x

Artículo anterior: ARTICULO 84

ARTICULO 85

NO DEDUCIBILIDAD DE LOS COSTOS ORIGINADOS EN PAGOS
REALIZADOS A VINCULADOS ECONOMICOS NO CONTRIBUYENTES. <Fuente original
compilada: L. 75/86 Art. 43> No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes,
cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que
tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.
<Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 449; Art. 449-1; Art. 450; Art. 451; Art. 452
Ley 1607 de 2012; Artt. 112; Art. 117 Par 3o. (ET: Arts. 260-2; 260-7)

Doctrina concordante: Concepto DIAN 6038 de 2024
Oficio DIAN 106689 de 2007
Concepto DIAN 31161 de 2004
Concepto DIAN 4934 de 1998
Concepto DIAN 88328 de 1996
Concepto DIAN 5656 de 1995
Oficio DIAN 75260 de 2012
Oficio DIAN 26727 de 2007

Notas de validez: - Inciso 2o. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Inciso adicionado por el artículo 77 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
El texto original del Artículo 13 de la Ley 1004 de 2005 establece:
'ARTÍCULO 13. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación salvo lo dispuesto
en los artículos 5o, 9o y 10, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en
especial la Ley 178 de 1959, la Ley 109 de 1985, el artículo 6 de la Ley 7 de 1991, el inciso
primero del numeral 1 del literal A del artículo 16 de la Ley 677 de 2001 y el artículo 45 de la
Ley 768 de 2002.
...'

Próximo artículo: ARTICULO 86

Artículo anterior: ARTICULO 849

ARTICULO 850

DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. <Artículo modificado por el
artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes o
responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su
devolución. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes
responsables que liquiden saldos en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su
devolución.
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la
devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas,
sólo la podrán solicitar aquellos responsables de los bienes de que tratan los literales a), b) y
c) del artículo 481.
Texto original del Estatuto Tributario: DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes
responsables que liquiden saldos en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su
devolución.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución
de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, sólo la
podrán solicitar los productores de bienes exentas y los exportadores.
ARTÍCULO 850-1. DEVOLUCIÓN DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETAS
DE CRÉDITO, DÉBITO O BANCA MÓVIL. <Artículo derogado por el artículo 77 de la Ley
1739 de 2014>

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 481 Lit g); Art. 850 Par. 1o.
Ley 1943 de 2018; Art. 98 (ET: Art. 855 Par. 5o.)
Ley 1607 de 2012; Art. 68 (ET: Art. 855 )
Decreto 963 de 2020 (DUR 1625 Capítulo 1.6.1.29; Art. 1.6.1.21.13; Art. 1.6.1.21.14)
Decreto 644 de 2020; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.6.1.21.15 Lit. p)
Decreto 221 de 2020; Art. 3; Art. 4; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.3.1.6.7; Art. 1.6.1.21.12 Par.;
Art. 1.6.1.21.15 Lit. q.)
Decreto 1422 de 2019 (DUR 1625 Capítulo 1.6.1.29; Art. 1.6.1.21.13; Art. 1.6.1.21.14)
Decreto 2877 de 2013
Decreto 2701 de 2013; Art. 7o.
Decreto 2277 de 2012
Resolución DIAN 51 de 2018; Art. 18 Inc. 3o.
Decreto 96 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.26.1; Art. 1.6.1.26.3; Art. 1.6.1.26.4;
Art. 1.6.1.26.6; Art. 1.6.1.26.9 Par.)
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor
registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o
usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo
con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o
compensación a que hace referencia el presente artículo.
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Ley 1753 de 2015; Art. 90
Ley 1450 de 2011; Art. 117
Decreto 2924 de 2013
Decreto 1243 de 2001
Decreto 1288 de 1996; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art.
10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15
Estatuto Tributario; Art. 481; Art. 670; Art. 815; Art. 815-1; Art. 819; Art. 868
Ley 1101 de 2006; Art. 14
Ley 300 de 1996; Art. 39
Decreto 153 de 2014; Art. 1o.
Decreto 2877 de 2013
Decreto 2498 de 2012
Decreto 2277 de 2012
Decreto 522 de 2003; Art. 13
Decreto 406 de 2001; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30
Decreto 2524 de 2000; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 1145 de 2000; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9
Decreto 615 de 2000; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art.
10
Decreto 222 de 2000
Decreto 1000 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 7; Art. 10; Art. 11; Art. 26
Decreto 2740 de 1993; Art. 1
Decreto 2627 de 1993
Decreto 422 de 1991; Art. 27
Decreto 2579 de 1983; Art. 18
Resolución DIAN 57 de 2014
Resolución DIAN 151 de 2012 Decreto 1502 de 2014
Decreto 2876 de 2013
Decreto 2498 de 2012
Decreto 550 de 2010
Decreto 4515 de 2009
Decreto 3444 de 2009
Decreto 2925 de 2008
Decreto 428 de 2004
Resolución DIAN 2144 de 2004

