x

Artículo anterior: ARTICULO 318

ARTÍCULO 319

APORTES A SOCIEDADES NACIONALES. <Artículo adicionado por el
artículo 98 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El aporte en dinero o en
especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será
considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte,
cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas. En el
caso de colocación de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora
del aporte se determinará de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de
activos. EL IMPUESTO DE REMESAS SE CAUSA EN LA TRANSFERENCIA
AL EXTERIOR DE RENTAS O GANANCIAS OCASIONALES. Salvo las exoneraciones
especificadas en los pactos internacionales y en el Derecho interno, la transferencia al
exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto
complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia
ocasional o el beneficiario de la transferencia.
<Inciso declarado INEXEQUIBLE> Así mismo, se causa este impuesto sobre las utilidades
comerciales obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras a través de
sucursales
<Inciso 3o. adicionado por el artículo 21 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> En el caso de sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, el impuesto
de remesas se causa por la simple obtención de utilidades comerciales en Colombia, las
cuales se presumen remesadas al exterior.
<Inciso modificado por el artículo 114 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Sin embargo, cuando se reinviertan en el país estas utilidades, el pago del
impuesto así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si dicha reinversión se
mantuviere durante cinco (5) años o más se exonerará del pago de este impuesto.
Texto original del Estatuto Tributario, con las adiciones introducidas por la Ley 49 de 1990: EL IMPUESTO DE REMESAS SE CAUSA EN LA TRANSFERENCIA
AL EXTERIOR DE RENTAS O GANANCIAS OCASIONALES. Salvo las exoneraciones
especificadas en los pactos internacionales y en el Derecho interno, la transferencia al
exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto
complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia
ocasional o el beneficiario de la transferencia.
<Inciso declarado INEXEQUIBLE> Así mismo, se causa este impuesto sobre las utilidades
comerciales obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras a través de
sucursales
<Inciso 3o. adicionado por el artículo 21 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> En el caso de sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, el impuesto
de remesas se causa por la simple obtención de utilidades comerciales en Colombia, las
cuales se presumen remesadas al exterior.
<Inciso 4o. adicionado por el artículo 21 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> Sin embargo, cuando se inviertan en el país estas utilidades el pago del impuesto
así causado, se diferirá mientras la reinversión se mantenga. Si dicha inversión se mantuviere
durante diez (10) años o más se exonerará del pago de este impuesto.
Texto original del Estatuto Tributario: EL IMPUESTO DE REMESAS SE CAUSA EN LA TRANSFERENCIA
AL EXTERIOR DE RENTAS O GANANCIAS OCASIONALES. EL IMPUESTO DE
REMESAS SE CAUSA EN LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE RENTAS O
GANANCIAS OCASIONALES. Salvo las exoneraciones especificas en los pactos
internacionales y en el Derecho interno, a transferencia al exterior de rentas y ganancias
ocasionales obtenidas en Colombia, causa el impuesto complementario de remesas,
cualquiera que sea el beneficiario de la renta o de la ganancia ocasional o el beneficio de la
transferencia.
Así mismo, se causa este impuesto sobre las utilidades comerciales obtenidas en Colombia
por sociedades u otras entidades extranjeras a través de sucursales.
