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Artículo anterior: ARTICULO 328

ARTÍCULO 329

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS
PERSONAS NATURALES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El
nuevo texto es el siguiente:> El impuesto sobre la renta y complementarios de las personas
naturales residentes en el país, se calculará y ajustará de conformidad con las reglas dispuestas en
el presente título.
Las normas previstas en el presente Título se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en el Título I. <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012> CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS NATURALES. <Artículo
declarado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 10 de
la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en los
Capítulos I y II de este Título, las personas naturales se clasifican en las siguientes categorías
tributarias:
a) Empleado;
b) Trabajador por cuenta propia.
Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos
provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la
prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica
por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y
reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación.
Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones
liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o
insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de
la categoría de empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o
superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades.
Se entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural residente en el país
cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%)
de la realización de una de las actividades económicas señaladas en el Capítulo II del Título
V del Libro I del Estatuto Tributario.
Los ingresos por pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos
laborales no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, sino por lo previsto
en el numeral 5 del artículo 206 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. Las personas naturales residentes que no se encuentren clasificadas dentro de
alguna de las categorías de las que trata el presente artículo; las reguladas en el Decreto 960
de 1970; las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a
ninguna de las mencionadas en el artículo 340 de este Estatuto; y las que se clasifiquen como
cuenta propia y perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT seguirán sujetas
al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I
del Libro I de este Estatuto únicamente. A QUIENES SE APLICA. Adóptase a partir del año gravable de 1992 el
sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente Título, el cual deberá ser
aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a
llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:
1. Personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al
régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aún cuando no sean responsables de
dicho impuesto.
2. <Numeral modificado por el artículo 116 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Los contribuyentes del régimen especial mencionados en los numerales 1), 3), y
4) del artículo 19 y en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991>
PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en este Libro es aplicable a los contribuyentes sometidos a
este sistema de ajustes, en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este Título.
Texto original del Estatuto Tributario: A QUIENES SE APLICA. Adóptase a partir del año gravable de 1992 el
sistema integral de ajustes por inflación contenido en el presente Título, el cual deberá ser
aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a
llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:
1. Personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al
régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aún cuando no sean responsables de
dicho impuesto.
2. Entidades sin ánimo de lucro, cooperativas y en general los nuevos contribuyentes a que se
refiere el artículo 19.
PARÁGRAFO 1o. El sistema de ajustes a que se refiere este título también será aplicable a
los contribuyentes que, sin estar obligados a su utilización, decidan acogerse al mismo; para
lo cual deberán llevar libros de contabilidad debidamente registrados.
PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en este Libro es aplicable a los contribuyentes sometidos a
este sistema de ajustes, en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este Título.
CAPITULO II.
AJUSTES A LOS ACTIVOS.
ARTÍCULO 330:
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991, con las modiifcaciones introducidas por la
Ley 174 de 1994:

Doctrina concordante: Oficio DIAN 902148 de 2022
Oficio DIAN 911419 de 2020
Oficio DIAN 25073 de 2019
Oficio DIAN 6413 de 2017
Oficio DIAN 4979 de 2017
Oficio DIAN 35815 de 2016
Oficio DIAN 20371 de 2016

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00008-
00(20930)NUL de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Notas de validez: - Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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