Doctrina concordante: Oficio DIAN 499 de 2016
Oficio DIAN 4885 de 2014
Oficio DIAN 56046 de 2008
PARÁGRAFO 1o. texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la
devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas solo podrá ser
solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este
Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este
Estatuto, y los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de
este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y
468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto, los
productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto y los
responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto,
los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de
impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez
presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al
período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la
calidad de operador económico autorizado en los términos del Decreto 3568 de 2011, o las
normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada
bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto.
Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este
Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este
Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los
saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir
del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la
obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a
ella.
Concepto DIAN 24854 de 2023
Oficio DIAN 913695 de 2021
Oficio DIAN 915608 de 2021
Oficio DIAN 907842 de 2021
Oficio DIAN 906989 de 2021
Oficio DIAN 902492 de 2021
Oficio DIAN 902041 de 2021
Oficio DIAN 905558 de 2020
Oficio DIAN 903513 de 2020
Oficio DIAN 901293 de 2020
Concepto DIAN 406 de 2020
Oficio DIAN 16346 de 2019
Oficio DIAN 2545 de 2019
Oficio DIAN 34261 de 2018
Oficio DIAN 33531 de 2018
Oficio DIAN 15690 de 2018
Oficio DIAN 5695 de 2018
Oficio DIAN 1754 de 2018
Oficio DIAN 84 de 2018
Oficio DIAN 6622 de 2017
Oficio DIAN 31476 de 2015
Oficio DIAN 13632 de 2015
Oficio DIAN 59048 de 2014
Oficio DIAN 57587 de 2014
Oficio DIAN 51928 de 2014
Oficio DIAN 41865 de 2014
Oficio DIAN 40724 de 2014
Oficio DIAN 17376 de 2014
Oficio DIAN 1960 de 2014
Oficio DIAN 1348 de 2014
Oficio DIAN 57717 de 2013
Oficio DIAN 62745 de 2011
Oficio DIAN 36083 de 2009
Oficio DIAN 12280 de 2008
Oficio DIAN 92270 de 2008
Oficio DIAN 80732 de 2008
Oficio DIAN 69584 de 2008
Oficio DIAN 61505 de 2008
Concepto DIAN 13331 de 2007
Oficio DIAN 38328 de 2006
Oficio DIAN 904131 de 2022
Oficio DIAN 903231 de 2022
Oficio DIAN 901824 de 2022
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Oficio DIAN 6512 de 2018
Oficio DIAN 8870 de 2015
Oficio DIAN 904845 de 2022
Oficio DIAN 904844 de 2022
Oficio DIAN 902149 de 2022
Oficio DIAN 902143 de 2022
Oficio DIAN 901705 de 2022
Oficio DIAN 901336 de 2022
Oficio DIAN 912700 de 2021
Oficio DIAN 908626 de 2021
Oficio DIAN 907842 de 2021
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Oficio DIAN 905048 de 2021
Oficio DIAN 904241 de 2021
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Oficio DIAN 902492 de 2021
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Oficio DIAN 906058 de 2020
Oficio DIAN 905558 de 2020
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Oficio DIAN 499 de 2016
Oficio DIAN 6354 de 2015
Oficio DIAN 78361 de 2013
Oficio DIAN 72826 de 2012
Oficio DIAN 37100 de 2012
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Oficio DIAN 50297 de 2008
Concepto DIAN 67015 de 2007
Concepto DIAN 13331 de 2007
Oficio DIAN 101364 de 2006
Oficio DIAN 83020 de 2006
Concepto DIAN 17626 de 2006
Oficio DIAN 91944 de 2005
Concepto DIAN 85156 de 2005
Oficio DIAN 76483 de 2005
Oficio DIAN 76413 de 2005
Oficio DIAN 52321 de 2005
Oficio DIAN 41346 de 2005
Concepto DIAN 12932 de 2005
Concepto DIAN 65497 de 2004
Oficio DIAN 39729 de 2004
Oficio DIAN 17985 de 2004
Oficio DIAN 71610 de 2003
Concepto DIAN 69922 de 2003
Concepto DIAN 42403 de 2003
Concepto DIAN 41369 de 2003
Concepto DIAN 39294 de 2003
Concepto DIAN 270 de 2003
Concepto DIAN 84 de 2002
Concepto DIAN 83622 de 2002
Concepto DIAN 20432 de 2002
Concepto DIAN 1091 de 2002
Concepto DIAN 4534 de 1999 Concepto DIAN 2713 de 2024
Oficio DIAN 77303 de 2013
Oficio DIAN 9998 de 2013
Oficio DIAN 76734 de 2009
Oficio DIAN 15465 de 2006
Oficio DIAN 10109 de 2005
Concepto DIAN 77148 de 2004
Concepto DIAN 74527 de 2004

