x

Artículo anterior: ARTICULO 30

ARTICULO 31

VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y OTROS TITULOS.
Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos, el
valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial
de los mismos.

Concordancia: Decreto 1000 de 1989; Art. 2
Decreto 353 de 1984; Art. 33; Art. 34

Doctrina concordante: Concepto DIAN 95030 de 2009
Oficio DIAN 25256 de 2009
Concepto DIAN 51651 de 2004

Próximo artículo: ARTÍCULO 32

Artículo anterior: ARTICULO 309

ARTICULO 310

OTRAS EXENCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, estarán exentos del impuesto de ganancias ocasionales las personas y entidades
declaradas por ley como exentas del impuesto de renta y complementarios, así como los
mencionados en el artículo 218.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 43; Art. 44; Art. 218; Art. 788
Ley 824 de 2003; Art. 33 Literal c); Art. 44
CAPITULO III.
GANANCIA OCASIONAL NETA.

Próximo artículo: ARTICULO 311

Artículo anterior: ARTICULO 310

ARTICULO 311

DE LAS GANANCIAS OCASIONALES SE RESTAN LAS PÉRDIDAS
OCASIONALES. De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en este título
se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 311; Art. 352
Decreto 2595 de 1979; Art. 26; Art. 28
Estatuto Tributario; Art. 44
Decreto 1920 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.3.1)
Decreto 2344 de 2014

Doctrina concordante: Concepto DIAN 24854 de 2023
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.5.1.
Oficio DIAN 8774 de 2019
Oficio DIAN 49408 de 2014
ARTÍCULO 311-1. UTILIDAD EN LA VENTA DE LA CASA O APARTAMENTO.

Estarán exentas las primeras cinco mil (5.000) UVT de la utilidad generada en la venta de la casa
o apartamento de habitación de las personas naturales contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios, siempre que la totalidad de los dineros recibidos como consecuencia de la
venta sean depositados en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento de la
Construcción, AFC”; y sean destinados a la adquisición de otra casa o apartamento de habitación,
o para el pago total o parcial de uno o más créditos hipotecarios vinculados directamente con la
casa o apartamento de habitación objeto de venta. En este último caso, no se requiere el depósito
en la cuenta AFC; siempre que se verifique el abono directo al o a los créditos hipotecarios, en
los términos que establezca el reglamento que sobre la materia expida el Gobierno nacional. El
retiro de los recursos a los que se refiere este Artículo para cualquier otro propósito, distinto a los
señalados en esta disposición, implica que la persona natural pierda el beneficio y que se
efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera las retenciones inicialmente no realizadas
de acuerdo con las normas generales en materia de retención en la fuente por enajenación de
activos que correspondan a la casa o apartamento de habitación.
Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Num. VI
Oficio DIAN 402 de 2018
Oficio Cambiario DIAN 11866 de 2015
Oficio DIAN 2388 de 2015
Oficio DIAN 53331 de 2014
Oficio DIAN 49408 de 2014
Concepto DIAN 57623 de 2003

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

Próximo artículo: ARTICULO 312

Artículo anterior: ARTICULO 311

ARTICULO 312

CASOS EN LOS CUALES NO SE ACEPTAN PÉRDIDAS
OCASIONALES. Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en
los siguientes casos:
1. En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia.
2. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una
sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean
económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.
3.En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una
sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el
cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo
de afinidad o único civil.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 151; Art. 152; Art. 153
Ley 1607 de 2012; Art. 98 (ET: Arts. 319 , 319-1, 319-2)

Doctrina concordante: Oficio DIAN 49408 de 2014
CAPITULO IV.
TARIFAS DEL IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES.

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15931 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz

Próximo artículo: ARTICULO 313

Artículo anterior: ARTICULO 312

ARTICULO 313

PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y
EXTRANJERAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo
texto es el siguiente:> Fijase en quince por ciento (15%) la tarifa única sobre las ganancias
ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes
asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará
a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera
otras entidades extranjeras. <Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> Fíjase en diez por ciento (10%) la tarifa única sobre las ganancias
ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los demás entes
asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma tarifa se
aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a
cualesquiera otras entidades extranjeras.
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006: <Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Fíjase en un treinta y tres por ciento (33%*) la tarifa
única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades
limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas
pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades
extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
*Tarifa del 34% año 2007
Texto modificado por la Ley 223 de 1995: Fíjase en un treinta y cinco por ciento (35%) la tarifa única sobre las
ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de las sociedades limitadas, y de los
demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes. La misma
tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las sociedades extranjeras de cualquier
naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.
Texto original del Estatuto Tributario: PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y
EXTRANJERAS. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 1o.> Fíjase en un treinta por
ciento (30%) la tarifa única sobre las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas, de
las sociedades limitadas, y de los demás entes asimilados a unas y otras, de conformidad con
las normas pertinentes. La misma tarifa se aplicará a las ganancias ocasionales de las
sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y a cualesquiera otras entidades extranjeras.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 13; Art. 14; Art. 240

