x

Artículo anterior: ARTICULO 39

ARTICULO 40

EL COMPONENTE INFLACIONARIO EN RENDIMIENTOS
FINANCIEROS PERCIBIDOS POR LOS DEMAS CONTRIBUYENTES. <Texto vigente antes
de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a partir de la promulgación de la Ley 2010 de
2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> No constituye renta ni ganancia ocasional el
componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes
distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continúación:
30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991
40% para el año gravable 1992
50% para el año gravable 1993
60% para el año gravable 1994
70% para el año gravable 1995
80% para el año gravable 1996
90% para el año gravable 1997
100% para el año gravable 1998 y siguientes.
<Ver Notas del Editor> Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente
inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales
rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación más representativa a
la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 28, modificado por el Decreto
2686 de 1988> No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los
rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales,
en el porcentaje que se indica a continúación:
30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991
40% para el año gravable 1992
50% para el año gravable 1993
60% para el año gravable 1994
70% para el año gravable 1995
80% para el año gravable 1996
90% para el año gravable 1997
100% para el año gravable 1998 y siguientes.
<Ver Notas del Editor> Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente
inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de
tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente
a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación más
representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, el ingreso generado en el ajuste por
diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Lo
dispuesto en el presente artículo no será aplicable, a partir del año gravable de 1992, a los
contribuyentes sometidos a los ajustes previstos en el título V de este libro.
ARTICULO 40-1. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS
FINANCIEROS. <Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a
partir de la promulgación de la Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019>
Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el
componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de
dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de
captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la
Superintendencia Bancaria*.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 329
Decreto 873 de 2007; Art. 3o.
Decreto 530 de 2006; Art. 3o.
Decreto 520 de 2005; Art. 3
Decreto 620 de 2004; Art. 3
Decreto 179 de 2003; Art. 3
Decreto 406 de 2002; Art. 3
Decreto 333 de 2001; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 391 de 1990; Art. 3 Estatuto Tributario; Art. 38; Art. 39
Decreto 848 de 2023; Art. 2; Art. 3 (DUR 1625, Art. 1.2.1.12.6; Art. 1.2.1.12.7; Art.
1.2.1.17.19)
Decreto 728 de 2022; Art. 2; Art. 3 (DUR 1625, Art. 1.2.1.12.6; Art. 1.2.1.12.7; Art.
1.2.1.17.19)
Decreto 455 de 2021; Art. 2; Art. 3 (DUR 1625, Art. 1.2.1.12.6; Art. 1.2.1.12.7; Art.
1.2.1.17.19)
Decreto 2264 de 2019; Art. 2; Art. 3 (DUR 1625, Art. 1.2.1.12.6; Art. 1.2.1.12.7; Art.
1.2.1.17.19)
Decreto 703 de 2019; Art. 2; Art. 3 (DUR 1625, Art. 1.2.1.12.6; Art. 1.2.1.12.7; Art.
1.2.1.17.19)
Decreto 569 de 2018; Art. 1o.; Art. 2o.
Decreto 777 de 2017; Art. 1o.; Art. 2o.
Decreto Único Reglamentario1625 de 2016; Art. 1.2.1.12.6; Art. 1.2.1.12.7
Decreto 536 de 2016; Art. 1o.; Art. 2o.
Decreto 426 de 2015; Art. 1o.; Art. 2o.
Decreto 629 de 2014; Art. 1o.; Art. 2o.
Deccreto 652 de 2013; Art. 1o.; Art. 2o.
Decreto 563 de 2012; Art. 1o.; Art. 2o.
Decreto 858 de 2011; Art. 1o.; Art. 2o.
Decreto 610 de 2010; Art. 1o.; Art. 2o.
Decreto 850 de 2009; Art. 1o.; Art. 2o.; Art. 3o.
Decreto 636 de 2008; Art. 1o.; Art. 2o.; Art. 3o.
Decreto 873 de 2007; Art. 1o.; Art. 2o.; Art. 3o.
Decreto 530 de 2006; Art. 1o.; Art. 2o.; Art. 3o.
Decreto 520 de 2005; Art. 1; Art. 2
Decreto 620 de 2004; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 179 de 2003; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 406 de 2002; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 333 de 2001; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 823 de 1988; Art. 1
Decreto 535 de 1987; Art. 4

Doctrina concordante: Oficio DIAN 14881 de 2009
Oficio DIAN 20344 de 2008
Oficio DIAN 95986 de 2007
Oficio DIAN 59867 de 2007
Oficio DIAN 79037 de 2006
Concepto DIAN 61189 de 2005
Concepto DIAN 42563 de 2003
Concepto DIAN 8054 de 1998 Oficio DIAN 59867 de 2007

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.' Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 69 de
la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
El cual adiciona el artículo 40-1 'Componente Inflacionario de los rendimientos financieros',
al presente Estatuto.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, el ingreso generado en el ajuste por
diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.
- Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio
de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia
del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27
de diciembre 2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que por medio del artículo 1o.
del Decreto 4327 de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de
2005, se fusionó la Superintendencia Bancaria con la Superintendencia de Valores y
conformaron la Superintendencia Financiera.
'ARTÍCULO 1o. FUSIÓN Y DENOMINACIÓN. Fusiónase la Superintendencia Bancaria de
Colombia en la Superintendencia de Valores, la cual en adelante se denominará
Superintendencia Financiera de Colombia'. - Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio
de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia
del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27
de diciembre 2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.