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01014-
01(26577) de 19 de julio de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2015-00210-
01(26961) de 23 de marzo de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2013-01553-01(23994)
de 31 de marzo de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los
contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto
de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el
mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00280-
01(49917) de 11 de octubre de 2023, C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 15001-23-33-000-2019-00179-
01(26441) de 29 de junio de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00635-
01(26701) de 11 de mayo de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 13001-23-33-000-2013-90027-
02(26146) de 11 de mayo de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00094-
01(21348) de 5 de diciembre de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1149-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Corte Constitucional
- Corte Constitucional, Sentencia C-168-14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
'El término y procedimiento para presentar a la Administración Tributaria la devolución del
pago en exceso o de lo no debido ya ha sido objeto de estudio por esta Corporación con una
clara línea jurisprudencial sobre el tema, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1000 de 1997,
“por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones
y se dictan otras disposiciones” .
Si bien el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, o la Administración
Tributaria Territorial, se agrega, debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que
hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras,
cualquiera que fuere el concepto del pago, “siguiendo el mismo procedimiento que se aplica
para las devoluciones de los saldos a favor”, para la solicitud de devolución de estos saldos
no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para ese
procedimiento.
Así, la jurisprudencia de esta Sección ha sido unánime en afirmar que si con la solicitud de
devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal
para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del
Estatuto Tributario, que limitan la petición de devolución a dos* años, sino que por expresa
disposición de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 11 y 16> las solicitudes de devolución o compensación por pagos en exceso o de lo no
debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva
establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años,
contados a partir del pago efectivo.
<*El término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los
contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de
un (1) año, contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las
condiciones exigidas en el mismo artículo, según lo dispuesto en el el artículo 8o. de la Ley
383 de 1997>
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17529 de 5 de mayo de 2011, C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00293-
01(27416) de 14 de septiembre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2021-00004-
00(25440) de 27 de octubre de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el
pago del IVA en la construcción de las viviendas.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud
de la demanda, mediante Sentencia C-270-19 de 12 de junio de 2019, Magistrada Ponente
Dra. Diana Fajardo Rivera.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. 2020, corregido por el artículo 2 del Decreto 296 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los
saldos a favor generados en el impuesto sobre las ventas IVA por la venta de bienes exentos de
manera transitorio en aplicación de los Decretos Legislativos 438 y 552* 551 de 2020, podrán ser
solicitados en devolución y/o compensación en proporción a los bienes vendidos, hasta por el
término de duración de las emergencias sanitarias declaradas por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15923 de 9 de julio de 2009, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16393 de 26 de enero de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16146 de 2 de abril de 2009; C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16658 de 14 de agosto de 2008, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15353 de 26 de junio de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15924 de 28 de febrero de 2008; C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16026 de 20 de febrero de 2008, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14973 de 5 de julio de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14941 de 29 de junio de 2006, C.P. Dr.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14748 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14673 de 7 de julio de 2005, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-989-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar 'sobre la demanda
dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1
numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20,
inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y
2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º
de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda'.

