DIAN 99275 de 2010
Oficio DIAN 36083 de 2009
Concepto DIAN 69274 de 1998
Concepto DIAN 48502 de 1997
Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Próximo artículo: ARTÍCULO 93
Artículo anterior: ARTÍCULO 919
Categoría: LIBRO OCTAVO.
FUNCIONES GENERALES. <Artículo derogado por el artículo 110 del
Decreto 1643 de 1991>. FUNCIONES GENERALES. Sin perjuicio de las funciones señaladas para
cada una de las dependencias descritas anteriormente, corresponde a todas ellas las
siguientes:
a) Remitir de acuerdo con los procedimientos y términos señalados, la información de las
actuaciones desempeñadas por cada una de ellas a la División de Control de gestión o quien
haga sus veces;
b) Las demás que le asignen la ley, el reglamento, instrucciones y demás disposiciones que
emanen del Nivel Central y del respectivo administrador.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.
Próximo artículo: ARTÍCULO 921
Artículo anterior: ARTÍCULO 920
Categoría: LIBRO OCTAVO.
FUNCIONES QUE ASUME EL ADMINISTRADOR. <Artículo derogado
por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. FUNCIONES QUE ASUME EL ADMINISTRADOR. En aquellas
Administraciones cuya estructura interna no contempla las Divisiones Jurídica y de Control
de Gestión las funciones inherentes a las mismas las asume el Administrador de Impuestos
quien las podrá delegar.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.
Próximo artículo: ARTÍCULO 922
Artículo anterior: ARTÍCULO 921
Categoría: LIBRO OCTAVO.
COMITÉ DE COORDINACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110
del Decreto 1643 de 1991>. COMITÉ DE COORDINACIÓN. Son funciones del Comité de
Coordinación:
a) Analizar la aplicación de las normas tributarias y administrativas y demás disposiciones
tanto legales como las emanadas del Nivel Central;
b) Asesorar al Administrador en el estudio y solución de los problemas que se presenten en el
desarrollo de las funciones asignadas a la Administración;
c) Proponer a las Unidades del Nivel Central la adopción de programas que tiendan a agilizar
o mejorar la administración tributaria, tanto en sus aspectos técnicos como administrativos.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.
Próximo artículo: ARTÍCULO 923
Artículo anterior: ARTÍCULO 922
Categoría: LIBRO OCTAVO.
RECAUDACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. RECAUDACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES. Son funciones de
las Recaudaciones de Impuestos nacionales:
a) Velar por el efectivo control de los recaudos provenientes de los impuestos que administra
la Dirección General de acuerdo con los programas, manuales y disposiciones que señale el
Nivel Central o el respectivo Administrador;
b) Orientar a los contribuyentes;
c) Elaborar los registros contables y rendir la cuenta de conformidad con las disposiciones
que señale la Contraloría General de la República;
d) Elaborar las relaciones de cartera por cobrar y efectuar las acciones de cobro persuasivo y
coactivo de acuerdo con los procedimientos señalados;
e) Velar por el funcionamiento administrativo que garantice el desarrollo normal de su
gestión;
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.
Próximo artículo: ARTÍCULO 924
Artículo anterior: ARTÍCULO 923
Categoría: LIBRO OCTAVO.
PLANTA GLOBAL. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>. PLANTA GLOBAL. Con el fin de atender las necesidades del servicio de
acuerdo con las variaciones y ciclos del proceso tributario y de los programas de recaudo y
control. La Dirección General de Impuestos nacionales tendrá una planta global de personal
que incluye el nivel central y el nivel regional de la misma.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.
Próximo artículo: ARTÍCULO 925
Artículo anterior: ARTÍCULO 924
Categoría: LIBRO OCTAVO.
DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA GLOBAL Y UBICACIÓN DE LOS
FUNCIONARIOS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA GLOBAL Y UBICACIÓN DE LOS
FUNCIONARIOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución,
distribuirá la planta de personal y ubicará los funcionarios de la Dirección General de
Impuestos Nacionales entre el nivel central y las administraciones regionales.
Una vez hecho el nombramiento, dentro de los 10 días siguientes, previo a la comunicación
del mismo, se proferirá la resolución de ubicación del funcionario, señalado la dependencia
en la cual deberá laborar; esta resolución será comunicada conjuntamente con el
nombramiento.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.
Próximo artículo: ARTÍCULO 926
Artículo anterior: ARTÍCULO 925
Categoría: LIBRO OCTAVO.
REDISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA Y REUBICACIÓN DE
FUNCIONARIOS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. REDISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA Y REUBICACIÓN DE
FUNCIONARIOS. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando las necesidades del
servicio lo exijan, podrá trasladar cargos de la planta de una regional a otra u otras regionales,
o hacer traslados de cargos dentro de la Dirección General, y entre esta y las regionales.
Le corresponde igualmente cambiar la ubicación de los cargos, de acuerdo con las
necesidades del servicio.
Cuando sea cambiada la ubicación de un cargo que no se encuentre vacante, la persona que lo
desempeña deberá suscribir la correspondiente acta de ubicación dentro de los 10 días
siguientes a la fecha en que se le comunique tal decisión, so pena de incurrir en abandono de
cargo.
PARÁGRAFO. Firmada el acta de ubicación, el funcionario asume las funciones propias de
su cargo dentro de la dependencia en la cual ha sido ubicado.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.
Próximo artículo: ARTÍCULO 927
Artículo anterior: ARTÍCULO 926
Categoría: LIBRO OCTAVO.
RECONOCIMIENTO POR EL TRASLADO. <Artículo derogado por el
artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. RECONOCIMIENTO POR EL TRASLADO. Cuando se ubique a un
funcionario en una ciudad distinta de aquella en que se encuentre laborando, éste tendrá
derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado del funcionario, de
conformidad con las normas vigentes.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.
Próximo artículo: ARTÍCULO 928
Artículo anterior: ARTÍCULO 927
Categoría: LIBRO OCTAVO.
TRASLADO SIN LLENO DE REQUISITOS PARA EL CARGO.
<Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. TRASLADO SIN LLENO DE REQUISITOS PARA EL CARGO. Los
funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, que desempeñen cargos sin
reunir los requisitos mínimos exigidos por la ley para el desempeño de los mismos, podrán
ser trasladados a otros cargos de igual remuneración salarial, sin tener en cuenta los
requisitos exigidos para el nuevo cargo.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.
Próximo artículo: ARTÍCULO 929
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Categoría: LIBRO OCTAVO.
FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIO. <Artículo derogado por el
artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIO. Son recursos del Fondo de
Divulgación Tributaria:
a) El producto de la venta de impresos y demás publicaciones hechas por la Dirección
General de Impuestos Nacionales;
b)Las partidas que dentro del Presupuesto nacional se asignen al Fondo de Divulgación
Tributaria para atender los gastos de funcionamiento e inversión, de la Dirección General de
Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
c) Los demás bienes que se le asignen al Fondo a cualquier título.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.
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