Doctrina concordante: Oficio DIAN 909486 de 2021
Concepto DIAN 575 de 2020
Oficio DIAN 26836 de 2019
Oficio DIAN 415 de 2018
Oficio DIAN 45336 de 2013
Oficio DIAN 28932 de 2013

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'. El mismo artículo 12 estableció transitoriamente para el año 2007 la tarifa del
34%.
- Tarifa modificada por el artículo 113 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 314

Artículo anterior: ARTICULO 313

ARTICULO 314

PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. <Artículo modificado
por el artículo 33 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa única del
impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales residentes en el
país, de las sucesiones de causantes personas naturales residentes en el país y de los bienes
destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es quince por
ciento (15%). <Artículo modificado por el artículo 107 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> La tarifa única del impuesto correspondiente a las ganancias
ocasionales de las personas naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes
personas naturales residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud
de donaciones o asignaciones modales, es diez por ciento (10%).
Texto original del Decreto 624 de 1989: El impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas
naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales
extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el
país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones
modales, es el determinado en la tabla que contiene el artículo 241, la cual se reajustará en la
forma prevista en los artículos 242 y 243.
Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado
frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 9; Art. 241; Art. 242; Art. 243

Doctrina concordante: Concepto DIAN 575 de 2020
Oficio DIAN 653 de 2018
Oficio DIAN 7779 de 2016
Oficio DIAN 3249 de 2016
Oficio DIAN 74527 de 2013
Oficio DIAN 45336 de 2013

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 107 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

Próximo artículo: ARTICULO 315

Artículo anterior: ARTICULO 314

ARTICULO 315

EL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL PARA LOS NO
DECLARANTES. <Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012> Los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y
complementarios y los demás contribuyentes no obligados a declarar, que hayan percibido
ingresos constitutivos de ganancia ocasional, se regirán por lo dispuesto en el artículo 6o.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 6; Art. 244

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

Próximo artículo: ARTICULO 316

Artículo anterior: ARTICULO 315

ARTICULO 316

PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA.
<Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de las personas naturales sin
residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas naturales sin residencia en el país,
es quince por ciento (15%). <Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo
texto es el siguiente:> La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional de
las personas naturales sin residencia en el país y de las sucesiones de causantes personas
naturales sin residencia en el país, es diez por ciento (10%).
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006: <Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de
fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 33%*.
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
*Tarifa del 34% año 2007
Texto modificado por la Ley 223 de 1995: <Tarifa modificado por el artículo 113 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> La tarifa única sobre las ganancias ocasionales de fuente nacional, de
las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del 35%.
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
Texto original del Estatuto Tributario: PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA.
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 1o.> La tarifa única sobre las ganancias
ocasionales de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país,
es del 30%.
La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 9

Doctrina concordante: Oficio DIAN 2561 de 2023
Oficio DIAN 908351 de 2022
Oficio DIAN 905217 de 2022
Concepto DIAN 575 de 2020
Oficio DIAN 653 de 2018

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 108 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Tarifa modificada por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'por la cual se modifica el estatuto
tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales'. El mismo artículo 12 estableció transitoriamente para el año 2007 la tarifa del
34%.
- Tarifa modificada por el artículo 113 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 317

Artículo anterior: ARTICULO 316

ARTICULO 317

PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE
LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art.
9o.> Fíjase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales
provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 304; Art. 306-1; Art. 402; Art. 403; Art. 404
Decreto 2076 de 1992; Art. 10
Decreto 535 de 1987; Art. 8 Inc. 1o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 1801 de 2018
Oficio DIAN 653 de 2018
Oficio DIAN 7779 de 2016
Oficio DIAN 3249 de 2016
Concepto DIAN 1495 de 1991
CAPITULO V.
REGIMEN APLICABLE A PARTIR DE 1992 PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES.

Próximo artículo: ARTICULO 318

Artículo anterior: ARTICULO 317

ARTICULO 318

TRATAMIENTO DE LA GANANCIA OCASIONAL COMO RENTA.
<Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> A partir del año gravable de 1992, para los contribuyentes que deban
aplicar los ajustes contemplados en el Título V del presente Libro, las utilidades susceptibles
de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas,
loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles
de constituir renta.
En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos
poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.
TÍTULO IV.
REORGANIZACIONES EMPRESARIALES.
<Título adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012>
CAPÍTULO I.
APORTES A SOCIEDADES.
<Capítulo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012>

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 311; Art. 352

Doctrina concordante: Oficio DIAN 5257 de 2007
Oficio DIAN 94151 de 2006

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

Próximo artículo: ARTÍCULO 319

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