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Artículo anterior: ARTICULO 19

ARTICULO 20

LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS SON
CONTRIBUYENTES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley
1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo las excepciones previstas en los tratados
internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en
relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que
perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o
establecimientos permanentes ubicados en el país.
Para tales efectos, se aplica el régimen consagrado para las sociedades anónimas nacionales,
salvo cuando tenga restricciones expresas. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 6o.> Salvo las excepciones especificadas en los
pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza,
únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional.
Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales,
salvo cuando tengan restricciones expresas.
ARTÍCULO 20-1. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. <Artículo adicionado por el
artículo 86 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo pactado
en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento
permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera,
ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia,
según el caso, realiza toda o parte de su actividad.
Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias,
oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de
extracción o explotación de recursos naturales.
También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona,
distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza
habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que
sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un
establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para
la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas
en el parágrafo segundo de este artículo.
PARÁGRAFO 1o. No se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en
Colombia por el simple hecho de que realice sus actividades en el país a través de un corredor o
de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del giro
ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente independiente realice todas o casi todas
sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten
o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de las
que se habrían establecido o pactado entre empresas independientes, dicho agente no será
considerado como agente independiente para efectos de este parágrafo.
PARÁGRAFO 2o. No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país
cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter exclusivamente auxiliar o
preparatorio.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 21 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Las oficinas de representación de sociedades reaseguradoras del exterior
no se consideran un establecimiento permanente.

Concordancia: Ley 2010 de 2019; Art. 66
Ley 1943 de 2018; Art. 58
Ley 1607 de 2012; Art. 86; Art. 87; Art. 88 (ET: Arts. 20-1; 20-2; 21)
Decreto 1054 de 2020; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.1.1.3; Art. 1.2.1.1.5)
Decreto 1973 de 2019; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.1.1.3; Art. 1.2.1.1.5)
Decreto 3026 de 2013
Decreto 2080 de 2000; Art. 53
Decreto 1551 de 1978 Ley 2010 de 2019; Art. 66
Ley 1943 de 2018; Art. 58
Decreto 1054 de 2020; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.1.1.5)
Decreto 1973 de 2019; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.2.1.1.5)
Decreto 3026 de 2013; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5
Ley 2010 de 2019; Art. 66
Ley 1943 de 2018; Art. 58
Decreto 1054 de 2020; Art. 5; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.1.6.2; Art. 1.2.1.14.1; Art.
1.2.1.14.7)
Decreto 1973 de 2019; Art. 5; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.1.6.2; Art. 1.2.1.14.1; Art.
1.2.1.14.7)
Decreto 3026 de 2013
Ley 2277 de 2022; Art. 58 (ET. Art. 24 Num. 17)
Decreto 2039 de 2023; Art. 1; Art. 12 (DUR 1625; Sección 1.2.1.28.4); Art. 1.2.4.39)