Próximo artículo: ARTICULO 41

Artículo anterior: ARTICULO 399

ARTICULO 400

EXCEPCIÓN. El otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier
escritura pública, de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la
Ley 9a. de 1989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 300
Decreto 1189 de 1988, Art. 20
Decreto 1354 de 1987, Art. 7

Doctrina concordante: Oficio DIAN 13419 de 2015
Oficio DIAN 76743 de 2013
Oficio DIAN 19278 de 2007
Oficio DIAN 70411 de 2005
Concepto DIAN 65079 de 2005
Concepto DIAN 49191 de 2005
Concepto DIAN 31847 de 2003
Concepto DIAN 2793 de 1999
Concepto DIAN 23685 de 1990
CAPITULO VI.
OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Próximo artículo: ARTICULO 401

Artículo anterior: ARTICULO 400

ARTICULO 401

RETENCIÓN SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS. Sin perjuicio
de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley
50 de 1.984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios, comisiones,
servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas,
apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer
retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso
tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las
sociedades de hecho.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 365; Art. 368-2
Decreto 1020 de 2014; Art. 5o.
Decreto 2418 de 2013; Art. 1o.
Decreto 2499 de 2012
Decreto 4868 de 2011
Decreto 2521 de 2011
Decreto 1505 de 2011
Decreto 1797 de 2008
Decreto 379 de 2007; Art. 5o.
Decreto 886 de 2006
Decreto 3595 de 2005
Decreto 556 de 2001 Art. 1; Art.2
Decreto 406 de 2001 Art. 17
Decreto 260 de 2001 Art. 4; Art.5
Decreto 1737 de 1999, Art. 1
Decreto 1514 de 1998; Art. 11
Decreto 476 de 1997, Art. 8
Decreto 124 de 1997, Art. 10
Decreto 85 de 1997, Art.. 1; Art.3
Decreto 1479 de 1996, Art. 1
Decreto 519 de 1995, Art. 2
Decreto 508 de 1994, Art. 1; Art. 2
Decreto 2595 de 1993, Art. 1
Decreto 1390 de 1993; Art. 1
Decreto 602 de 1993, Art. 7
Decreto 198 de 1988, Art. 1; Art.2
Decreto 2509 de 1985, Art. 8; Art. 9; Art. 12; Art.17
Decreto 1512 de 1985, Art. 5
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Ley 2010 de 2019; Art. 36 (ET. Art. 303-1)
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Decreto 379 de 2007; Art. 2o.
Decreto 400 de 1987; Art. 9
Resolución DIAN 15652 de 2006; Art. 1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 24051 de 2007
Concepto DIAN 6547 de 2002
Concepto DIAN 58864 de 2000
Concepto DIAN 54100 de 1999