Notas de validez: - Parágrafo modificado por el artículo 114 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo modificado por el artículo 67 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Incisos 2o. y 3o. derogados por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 4o. del parágrafo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el
Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo modificado por el artículo 40 de la Ley 1537 de 2012, 'por la cual se dictan
normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.467 de 20 de junio de 2012.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece los valores absolutos en este
parágrafo en términos de UVT.
- Parágrafo adicionado por el artículo 49 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo adicionado por el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
* Referencia corregida por el artículo 2 del Decreto 296 de 2021, 'por el cual se corrigen los
yerros de los artículos 7o, 28, 48, 62 y 67 de la Ley 2069 de 2020', publicado en el Diario
Oficial No. 51.627 de 25 de marzo de 2021.
Una vez terminada las emergencias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social,
con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19 los saldos a favor en el
impuesto sobre las ventas IVA que no hayan sido solicitados en devolución y/o compensación
solo podrán ser imputados en las declaraciones de los periodos siguientes.
- Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 2069 de 2020, 'por medio de la cual se
impulsa el emprendimiento en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de
diciembre de 2020.
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990. - Artículo derogado por el artículo 77 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 33 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial
No 44.661, de 29 de diciembre de 2001.
- Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

Próximo artículo: ARTICULO 851

Artículo anterior: ARTICULO 850

ARTICULO 851

FACULTAD PARA FIJAR TRAMITES DE DEVOLUCIÓN DE
IMPUESTOS. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 83> El Gobierno establecerá trámites
especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.
<Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer sistemas de devolución de saldos
a favor de los contribuyentes, que opere de oficio, con posterioridad a la presentación de las
respectivas declaraciones tributarias.

Concordancia: Decreto Legislativo 535 de 2020
Decreto 153 de 2014
Decreto 2701 de 2013; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11
Decreto 2277 de 2012
Decreto 2740 de 1993, Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 2627 de 1993
Resolución DIAN 82 de 2020
Resolución DIAN 57 de 2014
Resolución DIAN 151 de 2012

Doctrina concordante: Oficio DIAN 907842 de 2021
Oficio DIAN 67016 de 2007
Concepto DIAN 127 de 1990

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15170 de 21 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Inciso 2o. modificado por el artículo 50 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 167 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.

Próximo artículo: ARTICULO 852

Artículo anterior: ARTICULO 851

ARTICULO 852

FACULTAD PARA DEVOLVER A ENTIDADES EXENTAS O NO
CONTRIBUYENTES. El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de devolución de saldos
a favor o sumas retenidas antes de presentar la respectiva declaración tributaria, cuando las
retenciones en la fuente que establezcan las normas pertinentes, deban practicarse sobre los
ingresos de las entidades exentas o no contribuyentes.

Concordancia: Decreto 2579 de 1983, Art. 18

Doctrina concordante: Oficio DIAN 907842 de 2021

Próximo artículo: ARTICULO 853

Artículo anterior: ARTICULO 852

ARTICULO 853

COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde
al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función,
proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los
saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo
dispuesto en este título.
Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del
Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general
todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de
la Unidad correspondiente.

Concordancia: Decreto 1265 de 1999 Art. 20 numeral 11

Doctrina concordante: Oficio DIAN 907842 de 2021
Oficio DIAN 41869 de 2014
Oficio DIAN 1953 de 2004
Oficio DIAN 87699 de 2004
Concepto DIAN 123 de 1990

Próximo artículo: ARTICULO 854

Artículo anterior: ARTICULO 853

ARTICULO 854

TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A
FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años
después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 816
Decreto Legislativo 535 de 2020
Ley 962 de 2005; Art. 43
Decreto 153 de 2014; Art. 6o.
Decreto 406 de 2001, Art. 28
Decreto 1000 de 1997, Art. 4
Decreto 2740 de 1993, Art. 5
Decreto 2627 de 1993, Art. 3

Doctrina concordante: Oficio DIAN 907842 de 2021
Oficio DIAN 31476 de 2015
Oficio DIAN 51928 de 2014
Concepto DIAN 37637 de 2014
Oficio DIAN 1960 de 2014
Concepto DIAN 67015 de 2007
Concepto DIAN 39724 de 2007
Oficio DIAN 76457 de 2006
Concepto DIAN 59295 de 2006
Oficio DIAN 91944 de 2005
Concepto DIAN 96731 de 1998
Concepto DIAN 57296 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Suprema de Justicia:
- Inciso 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No.
017 del 15 de febrero de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G.
Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o
sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado
la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido
impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21908 de 29 de junio de 2017, C.P. Dr.
Milton Chaves García.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15353 de 26 de junio de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.

Próximo artículo: ARTICULO 855

Artículo anterior: ARTICULO 854

ARTICULO 855

TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Inciso modificado
por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración de
Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor
originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los
cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente
y en debida forma.

