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Artículo anterior: ARTICULO 650

ARTÍCULO 651

SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON
ERRORES. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es
el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como
aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no
la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no
corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción. <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria
así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la
suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta
los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma
errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma
extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía,
del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por
ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año
inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y
patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos,
impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y
mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes
para responder.
<Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la
suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que
se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la
omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la
sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está
conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual
se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
<Inciso corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una
vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que
sean probados plenamente.
PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017. El nuevo
texto es el siguiente:> El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas
de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de
cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el
numeral 1) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo
para su presentación no serán objeto de sanción.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: <Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria
así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la
suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta
los siguientes criterios:
a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la
información exigida;
b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma
errónea;
c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma
extemporánea;
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía,
del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por
ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año
inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y
patrimonio.
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos,
impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y
mantenerse a disposición de la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes
para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la
suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión
es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de
la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que
la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez
notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el literal b) que sean
probados plenamente.
PARÁGRAFO. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que
trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos,
en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) del
presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo
para su presentación no serán objeto de sanción.
Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1111 de 2006 SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Inciso modificado por el Artículo 55 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar
información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o
pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley
1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 55 de la
Ley 6 de 1992. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Una multa hasta de
15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Hasta del 5% de las sumas
respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma
errónea o se hizo en forma extemporánea.
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía,
hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio
bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última
declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos,
impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y
mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes
para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la
suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión
es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de
la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que
la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez
notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean
probados plenamente.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
Texto del párrafo 1o. del literal a modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos
establecidos para el año 2006 por el Decreto 44715 de 2005:
a) Una multa hasta de $296.640.000, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
Texto del párrafo 1o. del literal a modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos
establecidos para el año 2005 por el Decreto 4344 de 2004:
a) Una multa hasta de $282.326.000, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
Texto del párrafo 1o. del literal a modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos
establecidos para el año 2003 por el Decreto 3804 de 2003:
a) Una multa hasta de 266.094.000, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
Texto del párrafo 1o. del literal a modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos
establecidos para el año 2003 por el Decreto 3257 de 2002:
a) Una multa hasta de 248.900.000, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
Texto del párrafo 1o. del literal a modificado por la Ley 6 de 1992 con los valores absolutos
establecidos para el año 2002, por el Decreto 2794 de 2001:
a) Una multa hasta de ($234.800.000.oo), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
Texto del párrafo 1o. del literal a modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos
establecidos para el año 2001, por el Decreto 2661 de 2000:
a) Una multa hasta de ($217.300.000.oo), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
Texto del párrafo 1o. del literal a modificado por la Ley 6 de 1992, con los valores absolutos
establecidos para el año 2000, por el Decreto 2587 de 1999:
a) Una multa hasta de ciento noventa y nueve millones cuatrocientos mil pesos
($199.400.000.oo), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
Texto original del Estatuto Tributario, modificado parcialmente por la Ley 6 de 1992: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. <Aparte subrayado
CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Inciso modificado por el Artículo 55 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas y entidades obligadas a suministrar
información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o
pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a) <Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.), la cual será fijada teniendo
en cuenta los siguientes criterios:
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Hasta del 5% de las sumas
respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma
errónea o se hizo en forma extemporánea.
Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía,
hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio
bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última
declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos,
impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y
mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes
para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la
suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión
es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de
la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que
la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez
notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean
probados plenamente.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003> <Parágrafo
adicionado por el artículo 132 de la Ley 223 de 1995> No se aplicará la sanción prevista en
este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por
el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.
Texto original del Estatuto Tributario: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades
obligadas a suministrar información tributaria, así como aquéllas a quienes se les haya
solicitado informaciones y pruebas respecto de sus propias operaciones, que no la atendieron
dentro del plazo establecido para ello, incurrirán en la siguiente sanción:
a) Una multa hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se
suministró la información exigida;
b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos,
impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y
mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes
para responder.
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la
suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión
es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de
la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que
la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez
notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean
probados plenamente.