ARTÍCULO 320:
Texto modificado por la Ley 49 de 1990, con la adición introducida porla Ley 488 de 1998:

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 73; Art. 90; Art. 179; Art. 272; Art. 300; Art. 312
Decreto 961 de 2019; Art. 1 (DUR 1625, Art. 1.3.3.9)
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.3.9
Estatuto Tributario; Art. 73; Art. 90; Art. 179; Art. 272; Art. 300; Art. 312
Estatuto Tributario; Art. 73; Art. 90; Art. 179; Art. 272; Art. 300; Art. 312
Decreto 3030 de 2013
Estatuto Tributario; Art. 260-1
Decreto 2688 de 2014
Decreto 2688 de 2014
Decreto 961 de 2019; Art. 1 (DUR 1625, Art. 1.3.3.9)
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.3.9
Estatuto Tributario; Art. 260-1
Decreto 2688 de 2014
Decreto 2688 de 2014
Decreto 961 de 2019; Art. 1 (DUR 1625, Art. 1.3.3.9)
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.3.9
Decreto 2688 de 2014
Estatuto Tributario; Art. 24; Art. 417
Ley 100 de 1993; Art. 221 Literal f)
Decreto 1242 de 1996; Art. 6
Decreto 836 de 1991; Art. 9
Decreto 3020 de 1989; Art. 3; Art. 4; Art. 5
Decreto 2579 de 1983; Art. 1; Art. 3; Art. 5; Art. 6; Art. 7
Estatuto Tributario; Art. 245 Parágrafo 3
Decreto 3020 de 1989; Art. 3; Art. 4; Art. 5
Estatuto Tributario; Art. 24; Art. 321-1; Art. 417
Decreto 1242 de 1996; Art. 6
Decreto 3020 de 1989; Art. 1
Decreto 2579 de 1983; Art.3; Art. 4
Estatuto Tributario; Art. 24; Art. 241; Art. 246-1; Art. 321; Art. 322; Art. 417
Decreto 3020 de 1989; Art. 1
Decreto 2579 de 1983; Art.4; Art. 5; Art. 27
Estatuto Tributario; Art. 25; Art. 54; Art. 218; Art. 266; Art. 321; Art. 418
Decreto 2233 de 1996; Art. 57; Art. 58
Decreto 2105 de 1996; Art. 1; Art. 2
Decreto 1242 de 1996; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7
Decreto 930 de 1996; Art. 1
Ley 191 de 1995; Art. 25
Decreto 2579 de 1983; Art. 7

Doctrina concordante: Oficio DIAN 11304 de 2014
2. Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que
tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que
contenga el acto jurídico del aporte. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza
de la sociedad receptora del aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de
los bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
Oficio DIAN 11304 de 2014
3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el
mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del
aportante.
Oficio DIAN 4364 de 2015
4. Los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma
naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte.
Concepto DIAN 2699 de 2024
Concepto DIAN 2626 de 2024
Concepto DIAN 120 de 2024
Concepto DIAN 6831 de 2023
Oficio DIAN 905786 de 2022
Oficio DIAN 904858 de 2022
Oficio DIAN 907488 de 2020
Oficio DIAN 907487 de 2020
Oficio DIAN 23858 de 2015
Oficio DIAN 4364 de 2015
Oficio DIAN 4125 de 2015
Oficio DIAN 3038 de 2015
Oficio DIAN 52431 de 2014, Pregunta 18
Oficio DIAN 11304 de 2014
Oficio DIAN 72430 de 2013
Oficio DIAN 69997 de 2013
Concepto DIAN 56135 de 2013
Concepto DIAN 79679 de 2006
ARTÍCULO 319-1. APORTES SOMETIDOS AL IMPUESTO. artículo 98 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Si en el documento que
contiene el acto jurídico del aporte no se manifiesta expresamente la voluntad de las partes de
acogerse al tratamiento establecido en el artículo anterior, el aporte será considerado como una
enajenación sometida al impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con las reglas
generales de enajenación de activos. En este caso y para todos los efectos tributarios, el monto
del ingreso gravado integrará el costo fiscal de los activos aportados.
Concepto DIAN 2699 de 2024
Oficio DIAN 23858 de 2015
Oficio DIAN 4125 de 2015
Oficio DIAN 3038 de 2015
Oficio DIAN 69997 de 2013
ARTÍCULO 319-2. APORTES A SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. Los
aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o
entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para
efectos fiscales, la cual estará sometida al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo
con las reglas generales de enajenación de activos. Los aportes a los que se refiere este artículo
deben estar sometidos al régimen de precios de transferencia.
PARÁGRAFO. Todos los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras
deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia, independientemente
de la cuantía del aporte.
Concepto DIAN 120 de 2024
Oficio DIAN 902024 de 2022
Oficio DIAN 907493 de 2021
Oficio DIAN 21323 de 2019
Oficio DIAN 4125 de 2015
CAPÍTULO II.