Concordancia: Decreto 176 de 2022 (DUR 1625; Art. 1.6.1.29.2; Art. 1.6.1.29.3)
Decreto 963 de 2020 (DUR 1625 Capítulo 1.6.1.29)
Decreto 1422 de 2019 (DUR 1625 Capítulo 1.6.1.29)
Estatuto Tributario; Art. 679; Art. 682
Ley 1116 de 2006; Art. 40 Par. 2o.
Decreto 96 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.26.7)
Decreto 153 de 2014; Art. 1o.; Art. 6o.
Decreto 2924 de 2013; Art. 7o.
Decreto 2860 de 2008
Decreto 2570 de 2008
Decreto 440 de 2008
Decreto 1075 de 2007
Decreto 153 de 2014; Art. 5o.; Art. 6o.
Decreto 1145 de 2000 Art. 5
Decreto 222 de 2000 Art. 1
Decreto 1000 de 1997, Art. 11
Decreto 2740 de 1993, Art. 5; Art. 6
Decreto 2627 de 1993, Art. 6
Resolución DIAN 151 de 2012; Art. 3o. Par.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 2713 de 2024
PARÁGRAFO 5o. texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá devolver,
de forma automática, los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las
ventas.
Oficio DIAN 912700 de 2021
Oficio DIAN 907842 de 2021
Oficio DIAN 907598 de 2021
Oficio DIAN 26057 de 2019
Oficio DIAN 1348 de 2014
Oficio DIAN 57717 de 2013
Oficio DIAN 72922 de 2012
Concepto DIAN 67015 de 2007
Concepto DIAN 9797 de 2004
Oficio DIAN 26048 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Suprema de Justicia:
- Parágrafo 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia
No. 140 del 11 de octubre de 1990, Magistrado Ponente Dr. Hernando Yépes Arcila.
V
PARAGRAFO 3o. nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos (2)
meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración
Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.
Corte Constitucional
- Artículo 3 del Decreto 807 de 2020 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-394-20 de 9 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00039-
00(26662) de 9 de noviembre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2019-00045-
00(24878) de 17 de febrero de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 45.963 de 08 de julio de 2005
PARAGRAFO 1o. 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de que la Contraloría General de la
República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término
para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía,
o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del
término para devolver.
- Parágrafo modificado por el artículo 41 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Inciso 2o. del artículo 267 de la Constitución Política.
El texto original de dicho inciso establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a
continúación se transcribe:)
'ARTÍCULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General
de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o
entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.
'Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos,
sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos
especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso
público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
'...'
- Parágrafo 3 modificado por el artículo 140 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo 3 adicionado por el artículo 41 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario
Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- Parágrafo 4 adicionado por el artículo 68 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
3. Emergencia vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020.
2. Destaca el editor la disposición transitoria contenida en el artículo 4 del Decreto
Legislativo 807 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas tributarias y de control cambiario
transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada
mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.335
de 4 de junio de 2020:
'ARTÍCULO 4o. TÉRMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN
Y/O COMPENSACIÓN DE LOS SALDOS A FAVOR DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). A
los contribuyentes y responsables que soliciten la devolución y/o compensación de los saldos
a favor del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre las ventas (IVA)
y que no cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 3o. del presente Decreto
Legislativo, se les resolverá la solicitud de devolución y/o compensación dentro del término
establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario, sin que sea aplicable el parágrafo 5o. de
la misma disposición. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del artículo 857-1 del Estatuto
Tributario, en los casos en que haya lugar.'.
1. Consultar el procedimiento abreviado para la devolución automática - sin que sean
aplicables los requisitos establecidos en este parágrafo- en el Decreto Legislativo 535 de
2020, 'por el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de
devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios y del Impuesto sobre las ventas -IVA, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.283 de 12
de abril 2020.
El mecanismo de devolución automática de saldos a favor aplica para los contribuyentes y
responsables que:
a) No representen un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
b) 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el veinticinco (25%) de los costos o gastos y/o
impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas
mediante el mecanismo de factura electrónica. Serán excluidos del cálculo del porcentaje mínimo
que debe soportarse con factura electrónica de venta los costos y gastos que al momento del
cálculo no sean susceptibles de ser soportados por el mecanismo de factura electrónica, tales
como amortizaciones, depreciaciones y pagos de nómina. De igual forma las declaraciones de
importación serán soporte de costos y/o.
A partir del primero (1o.) de enero de 2021, el porcentaje a aplicar será de más del ochenta y
cinco por ciento (85%).
- En criterio del editor sobre este literal recae la pérdida de fuerza ejecutoria al haber sido
levantada la emergencia a partir del 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020.
- Literal modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 807 de 2020, 'por el cual se
adoptan medidas tributarias y de control cambiario transitorias en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo
de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020.
- Literal adicionado por el artículo 18 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide
la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
51.797 de 14 de septiembre de 2021.
El Gobierno nacional reglamentará el mecanismo de devolución automática.
- Parágrafo modificado por el artículo 115 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.