Oficio DIAN 27416 de 2019
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Concepto DIAN 1530 de 2024
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Oficio DIAN 16652 de 2015
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Oficio DIAN 50847 de 2014
Oficio DIAN 41336 de 2014
Oficio Tribuatrio DIAN 77947 de 2013
Oficio DIAN 74527 de 2013
Oficio DIAN 77313 de 2013
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Oficio DIAN 87246 de 2009
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Oficio DIAN 83020 de 2006
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Oficio DIAN 28060 de 2006
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Concepto DIAN 892 de 2002
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Oficio DIAN 24031 de 2019
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Oficio DIAN 22615 de 2019
Oficio DIAN 21783 de 2019
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Oficio DIAN 10495 de 2019
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Oficio DIAN 24563 de 2019
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Oficio DIAN 33610 de 2010
Concepto DIAN 43295 de 2000
Concepto DIAN 22647 de 1999
Concepto DIAN 31191 de 1999
Concepto DIAN 1406 de 2024
Oficio DIAN 905813 de 2021
Oficio DIAN 901221 de 2020
Oficio DIAN 1445 de 2019
Oficio DIAN 21652 de 2018
Oficio DIAN 6519 de 2018
Oficio DIAN 2930 de 2018
Oficio DIAN 95 de 2018
Oficio DIAN 20275 de 2015
Oficio DIAN 16652 de 2015
Oficio DIAN 14482 de 2015
Oficio DIAN 53368 de 2014
Concepto DIAN 46276 de 2009
Oficio DIAN 79231 de 2007
Oficio DIAN 12420 de 2006
Concepto DIAN 71901 de 2003
Concepto DIAN 57622 de 2003
ARTÍCULO 401-3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES
DERIVADAS DE UNA RELACIÓN LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA. adicionado por el artículo 92 de la Ley 788 de 2002. Valores en UVT que regirán a partir del
2007 establecidos por el por el artículo 2 del Decreto 379 de 2007. El nuevo texto es el
siguiente:> Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria,
estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por
ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas
cuatro (204) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27
de la Ley 488 de 1998.
Concepto DIAN 852 de 2024
Oficio DIAN 903531 de 2022
Oficio DIAN 900406 de 2022
Oficio DIAN 900348 de 2022
Oficio DIAN 905813 de 2021
Oficio DIAN 902141 de 2020
Oficio DIAN 24563 de 2019
Oficio DIAN 2671 de 2019
Oficio DIAN 33257 de 2018
Oficio DIAN 31512 de 2018
Concepto DIAN 30573 de 2015
Oficio DIAN 1793 de 2015
Oficio DIAN 62595 de 2014
Oficio DIAN 62586 de 2014
Oficio DIAN 54164 de 2014
Oficio DIAN 49417 de 2014
Oficio DIAN 47616 de 2014
Oficio DIAN 13207 de 2014
Oficio DIAN 2732 de 2014
Oficio DIAN 77346 de 2012
Concepto DIAN 43372 de 2010
Oficio DIAN 83096 de 2009
Oficio DIAN 83019 de 2006
Oficio DIAN 73427 de 2005
Concepto DIAN 37729 de 2005
Concepto DIAN 76716 de 2005
Concepto DIAN 7261 de 2005
Concepto DIAN 43115 de 2004
Concepto DIAN 60364 de 2003
Concepto DIAN 57622 de 2003
Concepto DIAN 35188 de 2003
Concepto DIAN 15071 de 2003

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge
Arango Mejía, 'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-913-03 de 9 de octubre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas
Hernández.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00254-
01(27510) de 5 de octubre de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00551-
01(25903) de 3 de noviembre de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Notas de validez: - Inciso derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 18 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 3o. modificado por el artículo 18 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 3o. adicionado por el artículo 9, literal a) de la Ley 174 de 1994, publicada en el
Diario Oficial No. 41.643, de 22 de diciembre de 1994.
- Parágrafo modificado por el artículo 65 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 94 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
* En criterio del editor en relación con la tarifa establecida en este inciso, debe tenerse en
cuenta la tarifa general establecida en el artículo 240 de este estatuto, la cual fue modificada
por el artículo 7 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide la Ley de Inversión
Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.797 de 14 de
septiembre de 2021; estableciendo que a partir del año gravable 2022, será del treinta y cinco
por ciento (35%).
* En criterio del editor en relación con la tarifa establecida en este inciso, deben tenerse en
cuenta que las tarifas general establecidas en el artículo 240 de este estatuto, modificado
mediante el artículo 92 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para
la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre
la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos
permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia
en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y
complementarios, será del treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y
uno por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año
gravable 2022'.
* En criterio del editor en relación con la tarifa establecida en este inciso, deben tenerse en
cuenta que las tarifas general establecidas en el artículo 240 de este estatuto, modificado
mediante el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'Artículo 240. Tarifa general para para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto
sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos
permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia
en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y
complementarios, será del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable 2019, treinta y
dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno por ciento (31%) para el año
gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a partir del año gravable 2022. '.
* En criterio del editor en relación con la tarifa establecida en este inciso, debe tenerse en
cuenta que la tarifa general establecida en el artículo 240 de este estatuto fue modificada al
25% por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de
diciembre de 2012. El mismo artículo establece que sin perjuicio de lo establecido en otras
disposiciones especiales de este Estatuto, las rentas obtenidas por las sociedades y entidades
extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas
sociedades o entidades extrajeras, estarán sometidas a la tarifa del treinta y tres (33%).
La tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin
residencia en el país y las sucesiones de causantes sin residencia en el país, quedó en el
treinta y tres por ciento (33%) según lo dispuesto en el artículo 9 de la misma ley.
El artículo 28 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto
Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014,
establece temporalmente para los años 2015 a 2018, otras tarifas sobre las rentas obtenidas
por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o
establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades extranjeras.
** Sobre el impuesto complementario de remesas, debe tenerse en cuenta que éste se eliminó
a partir del año gravable 2007 mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en
el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'.
* Tarifa modificada al 33% por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'por la cual se
modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales'. El mismo artículo 12 estableció transitoriamente para el año 2007 la
tarifa del 34%.
- Artículo adicionado por el artículo 91 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
Destaca el editor lo dispuesto en el Concepto DIAN 43115 de 2004, según el cual:
'Situación diferente se presenta respecto de las indemnizaciones por retiro definitivo del
trabajador, ya que estas, si bien tienen como referente para su cuantificación los factores
salariales en un lapso determinado, no corresponden, en estricto sentido, al reconocimiento
de un pago laboral mensual ni a un pago que tenga esa vocación. En efecto, las
indemnizaciones o bonificaciones por retiro tienen por objeto compensar de alguna manera al
trabajador por la cesación del vínculo laboral y retribuir su dedicación a la empresa por todo
el tiempo en que estuvo vigente el contrato que es objeto de terminación. Por lo tanto, estas
indemnizaciones o bonificaciones por retiro definitivo de los trabajadores gozan de la
exención del 25% consagrada en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, sin
tener en cuenta el límite mensual contemplado en la norma. '
- Mediante el artículo 2 del Decreto 379 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.540
de 12 de febrero de 2007 se establecen en UVT los valores de este artículo.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
CAPITULO VII.
LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES.