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3343 de 2023
Oficio DIAN 903729 de 2022
Oficio DIAN 906179 de 2021
Oficio DIAN 905180 de 2021
Oficio DIAN 370 de 2020
Oficio DIAN 27149 de 2019
Oficio DIAN 287 de 2018
Oficio DIAN 34765 de 2015
Oficio DIAN 28867 de 2015
Oficio DIAN 28430 de 2015
Oficio DIAN 20296 de 2015
Oficio DIAN 18719 de 2015
Oficio DIAN 1818 de 2015
Oficio DIAN 47865 de 2014
Oficio DIAN 32161 de 2014
Oficio DIAN 23978 de 2011
Oficio DIAN 83098 de 2009
Concepto DIAN 75126 de 2009
Concepto DIAN 20445 de 2010
ConceptoTributario DIAN 42158 de 2009
Oficio DIAN 66658 de 2008
Oficio DIAN 60826 de 2008
Oficio DIAN 52812 de 2008
Oficio DIAN 21395 de 2008
Oficio DIAN 104519 de 2007
Oficio DIAN 103139 de 2007
Oficio DIAN 100925 de 2007
Oficio DIAN 83555 de 2007
Oficio DIAN 33776 de 2007
Oficio DIAN 83023 de 2006
Oficio DIAN 98810 de 2006
Oficio DIAN 82345 de 2006
Oficio DIAN 26202 de 2006
Oficio DIAN 79988 de 2005
Oficio DIAN 74957 de 2005
Oficio DIAN 76417 de 2005
Oficio DIAN 33738 de 2004
Concepto DIAN 94036 de 2005
Concepto DIAN 92805 de 2005
Concepto DIAN 74171 de 2005
Concepto DIAN 71190 de 2005
Concepto DIAN 78157 de 2004
Concepto DIAN 37529 de 2002
Concepto DIAN 9000 de 2002
Concepto DIAN 69040 de 1999
Concepto DIAN 82986 de 1998
Concepto DIAN 2386 de 1998
Concepto DIAN 40978 de 1997
Concepto DIAN 5427 de 1991
Concepto DIAN 27753 de 1990 Concepto DIAN 9079 de 2023
Concepto DIAN 2839 de 2023
Oficio DIAN 908865 de 2022
Oficio DIAN 903729 de 2022
Oficio DIAN 906179 de 2021
Oficio DIAN 905180 de 2021
Oficio DIAN 904819 de 2021
Oficio DIAN 370 de 2020
Oficio DIAN 30893 de 2018
Oficio DIAN 3297 de 2018
Oficio DIAN 201 de 2016
Oficio DIAN 34765 de 2015
Oficio DIAN 32905 de 2015
Oficio DIAN 28430 de 2015
Oficio DIAN 20296 de 2015
Oficio DIAN 1088 de 2015
Oficio DIAN 57300 de 2014
Oficio DIAN 53329 de 2014
Oficio DIAN 32161 de 2014
Oficio DIAN 82781 de 2013
ARTÍCULO 20-2. TRIBUTACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES Y
SUCURSALES. es el siguiente:> Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades
extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país, según el caso,
serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con respecto a las rentas y
ganancias ocasionales de fuente nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o
a la sucursal, según el caso, de acuerdo con lo consagrado en este artículo y con las disposiciones
que lo reglamenten. La determinación de dichas rentas y ganancias ocasionales se realizará con
base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las
mencionadas rentas y ganancias ocasionales.
PARÁGRAFO. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se
refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras
deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y
gastos que les sean atribuibles. Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al
régimen de precios de transferencia de los deberes formales relativos a la declaración informativa
y a la documentación comprobatoria, para efectos de lo establecido en este artículo, la
contabilidad de los establecimientos permanentes y de las sucursales de sociedades extranjeras
deberá estar soportada en un estudio sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados
en la obtención de las rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos.
Oficio DIAN 907493 de 2021
Oficio DIAN 906179 de 2021
Oficio DIAN 905180 de 2021
Oficio DIAN 370 de 2020
Oficio DIAN 28004 de 2018
Oficio DIAN 3297 de 2018
Oficio DIAN 34765 de 2015
Oficio DIAN 20296 de 2015
Oficio DIAN 18719 de 2015
Concepto DIAN 13675 de 2015
ARTÍCULO 20-3. TRIBUTACIÓN POR PRESENCIA ECONÓMICA SIGNIFICATIVA EN
COLOMBIA. el siguiente:> Se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios las
personas no residentes o entidades no domiciliadas en el país con presencia económica
significativa en Colombia sobre los ingresos provenientes de la venta de bienes y/o prestación de
servicios a favor de clientes y/o usuarios ubicados en el territorio nacional. La sujeción al
impuesto sobre la renta aquí contemplada estará condicionada a las siguientes reglas:
1. Para la comercialización de bienes y/o servicios, se entenderá que una persona no residente o
entidad no domiciliada tendrá una presencia económica significativa en Colombia cuando:
1.1. Se mantenga interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto
es, con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional; y
1.2. Durante el año gravable anterior o en el año gravable en curso, hubiere obtenido u obtenga
ingresos brutos de treinta y un mil trescientas (31.300) UVT o más por transacciones que