Próximo artículo: ARTICULO 856

Artículo anterior: ARTICULO 855

ARTICULO 856

VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración
seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables,
aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término
previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la
Administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables
o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.
Para este fin bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los
agentes retenedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el
agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el
solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente
efectivamente fueron recibidos por la Administración de Impuestos.
En el impuesto sobre las ventas, la constatación se efectuará sobre la existencia del saldo a favor
y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para
lo cual bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los proveedores
señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el proveedor o
proveedores comprobados, efectivamente liquidaron el impuesto denunciado por el solicitante.

Concordancia: Decreto 153 de 2014; Art. 5o.; Art. 6o.
Decreto 1000 de 1997, Art. 9
Decreto 2740 de 1993, Art. 5; Art. 6

Doctrina concordante: Oficio DIAN 907842 de 2021
Concepto DIAN 67015 de 2007

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15867 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dr.
Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14063 de 5 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié

Próximo artículo: ARTICULO 857

Artículo anterior: ARTICULO 856

ARTICULO 857

RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE
DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223
de 1995. El nuevo texto es el siguiente>: Las solicitudes de devolución o compensación se
rechazarán en forma definitiva: RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN. Las solicitudes
de devolución deberán rechazarse definitivamente cuando fueren presentadas
extemporáneamente, o cuando el saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de
devolución compensación, o imputación anterior.
Las solicitudes de devolución deberán rechazarse para que sean corregidas cuando dentro de
del proceso para resolverlas se dé algunas de las siguientes causales:
1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las
normas pertinentes.
2. Cuando la declaración objeto de la devolución presente error aritmético.
PARAGRAFO. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a factor exista
requerimiento especial, la solicitud de devolución sólo procederá sobre las sumas que no
fueren materia de controversia.
Texto original del Estatuto Tributario: RECHAZO DE LAS DEVOLUCIONES. Las solicitudes de devolución
deberán negarse cuando ya hubieren sido objeto de devolución, compensación o imputación
anterior, cuando se hubieren negado definitivamente o cuando dentro del proceso para
resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las
normas pertinentes.
2. Cuando la declaración objeto de devolución presente error aritmético.
3. Cuando se constate que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el
solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, porque el agente
retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el
contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la Administración de Impuestos.
4. Cuando se constate que alguno de los impuestos descontables denunciados por el
solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya
sea por que el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen o
son ficticios.
PARÁGRADO 1º Cuando se niegue la solicitud por las causales contempladas en los
numerales 1º o 2º, se devolverá la documentación al interesado con el fin de que subsane los
errores del caso.
Si la negativa obedece a las causales previstas en los numerales 3º o 4º, el contribuyente o
responsable tendrá una única oportunidad posterior para volver a presentarla, una vez
corregida la declaración correspondiente y efectuada las modificaciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2º Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales, tenga indicios sobre la
existencia de alguna de las causales de rechazo de que tratan los numerales 3º y 4º de este
artículo, se ordenará la verificación de la devolución, para lo cual se dispondrá de un término
de sesenta (60) días adicionales al término para devolver.
PARÁGRAFO 3º Contra el acto que niega definitivamente la solicitud de devolución o
compensación procede el recurso de reconsideración.
ARTICULO 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O
COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 142 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente>: El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un
máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente
investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el
solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente
retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente,
distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante
no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el
impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 507; Art. 580; Art. 588; Art. 650-1
Decreto 963 de 2020; Art. 1 (DUR 1625 Art. 1.6.1.29.2 Num. 3)
Decreto 96 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.26.9)
Decreto 1422 de 2019; Art. 1 (DUR 1625 Art. 1.6.1.29.2 Num. 3)
Decreto 2924 de 2013; Art. 8o.; Art. 9o.
Decreto 1000 de 1997, Art. 8
Decreto 2627 de 1993, Art. 7
Oficio DIAN 902143 de 2022
Oficio DIAN 902752 de 2018
Oficio DIAN 18545 de 2018
Oficio DIAN 31476 de 2015
Oficio DIAN 25962 de 2013
Oficio DIAN 28807 de 2012
Oficio DIAN 6184 de 2009
Concepto DIAN 63454 de 2003
Concepto DIAN 8569 de 1990
Concepto DIAN 127 de 1990 Estatuto Tributario; Art. 507; Art. 580; Art. 588; Art. 650-1
Decreto 1000 de 1997, Art. 9
Resolución DIAN 30 de 2020; Art. 8