FUSIONES Y ESCISIONES.

ARTÍCULO 319-3. FUSIONES Y ESCISIONES ADQUISITIVAS. el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por tales,
aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión no son vinculadas entre sí,
y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades beneficiarias, si existieren
al momento de la escisión, no son vinculadas entre sí. Para efectos de la determinación de la
existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios establecidos en el artículo 260-1 de este
Estatuto.
Oficio DIAN 115 de 2023
Oficio DIAN 18296 de 2019
Oficio DIAN 33761 de 2018
Oficio DIAN 4972 de 2015
Oficio DIAN 3038 de 2015
Oficio DIAN 78143 de 2013
ARTÍCULO 319-4. EFECTOS EN LAS FUSIONES Y ESCISIONES ADQUISITIVAS.

Las fusiones y escisiones adquisitivas tendrán los efectos que a continúación se señalan:
1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, ya sea que
intervengan como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes), o como absorbentes
resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso
gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que
dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la
enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga
el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza
de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes
transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma
naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la
respectiva fusión o escisión.
4. Si la adquirente enajena los activos dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá
compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida,
respecto del ingreso que genere la enajenación de dichos bienes.
5. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá
que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el
setenta y cinco por ciento (75%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y
derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la
entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones,
derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos que tengan antes
de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes, titulares de por lo menos el
setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y
derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante
misma, o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales,
participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes, en sustancia, a aquellos
que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante
o beneficiaria respectiva;
c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que
reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la
escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas, constituya no menos del
noventa por ciento (90%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista, socio o
partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o
escindente, sobre bases comerciales razonables, según las mismas se reflejen en el método de
valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
d) de 2019>
Oficio DIAN 7443 de 2017
PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y
escisiones adquisitivas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el caso
de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso de la
escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).
Oficio DIAN 115 de 2023
Oficio DIAN 1422 de 2020
Oficio DIAN 35683 de 2018
Oficio DIAN 33761 de 2018
Oficio DIAN 4972 de 2015
Oficio DIAN 3038 de 2015
Oficio DIAN 49566 de 2014
Oficio DIAN 78143 de 2013
ARTÍCULO 319-5. FUSIONES Y ESCISIONES REORGANIZATIVAS. adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se
entiende por tales, aquellas fusiones en las cuales las entidades participantes en la fusión estén
vinculadas entre sí y aquellas escisiones en las cuales la entidad escindente y las entidades
beneficiarias, si existieren al momento de la escisión, estén vinculadas entre sí. También tendrán
el carácter de fusiones reorganizativas aquellas fusiones por absorción entre una sociedad matriz
y sus subordinadas. Así mismo, tendrán el carácter de reorganizativas las escisiones por creación,
siempre que el patrimonio de las sociedades beneficiarias creadas en virtud de la escisión esté
constituido exclusivamente por el patrimonio escindido existente al momento de la escisión. Para
efectos de la determinación de la existencia o no de vinculación, se acudirá a los criterios
establecidos en el artículo 260-1 de este Estatuto.
Oficio DIAN 25600 de 2015
Oficio DIAN 6146 de 2015
Oficio DIAN 4972 de 2015
Oficio DIAN 3038 de 2015
Concepto DIAN 80768 de 2013
Oficio DIAN 78143 de 2013
ARTÍCULO 319-6. EFECTOS EN LAS FUSIONES Y ESCISIONES
REORGANIZATIVAS ENTRE ENTIDADES. 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las Fusiones y Escisiones Reorganizativas
tendrán los efectos que a continúación se señalan:
1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como
absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la
fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como
consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia
constituye enajenación para efectos fiscales.
2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la
enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga
el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza
de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes
transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma
naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la
respectiva fusión o escisión.