Concordancia: Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.6.3.1.3
Estatuto Tributario; Art. 622; Art. 623; Art. 624; Art. 625; Art. 626; Art. 627; Art. 628; Art.
629; Art. 630; Art. 631; Art. 632; Art. 640; Art. 837 Inciso 2; Art. 868 - Unidad de Valor
Tributario
Decreto Legislativo 551 de 2020; Art. 3o. Inc. Final
Decreto Legislativo 530 de 2020; Art. 2o. Inc. Final
Decreto Legislativo 438 de 2020; Art. 3o.
Ley 1819 de 2016; Art. 282
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.2.2.3.7; Art. 1.6.3.1.3; Art. 1.6.3.1.4
Decreto 1502 de 2014; Art. 2o. Inc. 2o.
Decreto 2876 de 2013; Art. 4o. Inc. 2o.
Decreto 428 de 2004; Art. 3o.
Decreto 2076 de 1992, Art. 42 inciso final
Resolución DIAN 212 de 2013; Art. 6o.
Resolución DIAN 11774 de 2005
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2016-01405-01(24264)CE-SUJ-4-002 de 3 de septiembre de 2020, C.P. Dra. Stella
Jeannette Carvajal Basto.
Se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial sentada por el Consejo de estado así:
“(…) en relación con la coherencia que deben guardar las sanciones impuestas en
liquidaciones oficiales con el proceso de determinación, para adoptar las siguientes reglas:
1) Las sanciones aplicadas en procesos de determinación requieren, además del cumplimiento
de los supuestos normativos previstos para su imposición, de la expedición de una
liquidación oficial.
2) Las sanciones establecidas en procesos de determinación deben coincidir con el tributo,
periodo, bases de cuantificación y monto del gravamen, cuando afecten la base de
imposición.
3) Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de
resolver en sede administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos decididos con
antelación”.
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 52001-33-
31-004-2011-00617-01(22185)CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 908474 de 2021
Concepto DIAN 539 de 2020 - General sobre sanciones asociadas al reporte de la
información tributaria-
Oficio DIAN 905516 de 2020
Oficio DIAN 416 de 2018
a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información
exigida;
Oficio DIAN 3896 de 2023
2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos
descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos
conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de
la Administración Tributaria.
Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado
de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para
responder.
Concepto DIAN 9461 de 2023
PARÁGRAFO 2o. Cuando un dato omiso o inexacto se reporte en diferentes formatos o este
comprendido en otro reporte para el cálculo de la sanción de que trata este Artículo, se
sancionará la omisión o el error tomando el dato de mayor cuantía.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes que hayan incurrido en las infracciones
señaladas en este artículo y no les hayan notificado pliego de cargos, podrán corregir o subsanar
la información, presentándola hasta el primero (1) de abril de 2023, aplicando la sanción del
parágrafo 1 reducida al cinco por ciento (5%).
Concepto DIAN 1382 de 2024
Concepto DIAN 16796 de 2023
Concepto DIAN 15641 de 2023
Oficio DIAN 3206 de 2023
Oficio DIAN 908751 de 2022
Oficio DIAN 903008 de 2022
Oficio DIAN 901708 de 2022
Oficio DIAN 915462 de 2021
Oficio DIAN 914803 de 2021
Oficio DIAN 914062 de 2021
Oficio DIAN 912930 de 2021
Oficio DIAN 912406 de 2021
Oficio DIAN 909549 de 2021
Oficio DIAN 909035 de 2021
Oficio DIAN 908899 de 2021
Concepto DIAN 539 de 2020 - General sobre sanciones asociadas al reporte de la
información tributaria-
Oficio DIAN 908331 de 2021
Oficio DIAN 907494 de 2021
Oficio DIAN 906482 de 2021
Oficio DIAN 900629 de 2021
Oficio DIAN 905307 de 2020
Concepto DIAN 901380 de 2020
Oficio DIAN 901247 de 2020
Oficio DIAN 26019 de 2019
Oficio DIAN 10013 de 2019
Oficio DIAN 1117 de 2019
Oficio DIAN 32434 de 2018
Oficio DIAN 19951 de 2018
Oficio DIAN 1816 de 2018
Oficio DIAN 1754 de 2018
Oficio DIAN 416 de 2018
Oficio DIAN 33262 de 2017
Oficio DIAN 30774 de 2017
Oficio DIAN 25310 de 2017
Oficio DIAN 15397 de 2017
Oficio DIAN 760 de 2015
Oficio DIAN 16017 de 2015
Oficio DIAN 55948 de 2013
Oficio DIAN 96684 de 2011
Oficio DIAN 48897 de 2011
Oficio DIAN 47838 de 2011
Concepto DIAN 96801 de 2009
Oficio DIAN 42293 de 2004
Oficio DIAN 105179 de 2006
Oficio DIAN 83810 de 2006
Concepto DIAN 76053 de 2006
Concepto DIAN 80262 de 2005
Oficio DIAN 64903 de 2004
Concepto DIAN 44925 de 2004
Concepto DIAN 46803 de 2002
Concepto DIAN 543 de 2002
Concepto DIAN 25105 de 1999
Concepto DIAN 40992 de 1997