Doctrina concordante: Oficio DIAN 31476 de 2015
Oficio DIAN 1960 de 2014
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o
imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a
operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro
Nacional de Exportadores* previsto en el artículo 507.
Concepto DIAN 2884 de 2023
Oficio DIAN 4457 de 2015
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o
compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente
o responsable, se genera un saldo a pagar.
Concepto DIAN 4920 de 2023
Oficio DIAN 49271 de 2014
Oficio DIAN 48129 de 2013
Oficio DIAN 5059 de 2012
Oficio DIAN 77119 de 2011
Oficio DIAN 26812 de 2011
Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso
para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada
por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas
pertinentes.
Oficio DIAN 4457 de 2015
3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un
saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARAGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente
una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Concepto DIAN 2713 de 2024
Oficio DIAN 904278 de 2022
Oficio DIAN 84589 de 2011
Oficio DIAN 6184 de 2009
Oficio DIAN 105196 de 2008

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 17001-23-33-000-2020-00240-
01(26521) de 7 de diciembre de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15353 de 26 de junio de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14978 de 18 de octubre de 2007, C.P
Dr. Héctor J. Romero Díaz
Corte Constitucional
- Numeral 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
170-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2013-01417-01(23398)
de 30 de septiembre de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
5. siguiente:> Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización
Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la
solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y
presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la
presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este
Estatuto.
Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y
consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo
prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de
declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de
presentación de la solicitud.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00549-
01(26490) de 29 de junio de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá
presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo
señalado en el inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección
no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 588.
PARAGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento
especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no
fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial
serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20121 de 19 de julio de 2017, C.P. Dra.
Stella Jeannette Carvajal Basto (E).
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16058 de 13 de marzo de 2008, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14488 de 22 de septiembre de 2005,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 13517 de 22 de agosto de 2005, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 17001-23-33-000-2020-00240-
01(26521) de 7 de diciembre de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera
el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el
indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del
contribuyente.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la
devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo
procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin
que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del
contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de
determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará
conque el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.
PARAGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de
la Nación, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.
Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16058 de 13 de marzo de 2008, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15867 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dr.
Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14063 de 5 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié

Notas de validez: * En relación con el Registro Nacional de Exportadores debe tenerse en cuenta lo dispuesto
en el inciso 2o. del artículo 555-2 adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, cuyo
texto original establece:
'ARTÍCULO 555-2. Registro Unico Tributario - RUT.
'...
'El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de
Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las
referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.
...'
- Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. - Artículo modificado por el artículo 142 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 858

Artículo anterior: ARTICULO 857

ARTICULO 858

AUTO INADMISORIO. <Inciso modificado por el artículo 143 de la Ley
223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud de devolución o compensación
no cumpla con los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de
quince (15) días. AUTO INADMISORIO. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con
los requisitos, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días.
Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del
mismo término para devolver.

Concordancia: Decreto 153 de 2014; Art. 8o.
Decreto 2924 de 2013; Art. 8o.
Decreto 2740 de 1993, Art. 7
Decreto 2627 de 1993, Art. 5

Doctrina concordante: Oficio DIAN 25962 de 2013

Notas de validez: - Inciso 1o. modificado por el artículo 143 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 859

Artículo anterior: ARTICULO 858

ARTICULO 859

DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La
Administración de Impuestos deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en
exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la Administración
compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes,
aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se
adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor.
<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Lo
dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA,
retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, frente
a los cuales deberá acreditarse su pago.

Concordancia: Decreto 522 de 2003; Art. 23

Notas de validez: - Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046, de 27 de diciembre de 2002.

Próximo artículo: ARTICULO 860

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