4. Respecto de los accionistas, socios o partícipes en las entidades participantes, no se entenderá
que existe enajenación de acciones, cuotas o participaciones, siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Que en el caso de la fusión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el
ochenta y cinco por ciento (85%) de los acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y
derechos políticos en cada una de las entidades fusionadas, participen luego de la fusión en la
entidad absorbente o resultante de la fusión, con acciones, cuotas sociales, participaciones,
derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia, a aquellos que tengan antes
de la fusión aunque proporcionales a su participación en la entidad resultante de la fusión;
Concepto DIAN 70848 de 2013
b) Que en el caso de la escisión, los accionistas, socios o partícipes titulares de por lo menos el
ochenta y cinco por ciento (85%) de las acciones, cuotas, participaciones, derechos económicos y
derechos políticos en la entidad escindente, participen luego de la escisión en la enajenante
misma o en una o más de las entidades beneficiarias, con acciones, cuotas sociales,
participaciones, derechos económicos y derechos políticos equivalentes en sustancia a aquellos
que tengan antes de la escisión, aunque en proporción a su participación en la entidad enajenante
o beneficiaria respectiva;
c) Que en los eventos previstos en los literales a) y b) anteriores, la participación o derechos que
reciba el respectivo accionista, socio o partícipe en la entidad resultante de la fusión o en la
escindente o en la entidad beneficiaria o beneficiarias respectivas constituya no menos del
noventa y nueve por ciento (99%) de la contraprestación que reciba el respectivo accionista,
socio o partícipe por sus acciones, cuotas, participaciones o derechos en la entidad absorbente o
escindente sobre bases comerciales razonables según las mismas se reflejen en el método de
valoración y en el mecanismo de intercambio adoptado para la respectiva fusión o escisión;
d) de 2019>
Oficio DIAN 1422 de 2020
Oficio DIAN 20478 de 2019
Oficio DIAN 35683 de 2018
Oficio DIAN 7443 de 2017
PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en este artículo se aplicarán a las fusiones y
escisiones reorganizativas que involucren entidades nacionales y extranjeras siempre que, en el
caso de la fusión, la entidad absorbente o adquirente sea una entidad nacional, y que, en el caso
de la escisión, la(s) entidad(es) beneficiaria(s) o adquirente(s) sea(n) entidad(es) nacional(es).
Oficio DIAN 35683 de 2018
Oficio DIAN 25600 de 2015
Oficio DIAN 6146 de 2015
Oficio DIAN 4972 de 2015
Oficio DIAN 3038 de 2015
Concepto DIAN 80768 de 2013
Oficio DIAN 78143 de 2013
Concepto DIAN 70848 de 2013
ARTÍCULO 319-7. FUSIONES Y ESCISIONES GRAVADAS. artículo 98 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las fusiones y escisiones, ya
sean adquisitivas o reorganizativas, que no cumplan con las condiciones y requisitos consagrados
en los artículos anteriores, constituyen enajenación para efectos tributarios y están gravadas con
el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las disposiciones aplicables en
materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.
Oficio DIAN 4972 de 2015
Concepto DIAN 80768 de 2013
Oficio DIAN 78143 de 2013
Concepto DIAN 70848 de 2013
ARTÍCULO 319-8. FUSIONES Y ESCISIONES ENTRE ENTIDADES EXTRANJERAS.

Se entenderá que la transferencia de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o
escisión, en los que intervengan como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras que
posean activos ubicados en el territorio nacional constituye una enajenación para efectos
tributarios, y está gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las
disposiciones aplicables en materia de enajenación de activos fijos consagradas en este Estatuto.
PARÁGRAFO. Se exceptúan del tratamiento consagrado en el inciso anterior las transferencias
de activos ubicados en el país, producto de procesos de fusión o escisión, en los que intervengan
como enajenantes y adquirentes entidades extranjeras, cuando el valor de los activos ubicados en
Colombia no represente más del veinte por ciento (20%) del valor de la totalidad de los activos
poseídos por el grupo al que pertenezcan las entidades intervinientes en los procesos de fusión o
de escisión, según los estados financieros consolidados de la entidad que tenga la condición de
matriz de las entidades intervinientes en los procesos de fusión o de escisión. Las transferencias
de los activos ubicados en Colombia a los que se refiere este parágrafo recibirán el mismo
tratamiento de las fusiones y escisiones adquisitivas o de las fusiones y escisiones
reorganizativas, según sea el caso.