Próximo artículo: ARTICULO 402

Artículo anterior: ARTICULO 401

ARTICULO 402

SE EFECTUA AL MOMENTO DEL PAGO. Cuando se trate de pagos por
concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales
debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el
momento del mismo.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 304; Art. 306; Art. 306-1; Art. 317; Art. 391; Art. 403; Art. 404-1
Decreto 2076 de 1992, Art. 10
Decreto 1240 de 1979, Art. 4; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9
Decreto 400 de 1975, Art. 11

Doctrina concordante: Oficio DIAN 914973 de 2021
Concepto DIAN 325 de 2020
Oficio DIAN 1801 de 2018
Concepto DIAN 42076 de 2004

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Próximo artículo: ARTICULO 403

Artículo anterior: ARTICULO 402

ARTICULO 403

PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA RETENCIÓN EN
PREMIOS EN ESPECIE. Para efectos del artículo anterior, los premios en especie tendrán el
valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor
comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis
meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que
establezca el reglamento.

Concordancia: Estatuto Tributario Art.. 317; Art.391
Decreto 2076 de 1992, Art. 10
Decreto 1189 de 1988, Art. 15
Decreto 535 de 1987, Art. 8
Decreto 2579 de 1983, Art. 12
Decreto 1240 de 1979, Art. 7; Art.8

Doctrina concordante: Oficio DIAN 370 de 2015

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'. <

Próximo artículo: ARTICULO 404

Artículo anterior: ARTICULO 403

ARTICULO 404

TRATAMIENTO DE LAS APUESTAS. En materia de retención en la
fuente, las apuestas se regirán por el mismo tratamiento que se aplique a los ingresos por
concepto de loterías.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 306; Art. 317; Art.391
Decreto 2076 de 1992, Art. 10
Decreto 1189 de 1988, Art. 15
Decreto 535 de 1987, Art. 8
Decreto 1240 de 1979, Art. 6
ARTICULO 404-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PREMIOS. <Ajuste de las cifras en
valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año
gravable 2007). Artículo adicionado por el artículo 107 de la Ley 488 de 1998. El texto original
es el siguiente:> La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de
loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono
en cuenta sea superior a 48 UVT.
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario

Doctrina concordante: Oficio DIAN 914973 de 2021
Oficio DIAN 1801 de 2018
Oficio DIAN 653 de 2018

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Notas de validez: - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 107 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Próximo artículo: ARTICULO 405

Artículo anterior: ARTICULO 404

ARTICULO 405

LA RETENCIÓN ES REQUISITO PARA LA ACEPTACIÓN DE LA
DEUDA. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> LA RETENCIÓN ES REQUISITOS PARA LA ACEPTACIÓN DE LA
DEUDA. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado a
retener y consignar el correspondiente impuestos de patrimonio, dentro del plazo para
presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en
el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el
momento de su muerte; conservando la copia de los recibos de consignación.
Lo dispuesto en este artículo, no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la
importación o exportación de mercancías, ni a las originadas en créditos que no se entienden
poseídos en el país ni aquéllos que no generan renta de fuente nacional.
CAPITULO IX.
POR PAGOS AL EXTERIOR.
A TÍTULO DEL IMPUESTO DE RENTA.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge
Arango Mejía, 'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 406

Artículo anterior: ARTICULO 405

ARTICULO 406

CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCIÓN. Deberán
retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto
de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 391
Decreto 3026 de 2013; Art. 6
Decreto 2499 de 2012; Art. 1o. Inc. Final
Decreto 260 de 2001, Art. 1o. Par. Inc. Final
Decreto 2579 de 1983, Art. 11; Art. 12; Art.14
Decreto 187 de 1975, Art. 16