involucren venta de bienes con cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional.
2. Para la prestación de servicios digitales desde el exterior se encuentran sujetos al impuesto
sobre la renta, siendo necesario cumplir los numerales anteriores, las personas que presten
cualquiera de los siguientes:
2.1. Los servicios de publicidad online.
2.2. Los servicios de contenidos digitales, sean online o descargables, incluyendo las
aplicaciones móviles, libros electrónicos, música y película.
2.3. Los servicios de transmisión libre, incluyendo programas de televisión, películas,
“streaming”, música, transmisión multimedia - “podcasts” y cualquier forma de contenido
digital.
2.4. Cualquier forma de monetización de información y/o datos de usuarios ubicados en el
territorio nacional y que han sido generados por la actividad de dichos usuarios en mercados
digitales.
2.5. Los servicios online de plataformas de intermediación
2.6. Las suscripciones digitales a medios audiovisuales incluyendo, entre otras, noticias,
magacines, periódicos, música, video, juegos de cualquier tipo.
2.7. La gerencia, administración o manejo de datos electrónicos incluyendo el almacenamiento
web, almacenamiento de datos en línea, servicios de intercambio de archivos o de
almacenamiento en la nube.
2.8. Los servicios o el licenciamiento de motores de búsqueda online, estandarizados o
automatizados incluyendo “software” personalizado.
2.9. El suministro de derecho de uso o explotación de intangibles.
2.10. Otros servicios electrónicos o digitales con destino a usuarios Ubicados en el territorio
nacional.
2.11. Cualquier otro servicio prestado a través de un mercado digital con destino a usuarios
ubicados en el territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del numeral 1.1. del presente artículo se presume que existe una
(s) interacción (es) deliberada (s) y sistemática (s) en el mercado colombiano, esto es, con
cliente(s) y/o usuario(s) ubicado(s) en el territorio nacional cuando:
1. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga una interacción o
despliegue de mercadeo con trescientos mil (300.000) o más clientes y/o usuarios ubicados en el
territorio colombiano durante el año gravable anterior o el año gravable en curso; o
2. La persona no residente o entidad no domiciliada en el país mantenga o establezca la
posibilidad de visualizar precios en pesos colombianos (COP) o permitir el pago en pesos
colombianos (COP).
PARÁGRAFO 2o. La persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia a la que se
refiere esta disposición, podrá optar por declarar y pagar en el formulario del impuesto sobre la
renta, una tarifa del tres por ciento (3%) sobre la totalidad de los ingresos brutos derivados de la
venta de bienes y/o prestación de servicios digitales, desde el exterior, vendidos o prestados a
usuarios ubicados en el territorio nacional. En este caso, no aplicará el Artículo 594-2 del
Estatuto Tributario.
Cuando la persona no residente o entidad no domiciliada en Colombia, opte por este mecanismo,
podrá solicitar la no aplicación de la retención en la fuente indicada en el inciso 8 del Artículo
408 del Estatuto Tributario.
Concepto DIAN 6363 de 2023
Concepto DIAN 6363 de 2023
PARÁGRAFO 3o. El numeral 1 del presente artículo se aplicará de manera agregada para las
actividades realizadas por personas vinculadas según los criterios de vinculación previstos en el
Artículo 260-1 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este artículo, se entenderá sin perjuicio de lo pactado en los
convenios para eliminar la doble tributación suscritos por Colombia.
PARÁGRAFO 5o. Lo dispuesto en este artículo que sea contrario a la norma mediante la cual se
implemente un acuerdo internacional suscrito por Colombia que prohíba esta tributación, dejará
de surtir efectos para los ejercicios fiscales que comiencen con posterioridad a la fecha en que
entre en vigor dicho acuerdo internacional.
PARÁGRAFO 6o. El Gobierno nacional reglamentará las obligaciones de retención y
declaración como también los mecanismos de recaudo
PARÁGRAFO 7o. Los individuos y personas jurídicas extranjeras con presencia económica
significativa en el país, hayan sido o no nombrados gran contribuyente, no estarán sujetas a
obligaciones formales, aplicables a los residentes fiscales.
PARÁGRAFO 8o. Las reglas previstas en este artículo y el artículo 408 del Estatuto Tributario,
en relación con la presencia económica significativa, entrarán a regir a partir del primero (1) de
enero de 2024.
Concepto DIAN 24854 de 2023
Concepto Compilatorio de doctrina oficial DIAN 19560 de 2023
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.4.10.
Concepto GENERAL DIAN 6363 de 2023; Num. II.

