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ARTICULO 739

RECURSO CONTRA PROVIDENCIAS QUE SANCIONAN A
CONTADORES PUBLICOS O REVISORES FISCALES. <Ver Notas del Editor> Contra la
providencia que impone la sanción de que tratan los artículos 660 y 661, procede únicamente el
recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10)
días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. Este recurso deberá ser resuelto por
un comité integrado por el jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección
Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección de
Fiscalización, o quienes hagan sus veces.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 0908 de 2021

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.

Notas de validez: - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el
texto original del artículo 660 del Estatuto Tributario no hacía ninguna anotación sobre los
recurso que procedían a las sanciones en él impuestaEl tema de los recurso fue tratado en este
artículo.
Sin embargo al ser modificado por la Ley 6 de 1992, se incluyó el siguiente texto:
“…Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos
respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Subdirector General de
Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación
de la sanción”.

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