Doctrina concordante: Oficio DIAN 21281 de 2018
Oficio DIAN 287 de 2018
Oficio DIAN 34765 de 2015
Oficio DIAN 28932 de 2013
Concepto DIAN 29193 de 2006
Oficio DIAN 11050 de 2006
2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
Oficio DIAN 16385 de 2015
Oficio DIAN 11050 de 2006
Oficio DIAN 75995 de 2005
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.
Concepto DIAN 4638 A de 2023
Oficio DIAN 51 de 2023
Oficio DIAN 907158 de 2022
Oficio DIAN 903175 de 2022
Oficio DIAN 909041 de 2021
Oficio DIAN 904509 de 2021
Oficio DIAN 901303 de 2021
Oficio DIAN 906399 de 2020
Concepto DIAN 577 de 2020
Oficio DIAN 901542 de 2020
Oficio DIAN 22638 de 2019
Oficio DIAN 21452 de 2019
Oficio DIAN 8169 de 2019
Oficio DIAN 4861 de 2019
Oficio DIAN 2179 de 2019
Oficio DIAN 2015 de 2019
Oficio DIAN 1438 de 2019
Oficio DIAN 32759 de 2018
Oficio DIAN 16045 de 2018
Oficio DIAN 6441 de 2018
Oficio DIAN 64 de 2018
Oficio DIAN 23831 de 2015
Oficio DIAN 8862 de 2015
Oficio DIAN 49416 de 2014
Oficio DIAN 82781 de 2013
Oficio DIAN 57425 de 2013
Concepto DIAN 103513 de 2009
Oficio DIAN 11214 de 2008
Oficio DIAN 93991 de 2006
Oficio DIAN 76459 de 2006
Oficio DIAN 26202 de 2006
Concepto DIAN 94036 de 2005
Concepto DIAN 78425 de 2005
Oficio DIAN 37735 de 2005
Concepto DIAN 78157 de 2004
Concepto DIAN 8762 de 2003
Concepto DIAN 60312 de 2002
Concepto DIAN 82986 de 1998
Concepto DIAN 63069 de 1998
Concepto DIAN 26995 de 1997
Concepto DIAN 30436 de 1995

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20436 de 25 de mayo de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16616 de 27 de mayo de 2009, C.P.Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Próximo artículo: ARTICULO 407

Artículo anterior: ARTICULO 406

ARTICULO 407

TARIFAS PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. En el caso de
dividendos y participaciones la tarifa de retención en la fuente será la contemplada en el artículo
391.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 245; Art. 246; Art. 247; Art. 391; Art. 592 numeral 2

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906179 de 2021
Concepto DIAN 577 de 2020
Oficio DIAN 22609 de 2019
Oficio DIAN 900298 de 2017
Oficio DIAN 22788 de 2015
Oficio DIAN 28932 de 2013
Oficio DIAN 33002 de 2011
Oficio DIAN 58372 de 2010
Oficio DIAN 60826 de 2008
Oficio DIAN 18680 de 2007
Oficio DIAN 79988 de 2005
Oficio DIAN 88873 de 2005
Concepto DIAN 65549 de 2001
Concepto DIAN 48836 de 2000
Concepto DIAN 45076 de 1999
Concepto DIAN 63069 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Próximo artículo: ARTICULO 408