Concepto DIAN 3343 de 2023
Oficio DIAN 900405 de 2022
Oficio DIAN 21323 de 2019
Oficio DIAN 32250 de 2018
Oficio DIAN 2242 de 2017
Oficio DIAN 7101 de 2016
Oficio DIAN 6146 de 2015
Oficio DIAN 4972 de 2015
Concepto DIAN 80768 de 2013
Concepto DIAN 70848 de 2013
ARTÍCULO 319-9. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN CASOS DE FUSIÓN Y
ESCISIÓN. siguiente:> En todos los casos de fusión, las entidades participantes en la misma, incluyendo las
resultantes de dichos procesos si no existieren previamente a la respectiva operación, serán
responsables solidaria e ilimitadamente entre sí por la totalidad de los tributos a cargo de las
entidades participantes en la fusión en el momento en que la misma se perfeccione, incluyendo
los intereses, sanciones, anticipos, retenciones, contingencias y demás obligaciones tributarias.
Oficio DIAN 4972 de 2015
Oficio DIAN 49566 de 2014
Concepto DIAN 70848 de 2013
Oficio DIAN 65123 de 2013
TITULO IV.
REMESAS.

Oficio DIAN 900225 de 2022
Oficio DIAN 904823 de 2021
Oficio DIAN 76459 de 2006
Concepto DIAN 81971 de 2005
Oficio DIAN 75995 de 2005
Oficio DIAN 66813 de 2005
Concepto DIAN 8762 de 2003
Concepto DIAN 52205 de 2002
Concepto DIAN 25511 de 2002
Concepto DIAN 6946 de 2000
Concepto DIAN 32233 de 1999
Concepto DIAN 4480 de 1999
Concepto DIAN 55780 de 1998
Concepto DIAN 34393 de 1997
Concepto DIAN 26995 de 1997
Concepto DIAN 5427 de 1991
Concepto DIAN 81971 de 2005
Oficio DIAN 4671 de 1991
Oficio DIAN 54648 de 2007
Oficio DIAN 93991 de 2006
Oficio DIAN 82345 de 2006
Oficio DIAN 76459 de 2006
Oficio DIAN 49419 de 2006
Concepto DIAN 29193 de 2006
Concepto DIAN 94036 de 2005
Concepto DIAN 78425 de 2005
Oficio DIAN 75995 de 2005
Concepto DIAN 74171 de 2005
Oficio DIAN 37736 de 2005
Concepto DIAN 14474 de 2005
Concepto DIAN 78157 de 2004
Concepto DIAN 60312 de 2002
Concepto DIAN 7131 de 2002
Concepto DIAN 373 de 2001
Concepto DIAN 58864 de 2000
Concepto DIAN 58392 de 1998
Concepto DIAN 268 de 1993
Oficio DIAN 54648 de 2007
Oficio DIAN 49419 de 2006
Concepto DIAN 78425 de 2005
Oficio DIAN 37735 de 2005
Concepto DIAN 60312 de 2002
Concepto DIAN 373 de 2001
Concepto DIAN 55780 de 1998
Concepto DIAN 58392 de 1998
Concepto DIAN 268 de 1993
Oficio DIAN 50685 de 2007
Oficio DIAN 37736 de 2005
Concepto DIAN 16675 de 2005
Concepto DIAN 25057 de 1997
Concepto DIAN 780 de 1993

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00038-
00(26652) de 11 de octubre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
5. En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora
declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la Administración
Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí
establecidas según le apliquen.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-00050-
01(24530) de 24 de marzo de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el
asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables.
PARÁGRAFO 2o. El aportante realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y
complementarios cuando enajene las acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte.
Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de
activos.
PARÁGRAFO 3o. La sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto
sobre la renta y complementarios cuando enajene los bienes recibidos a título de aporte. Dicho
ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de
activos.
PARÁGRAFO 4o. Si la sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte, que
tengan el carácter de activos fijos, dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá
compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida
respecto de la renta que genere la enajenación de dichos activos.