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 70001-23-33-000-2014-00064-01(21802)
de 29 de abril de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 23001-23-31-000-2011-00433-
01_20180301 de 1 de marzo de 2018, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
1. Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal modificado por la
Ley 1819 de 2016, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-412-22 de 23 de
noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00801-
01(26924) de 9 de marzo de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2013-00227-
01(21779) de 31 de mayo de 2018, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 22060 de 8 de febrero de 2018, C.P.
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18826 de 25 de octubre 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21045 de 13 de septiembre de 2017,
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21734 de 19 de julio de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en
forma errónea;
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal modificado por la
Ley 1819 de 2016, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-412-22 de 23 de
noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- Destaca el editor que la Corte Constitucional declaró CONDICIONALMENTE
EXEQUIBLE, mediante Sentencia C-160-98 de 29 de abril de 1998, Magistrada Ponente (E)
Dra. Carmen Isaza de Gómez, el aparte 'se suministró en forma errónea' contenida la viñeta
1a. del literal a) del texto modificado por la Ley 6 de 1992, 'en el entendido de que el error o
la información que no fue suministrada, genere daño, y que la sanción sea proporcional al
daño producido'.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-01889-
01(25120) de 11 de febrero de 2021, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2013-00227-
01(21779) de 31 de mayo de 2018, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de
forma extemporánea;
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal modificado por la
Ley 1819 de 2016, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-412-22 de 23 de
noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la
demanda, mediante Sentencia C-133-20 de 29 de abril de 2020, Magistrado Ponente Dr.
Antonio José Lizarazo Ocampo.
d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere
cuantía, la sanción será de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o
incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto del literal modificado
por la Ley 1819 de 2016, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-412-22 de 23 de
noviembre de 2022, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Corte Constitucional
- La expresión 'mediante resolución independiente' del aparte subrayado del texto original del
inciso 2o. del literal b) fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
La sanción a que se refiere el presente Artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la
suma determinada, según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es
subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para
tal efecto, en uno y en otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la
investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la
omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
Corte Constitucional
- La expresión 'ante la oficina que está conociendo de la investigación' del aparte subrayado
del texto original del inciso 3o. del literal b) fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2019-02677-
01(27205) de 25 de mayo de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00249-
01(24100) de 2022/06/09, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la
liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez
notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean
probados plenamente.
PARÁGRAFO 1o. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que
trata el presente Artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en
cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del
presente Artículo reducida al diez por ciento (10%).
Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para
su presentación no serán objeto de sanción.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa.
- Apartes subrayados del literal b del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Aparte subrayado del inciso 2o. del literal a) del texto modificado por la Ley 6 de 1992
declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-160-98 de 29 de abril de 1998, Magistrada Ponente (E) Dra. Carmen Isaza de
Gómez.
Menciona la Corte:
'En los términos de esta sentencia, decláranse EXEQUIBILES, las expresiones ... en el
entendido de que el error o la información que no fue suministrada, genere daño, y que la
sanción sea proporcional al daño producido'.
Consejo de Estado
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2016-01405-01(24264)CE-SUJ-4-002 de 3 de septiembre de 2020, C.P. Dra. Stella
Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 52001-33-
31-004-2011-00617-01(22185)CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 66001-23-33-000-2015-00375-
01(23569) de 26 de septiembre de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18826 de 25 de octubre de 2017,
Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21339 de 12 de octubre de 2017, C.P.
Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20387 de 19 de julio de 2017, C.P. Dr.
Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21474 de 13 de julio de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20426 de 25 de noviembre de 2015,
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 2012-00667-01(20481) de 9 de octubre
de 2014, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18269 de 9 de mayo de 2013, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 17025 de 27 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16169 de 26 de marzo de 2009, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15251 de 3 de abril de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15140 de 28 de febrero de 2008, C.P.
Dr. Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15947 de 20 de febrero de 2008, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15692 de 27 de septiembre de 2007,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15495 de 14 de junio de 2007, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15752 de 18 de octubre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14675 de 3 de mayo de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15181 de 15 de junio de 2006, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14754 de 11 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14248 de 21 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14859 de 28 de julio de 2005, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
Consejo de Estado Expediente No. 14055 de 7 de diciembre de 2004; C.P Dra. María Inés
Ortiz Barbosa
Consejo de Estado Expediente No. 14037 de 27 de mayo de 2004; C.P Dra. Ligia López Díaz
Consejo de Estado Expediente No. 13208 de 29 de julio de 2003; C.P Dr. Juan Angel Palacio
Hincapié
Consejo de Estado Expediente No. 13209 de 12 de diciembre de 2002; C.P Dra. Ligia López
Díaz
Consejo de Estado Expediente No. 12894 de 29 de julio de 2002; C.P Dra. María Inés Ortiz
Barbosa
Consejo de Estado Expediente No. 12421 de 10 de julio de 2002; C.P Dra. María Inés Ortiz
Barbosa

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Incisos y parágrafo corregidos por el artículo 8 del Decreto 939 de 2017, 'por el cual se
corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317 y 319 de la
Ley 1819 de 2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.255 de 5 de junio de 2017.
- Artículo modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Parágrafo adicionado por el artículo 132 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso 1o. y Literal a) modificados por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992, publicada en el
Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

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