Artículo anterior: ARTICULO 407

ARTICULO 408

TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. <Artículo
modificado por el artículo 98 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los
casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías,
arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de
propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes
de la propiedad literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y
explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento (20%) del valor nominal
del pago o abono en cuenta. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o
explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios,
beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, explotación
de películas cinematográficas y explotación de software, la tarifa de retención será del veinte
por ciento (20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia
técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de
renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a
personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el
exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos
financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre
directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en
Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre
el valor del pago o abono en cuenta que corresponda a interés o costo financiero.
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros
y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de
leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de
retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses,
realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o
valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la
financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público-
Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la
fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a
personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%).
Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el
artículo 124 del estatuto tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en
el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%).
PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan
ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido,
localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición,
que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a
un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de
impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y
complementarios para personas jurídicas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman
parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de
proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de
Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según
certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento
Nacional de Planeación (DNP).
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o
leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados
antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o
el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional
y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o
explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how, prestación de servicios
técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria,
artística y científica, la tarifa de retención será del quince por ciento (15%) del valor nominal
del pago o abono.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia
técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa única del quince por ciento (15%), a título de impuestos de
renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a
personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el
exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos
financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre
directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en
Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre
el valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros
y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de
leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de
retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses,
realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o
valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la
financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público-
Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la
fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a
personas no residentes o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%).
Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el
artículo 124 del estatuto tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en
el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del quince por ciento (15%).
PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan
ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido,
localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición,
que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a
un régimen tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de
impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y
complementarios para personas jurídicas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. No se consideran renta de fuente nacional, ni forman
parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de
proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de
Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según
certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento
Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o
leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados
antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o
el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional
y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 : <Ver Notas del Editor 1> <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley
223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de pagos o abonos en cuenta por
concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por
servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del 'know-how',
prestación de servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de
la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y cinco por
ciento (35%) (33%)* del valor nominal del pago o abono.
<Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Inciso subrogado por el
artículo 15 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en
cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por
personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente
a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten
en el país o desde el exterior.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a
personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el
exterior por término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos
financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre
directamente o a través de compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en
Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre
el valor del pago o abono en cuenta.
<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros
y/o aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de
leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de
retención en la fuente del uno por ciento (1%).
<Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses,
realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o
valores de contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la
financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público
Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la
fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.
PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor 2> <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley
863 de 2003. Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006. El
nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que
constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre
constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados
como tales por el Gobierno colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto
de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%),
sin perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de
remesas*, a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 3o de la presente ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de
1997. El nuevo texto es el siguiente:> No se consideran renta de fuente nacional, ni forman
parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de
proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de
Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según
certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento
Nacional de Planeación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO. <Parágrafo adicionado por el artículo 65 de la
Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses o cánones de arrendamiento
financiero o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing
celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del
literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de
fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a
retención en la fuente.
Texto original del Decreto 624 de 1989 con las modificaciones introducidas por la Ley 223
de 1995, la Ley 488 de 1998, y la Ly 863 de 2003: <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o
explotación de toda especie de propiedad industrial o del 'know-how', prestación de servicios
técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria,
artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor
nominal del pago o abono.
<Inciso subrogado por el artículo 15 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia
técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas,
bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 863 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan
ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido,
localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales
por el Gobierno colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto
sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin
perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de remesas*,
a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3o de
la presente ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de
1997. El nuevo texto es el siguiente:> No se consideran renta de fuente nacional, ni forman
parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de
proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de
Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según
certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento
Nacional de Planeación.
Texto original del Decreto 624 de 1989 con las modificaciones introducidas por la Ley 223
de 1995, la Ley 488 de 1998, la Ly 788 de 2002: <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o
explotación de toda especie de propiedad industrial o del 'know-how', prestación de servicios
técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria,
artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor
nominal del pago o abono.
<Inciso subrogado por el artículo 15 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia
técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas,
bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> <Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la
Ley 788 de 2002> Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan
ingreso gravado para su beneficiario y éste sea residente o se encuentre constituido,
localizado o en funcionamiento en países que hayan sido declarados paraísos fiscales, por la
Organización para el Desarrollo Económico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano,
se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia
ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicación de la
retención en la fuente por concepto de impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento
(7%)”.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de
1997. El nuevo texto es el siguiente:> No se consideran renta de fuente nacional, ni forman
parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de
proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de
Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según
certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento
Nacional de Planeación.
Texto original del Decreto 624 de 1989 con las modificaciones introducidas por la Ley 223
de 1995 y la adición de la Ley 383 de 1997: <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o
explotación de toda especie de propiedad industrial o del 'know-how', prestación de servicios
técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria,
artística y científica, la tarifa de retención será del treinta y cinco por ciento (35%) del valor
nominal del pago o abono.
<Inciso 2o. adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de 1997> Los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, están sujetos a retención en la
fuente a la tarifa única del diez por ciento (10%), a título de impuestos de renta y de remesas.
Cuando se trate de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados en el territorio nacional
por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, únicamente se causará el
impuesto sobre la renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de
1997. El nuevo texto es el siguiente:> No se consideran renta de fuente nacional, ni forman
parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en
cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de
proyectos públicos y privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de
Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según
certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento
Nacional de Planeación.
Texto original del Estatuto Tributario: En los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses,
comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o
explotación de toda especie de propiedad industrial o del 'know-how', prestación de servicios
técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria,
artística y científica, la tarifa de retención será del treinta por ciento (30%) del valor nominal
del pago o abono.