PARÁGRAFO 5o. Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas como
consecuencia del aporte dentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no podrá compensar
pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la
renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación.
PARÁGRAFO 6o. En el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el aportante
respecto de las acciones o cuotas de participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el
valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual
deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios.
Dicho valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los
requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente
por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 11001-03-27-000-2015-00005-00(21606)
de 30 de julio de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 11001-03-27-000-2015-00005-00(21606)
de 30 de julio de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 11001-03-27-000-2015-00005-00(21606)
de 30 de julio de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00347-
01(26987) de 11 de mayo de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 08001-23-33-000-2015-00622-01(24475)
de 3 de junio de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
En todos los casos de escisión, las entidades beneficiarias serán solidariamente responsables con
la escindente por la totalidad de los tributos a cargo de la entidad escindente en el momento en
que la escisión se perfeccione, incluyendo los intereses, sanciones, anticipos, retenciones,
contingencias y demás obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 319:
Corte Suprema de Justicia:
- Inciso 2o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia
2107 del 6 de septiembre de 1990.
ARTÍCULO 321-1:
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE, tal y como fue adicionado por el artículo 23 de la Ley 49
de 1990 por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-103-93 del 11 de marzo de
1993, Magistrado Ponente, Dr. Fabio Morón Díaz, 'por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia'.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16140 de 28 de mayo de 2009. C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16140 de 28 de mayo de 2009. C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Literal derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Literal derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas
de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Literal derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Literal derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas
de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- En criterio del editor, la referencia a 'Las disposiciones contenidas en este literal c)' debe
entenderse a este literal d).
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
Sobre la derogatoria del impuesto complementario de remesas, destaca el Editor lo expresado
por la DIAN en la Circular 9 de 2007, de 17 de enero de 2007:
'... Por la derogatoria que mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 se hizo de los
artículos 318 , 319, 320, 321, 321-1, 322, 328, 417, del inciso segundo del articulo 418
y de la expresión “y de remesas” del inciso 2 del articulo 408 del Estatuto Tributario, se
eliminó a partir del año gravable 2007 el impuesto complementario de remesas.
'En relación con lo anterior, por el año gravable 2006 debe precisarse:
'- Se causa el impuesto complementario de remesas respecto de las rentas y ganancias
ocasionales que percibidas en Colombia se hayan trasferido al exterior.
'- Tratándose de utilidades percibidas por sucursales en Colombia de sociedades extranjeras,
en tanto el impuesto de remesas se causa por la simple obtención de utilidades, las utilidades
correspondientes a este año gravable están sometidas a este impuesto complementario.
'- En relación con utilidades de años anteriores al año gravable 2006 obtenidas por sucursales
en Colombia de sociedades extranjeras respecto de las cuales se haya realizado la reinversión
a que se refería el inciso cuarto del articulo 319 derogado y en consecuencia el impuesto se
encuentra actualmente diferido por no haber trascurrido el término de los cinco años que
como presupuesto para su exoneración preveía la disposición mencionada, es necesario
indicar que en el evento en que esas rentas se trasfieran al exterior, el impuesto que se
encuentra ya causado y diferido por la reinversión temporal deberá pagarse.
'- Por la adición que al articulo 245 del Estatuto Tributario realizó el artículo 13 de la Ley
1111 de 2006, idéntica situación a la anteriormente expuesta ocurre en el caso de la tarifa del
7% que a titulo de impuesto renta aplica hasta el año gravable 2006 para los dividendos y
participaciones que perciban los socios o accionistas extranjeros sin residencia o domicilio en
el país, por lo que se considera necesario precisar:
'En relación con los dividendos y participaciones de años anteriores al año gravable 2006,
obtenidos por inversionistas extranjeros sin residencia o domicilio en Colombia, respecto de
los cuales se haya realizado la reinversión a que se refería el Parágrafo 3º del artículo 245
derogado y en consecuencia el impuesto del 7% se encuentra actualmente diferido por no
haber trascurrido el término de los cinco años que como presupuesto para su exoneración
preveía la disposición mencionada, es necesario indicar que en el evento en que esos
dividendos y participaciones se 'trasfieran al exterior, el impuesto del 7% que se encuentra ya
causado y diferido por la reinversión temporal deberá pagarse.'
