Artículo anterior: ARTICULO 483
Categoría: TITULO VII.
Concordancia: Estatuto Tributario Art. 509
Decreto 570 de 1984, Art. 2
Estatuto Tributario Art. 437-1; Art. 509
Decreto 380 de 1996, Art. 1; Art.11
Decreto 570 de 1984, Art. 1; Art. 2
Doctrina concordante: Oficio DIAN 66811 de 2005
Oficio DIAN 40456 de 2005
b. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones
anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su
momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o
resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la
operación que resulte pertinente.
Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones,
anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas
en la contabilidad del responsable.
Concepto DIAN 7585 de 2023
Oficio DIAN 906717 de 2021
Oficio DIAN 903288 de 2021
Oficio DIAN 5737 de 2019
Oficio DIAN 54801 de 2013
Oficio DIAN 43408 de 2013
Oficio DIAN 98922 de 2011
Oficio DIAN 66811 de 2005
Oficio DIAN 13606 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. XI
ARTICULO 484-1. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
RETENIDO.
conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, podrán llevar el monto del impuesto
que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a
favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la
correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.
Oficio DIAN 23334 de 2015
Oficio DIAN 13628 de 2015
Oficio DIAN 14848 de 2008
Oficio DIAN 58882 de 2005
Concepto DIAN 9548 de 1998
Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
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