Concordancia: Ley 2277 de 2022; Art. 57 (ET. Art. 20-3 Par. 2)
Decreto 2039 de 2023; Art. 12 (DUR 1625; Art. 1.2.4.39)
PARÁGRAFO. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso
gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en
funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula imposición, que hayan sido
calificados como tales por el Gobierno colombiano, o a entidades sometidas a un régimen
tributario preferencial, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la
renta y ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios para
personas jurídicas.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo
texto es el siguiente:> Para el caso de la retención en la fuente de que trata el inciso 8 del
presente artículo, serán agentes de retención las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito,
los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, las pasarelas
de pago, los agentes de retención de que trata el artículo 368 del Estatuto Tributario y los demás
que designe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Decreto 2039 de 2023; Art. 12 (DUR 1625; Art. 1.2.4.39)
Estatuto Tributario; Art. 124-2; Art. 260-6; Art. 260-7; Art. 391; Art. 592 numeral 2
Ley 1450 de 2011; Art. 173
Ley 1429 de 2010; Art. 15; Art. 28
Decreto 4145 de 2010; Art. 1o.
Decreto 2105 de 1996

Doctrina concordante: Oficio DIAN 18726 de 2018
Oficio DIAN 3013 de 2019
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia
técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título de impuestos de renta,
bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
Oficio DIAN 906729 de 2022
Oficio DIAN 21281 de 2018
Oficio DIAN 900782 de 2015
Oficio DIAN 6431 de 2015
Oficio DIAN 14869 de 2014
Oficio DIAN 56045 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Oficio DIAN 18680 de 2007
Oficio DIAN 2852 de 2006
Concepto DIAN 78425 de 2005
Concepto DIAN 44304 de 2000
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no
residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por
término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos financieros del canon
de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a través de
compañías de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pago o abono en
cuenta que corresponda al interés o costo financiero.
Oficio DIAN 5837 de 2015
Oficio DIAN 53403 de 2014
Oficio DIAN 1747 de 2013
Oficio DIAN 81572 de 2011
Oficio DIAN 5463 de 2011
Oficio DIAN 5462 de 2011
Oficio DIAN 5460 de 2011
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o
aerodinos, así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de leasing,
con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a una tarifa de retención en
la fuente del uno por ciento (1%).
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a
personas no residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de contenido
crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados a la financiación de proyectos
de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público-Privadas en el marco de la Ley 1508
de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la fuente del cinco por ciento (5%) del valor
del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas
no residentes o no domiciliadas en el país estarán sujetos a una retención en la fuente a título del
impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%).
Los pagos o abono en cuenta por concepto de administración o dirección de que trata el artículo
124 del Estatuto Tributario, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país,
estarán sujetos a una retención en la fuente del treinta y tres por ciento (33%).

Los pagos o abonos en cuenta por concepto de la venta de bienes y/o prestación de servicios,
realizada por personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia
económica significativa en Colombia, a favor del cliente y/o usuarios ubicados en el territorio
nacional, que no se enmarquen en los demás supuestos de este artículo, están sujetos a una tarifa
del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá regular la forma de aplicación de la
respectiva retención en la fuente.
Concepto DIAN 6363 de 2023
Concepto DIAN 6363 de 2023
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. No se consideran renta de fuente nacional ni forman parte de
la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los pagos o abonos en cuenta por
concepto de servicios técnicos y de asistencia técnica prestados por personas no residentes o no
domiciliadas en Colombia, desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y
privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de Desarrollo, y cuya
iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997, según certificación que respecto del
cumplimiento de estos requisitos expida el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero o
leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes
del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c)
del artículo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o
abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a retención en la fuente.
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.7.1.
Concepto DIAN 4914 de 2023
Concepto DIAN 4638 A de 2023
Oficio DIAN 51 de 2023
Oficio DIAN 907158 de 2022
Oficio DIAN 901346 de 2022
Oficio DIAN 901700 de 2022
Oficio DIAN 900979 de 2022
Oficio DIAN 915604 de 2021
Oficio DIAN 909041 de 2021
Oficio DIAN 908324 de 2021
Oficio DIAN 905137 de 2021
Oficio DIAN 900919 de 2021
Oficio DIAN 900704 de 2021
Concepto DIAN 577 de 2020
Oficio DIAN 901223 de 2020
Oficio DIAN 4738 de 2020
Oficio DIAN 22638 de 2019
Oficio DIAN 22609 de 2019
Oficio DIAN 22609 de 2019
Oficio DIAN 19759 de 2019
Oficio DIAN 15906 de 2019
Oficio DIAN 10013 de 2019
Oficio DIAN 5525 de 2019
Oficio DIAN 4854 de 2019
Oficio DIAN 4680 de 2019
Oficio DIAN 3013 de 2019
Oficio DIAN 2179 de 2019
Oficio DIAN 2015 de 2019
Oficio DIAN 1438 de 2019
Oficio DIAN 32759 de 2018
Oficio DIAN 6441 de 2018
Oficio DIAN 64 de 2018
Oficio DIAN 900298 de 2017
Oficio DIAN 34105 de 2017
Oficio DIAN 28867 de 2015
Oficio DIAN 33855 de 2015
Oficio DIAN 28448 de 2015
Oficio DIAN 22788 de 2015
Oficio DIAN 13001 de 2015
Oficio DIAN 12343 de 2015
Oficio DIAN 8862 de 2015
Oficio DIAN 5837 de 2015
Oficio DIAN 61051 de 2014
Oficio DIAN 50838 de 2014
Oficio DIAN 47865 de 2014
Oficio DIAN 49416 de 2014
Concepto DIAN 19440 de 2014
Oficio DIAN 11309 de 2014
Oficio DIAN 82781 de 2013
Oficio DIAN 48131 de 2013
Oficio DIAN 33002 de 2011
Oficio DIAN 5463 de 2011
Concepto DIAN 95029 de 2009
Oficio DIAN 60826 de 2008
Oficio DIAN 18680 de 2007
Concepto DIAN 25242 de 2007
Oficio DIAN 88873 de 2005
Concepto DIAN 94036 de 2005
Oficio DIAN 79988 de 2005
Concepto DIAN 74171 de 2005
Concepto DIAN 8762 de 2003
Concepto DIAN 65549 de 2001
Concepto DIAN 48836 de 2000
Concepto DIAN 45076 de 1999
Concepto DIAN 32232 de 1999
Concepto DIAN 10695 de 1999
Concepto DIAN 78450 de 1998
Concepto DIAN 14751 de 1998
Concepto DIAN 30436 de 1995