ARTICULO 322:
3. En criterio del editor para la interpretación de este Literal debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 16 Literal A. Numeral 1o. Inciso 2o. de la Ley 677 de 2001, 'por
medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes
territoriales', publicada en el Diario Oficial No. 44.509 de 4 de agosto de 2001.
El Artículo mencionado en su versión original establece:
'ARTÍCULO 16. RÉGIMEN FISCAL.
'A. Los proyectos industriales que sean calificados como elegibles en las Zonas Especiales
Económicas de Exportación, tendrán un tratamiento equivalente al de los usuarios
industriales de bienes o de servicios, de las Zonas Francas Industriales de Bienes y de
Servicios y por ende gozarán, entre otros, de los siguientes incentivos:
'1. ...
'Los pagos, abonos en cuenta y transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios
técnicos efectuados por las sociedades comerciales, no están sometidos a retención en la
fuente ni causan impuesto sobre la renta y de remesas, siempre y cuando dichos pagos estén
directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que desarrollen las
sociedades constituidas para la ejecución de los proyectos.
'...'
2. El artículo 30 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.083 del 14 de
julio de 1997, adicionó un inciso al artículo 408 de este Estatuto en el cual se establece la
retención en la fuente sobre los servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por
personas no residentes o no domiciliadas en Colombia. Este inciso fue subrogado por el
artículo 15 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de
diciembre de 1998.
1. Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición
Especial '97', de enero de 1997, el literal h) debe entenderse derogado tácitamente por el
artículo 5 de la Ley 6 de 1992, que modificó el artículo 53 del ET. El artículo 53 del Estatuto
Tributario fue derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario
Oficial No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Título IV derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Vigencias adicionales a cada artículo :
ARTÍCULO 319:
- Inciso 4o. modificado por el artículo 114 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso 3o. y 4o. adicionados por el artículo 21 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario
Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 320:
- Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 321:
- El parágrago 1o. del artículo 321-1 de este Estatuto, modificado por el artículo 133 de la
Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992; establece:
'Los pagos o abonos en cuenta a los cuales se refieren los literales b), c) y d), del artículo 321
tendrán a partir de 1994, en cada año, las tarifas a las cuales se refiere el presente artículo. '
Las tarifas establecidas por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992 para el artículo 321-1 son:
'ARTÍCULO 321-1 Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del año 1993. A
partir del año gravable 1993, la tarifa del impuesto de remesas que se causa sobre las
utilidades comerciales de las sucursales de sociedades u otras entidades extranjeras, será la
siguiente:
Para el año gravable 1993 12%
Para el año gravable 1994 10%.
Para el año gravable 1995 8%
Para el año gravable 1996 y siguientes 7%.'
ARTÍCULO 321-1:
- Artículo modificado por el artículo 133 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
El parágrafo del artículo 133 de la Ley 6 de 1992 establece: 'Las tarifas del impuesto de renta
y del impuesto de remesas dispuestas en el presente artículo no serán aplicables en el caso de
los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o
producción de hidrocarburos. Para dichos contribuyentes las tarifas por los conceptos de que
tratan los artículos 245 y 321-1 del Estatuto Tributario serán:
Del 15% para los años gravables de 1993, 1994 y 1995.
Del 12% para los años gravables de 1996 y siguientes.
Cuando se trate de nuevas inversiones realizadas a partir de 1993, la tarifa del impuesto de
renta o del impuesto de remesas, según el caso, será del doce por ciento (12%) a partir de
dicho año gravable.'
- Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
ARTICULO 322:
- Literal n) adicionado por el artículo 8 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario Oficial
No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Literal m) derogado en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas, a
partir del 31 de diciembre de 2006 por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Literal n) derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
ARTÍCULOS 323, 324:
- Artículos derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No 40.490, de 30 de junio de 1992.

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