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-01536-
01(24795) de 24 de marzo de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Aparte subrayado del texto adicionado por el artículo 9 de la Ley 863 de 2003 declarado
EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-
910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03 mediante
Sentencia C-1114-03 de 25 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba
Triviño.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante
Sentencia C-1005-03 de 28 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante
Sentencia C-945-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-690-03, mediante
Sentencia C-715-03 de 19 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
- Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
690-03 de 12 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-527-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur
Galvis.
- Texto original del E.T. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia No. C-421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge
Arango Mejía, 'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido
proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Notas de validez: - Inciso adicionado por el artículo 61 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a partir del 1 de
enero de 2024 (Art. 20-3 Par. 8)
- Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022. Rige a
partir del 1 de enero de 2024 (Art. 20-3 Par. 8)
- Artículo modificado por el artículo 98 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo por el artículo 126 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una
reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y
la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de
29 de diciembre de 2016.
- Inciso 5o. adicionado por el artículo 63 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Incisos 3o. y 4o. y parágrafo adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
* Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'. El mismo artículo 12 estableció transitoriamente para el año 2007 la tarifa del
34%.
- Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafo adicionado por el artículo 83 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002. INEXEQUIBLE.
- Inciso subrogado por el artículo 15 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Inciso y parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de 1997, publicada en el
Diario Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Tarifa de este inciso modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 1995, publicada en el
Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
1. Sobre el impuesto complementario de remesas, debe tenerse en cuenta que éste se eliminó
a partir del año gravable 2007 mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en
el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'Por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'.

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ARTICULO 409

TARIFA ESPECIAL PARA PROFESORES EXTRANJEROS. <Ver Notas
del Editor> En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por
períodos no superiores a cuatro (4) meses* por instituciones de educación superior, aprobadas
por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%).
Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 247; Art. 391; Art. 392; Art. 592 numeral 2
Ley 1607 de 2012; Art. 9 Par. (ET: Art. 247 )

Doctrina concordante: Oficio DIAN 901346 de 2022
Oficio DIAN 900979 de 2022
Concepto DIAN 577 de 2020
Oficio DIAN 901223 de 2020
Oficio DIAN 22609 de 2019
Oficio DIAN 900298 de 2017
Oficio DIAN 28448 de 2015
Oficio DIAN 22788 de 2015
Oficio DIAN 50838 de 2014
Oficio DIAN 33002 de 2011
Oficio DIAN 60826 de 2008
Oficio DIAN 18680 de 2007
Oficio DIAN 88873 de 2005
Oficio DIAN 79988 de 2005
Concepto DIAN 8762 de 2003
Concepto DIAN 65549 de 2001
Concepto DIAN 48836 de 2000
Concepto DIAN 45076 de 1999

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
421-95 del 21 de septiembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía,
'solamente en cuanto estas disposiciones no desconocen el derecho al debido proceso,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución'.

Notas de validez: - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta el parágrafo del artículo 247
del ET modificado por el artículo 10 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016, el cual establece:
'En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no
superiores a ciento ochenta y dos (182) días por instituciones de educación superior
legalmente constituidas, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por
ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en
cuenta.'.
- Tener en cuenta que el texto contenido en este artículo fue incorporado al artículo 247 de
este estatuto con la reforma introducida por la Ley 1607 de 2012.

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