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20436 de 25 de mayo de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Notas de validez: 2. El texto contenido en el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018, fue incluido nuevamente
como artículo 66 en la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 66. Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto
Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades
extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y
ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles.'.
1. Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
58 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 58. Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto
Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extrajeras
de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles.'.
- Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. - Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 21 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
2. El texto contenido en el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018, fue incluido nuevamente
como artículo 66 en la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 66. Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto
Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades
extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y
ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles.'.
1. Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
58 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 58. Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto
Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extrajeras
de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles.'.
- Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
2. El texto contenido en el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018, fue incluido nuevamente
como artículo 66 en la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 66. Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto
Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades
extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y
ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles.'.
1. Adicional a lo dispuesto en este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
58 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 58. Para efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto
Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extrajeras
de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias
ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles.'.
- Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.

Próximo artículo: ARTICULO 21

Artículo anterior: ARTÍCULO 200

ARTICULO 201

OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA.
<Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> <Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente:> En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se
haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la
determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes
sistemas:
1. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 1o.> Elaborar al comienzo de las
ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y
atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que
corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia
entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados,
constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del
contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.
2. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 2o.> Diferir los costos y
deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales
roporcionalmente corresponden.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 2o.> Cuando el contribuyente opte por
el sistema a que se refiere el numeral 1o. de este artículo, el presupuesto del contrato debe
estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con
licencia para ejercer.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 3o.> Para que los contribuyentes puedan
hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.
<Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
Los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1o., deberán ajustar anualmente el
presupuesto para las siguientes vigencias. Para quienes se acojan a la opción 2a., la
realización del ingreso es proporcional al avance en la ejecución del contrato.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia
de esta Ley, hayan diferido ingresos y costos, en desarrollo de contratos de servicios
autónomos que aún no se hayan terminado, deberán en la declaración de renta de 1990,
incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren realizado.
Texto original del Estatuto Tributario: OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LÍQUIDA.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 1o.> En los contratos de servicios
autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de
un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente puede
seguir las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas:
1. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 1o.>Elaborar al comienzo de las
ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y
atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que
corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia
entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados,
constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del
contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios.
2. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 2o.> Diferir los costos y
deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales
roporcionalmente corresponden.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 2o.> Cuando el contribuyente opte por
el sistema a que se refiere el numeral 1o. de este artículo, el presupuesto del contrato debe
estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con
licencia para ejercer.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 3o.> Para que los contribuyentes puedan
hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.

Concordancia: Decreto 836 de 1991; Art. 34; Art. 37
Decreto 1809 de 1989; Art. 2
Decreto 187 de 1975; Art. 88

Doctrina concordante: Oficio DIAN 72249 de 2009
Oficio DIAN 38338 de 2006

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. Consultar el régimen de transición establecido en el
artículo 290 Num . 10.
- Inciso 1o. modificado, e Inciso y parágrafo adicionadospor el artículo 58 de la Ley 49 de
1990, publicada en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 202

Artículo anterior: ARTICULO 201

ARTICULO 202

APLICACIÓN A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Par.> <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley
1819 de 2016> Los sistemas previstos en el artículo anterior pueden aplicarse, en cuanto
fueren compatibles, a la industria de la construcción.
TRANSPORTE INTERNACIONAL.

Concordancia: Decreto 836 de 1991; Art. 34; Art. 37

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 203

Artículo anterior: ARTICULO 202

ARTICULO 203

DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. <Fuente original
compilada: D. 2348/74 Art. 10> Las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre
y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en
forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas
mixtas.
En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada
dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde
con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera
del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en
Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país.
Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha
ejercido regularmente o sólo de manera eventual.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 256; Art. 260-1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 10659 de 2019
Oficio DIAN 33637 de 2018
Oficio DIAN 3297 de 2018
Oficio DIAN 27270 de 2007
Concepto DIAN 57661 de 2005
Concepto DIAN 62022 de 1998
Concepto DIAN 767 de 1991
EXPLOTACIÓN DE PELICULAS Y PROGRAMAS DE COMPUTADOR.

Notas de validez: Tener en cuenta los convenios suscritos por Colombia para evitar la doble tributación.
Destaca el editor los dispuesto entre otros con el Concepto DIAN 27270 de 2007:
'(...) El servicio de transporte aéreo internacional prestado por empresas de transporte aéreo
sin domicilio en el país, se encuentra sometido al impuesto sobre la renta, salvo la existencia
de tratados internacionales relacionados con la doble
tributación firmados por el país; tributo que se recauda a través de retención en la fuente que
se debe practicar sobre el valor del pago o abono en cuenta siempre y cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
1. Que el pago o abono en cuenta se efectúe como contraprestación por el servicio aéreo
internacional entre lugares colombianos y extranjeros.
2. Que la empresa de transporte aéreo internacional no se encuentre exonerada del pago de
impuestos sobre la renta en virtud de tratados o convenios internacionales vigentes para
Colombia.
3. Que la empresa de transporte aéreo internacional beneficiaria del respectivo pago o abono
en cuenta sea una sociedad extranjera sin domicilio en el país.
4. Que la empresa de transporte internacional no preste en forma regular el servicio de
transporte aéreo entre lugares colombianos y extranjeros.(...)'.

Próximo artículo: ARTICULO 204

Artículo anterior: ARTICULO 203

ARTICULO 204

PORCENTAJE QUE CONSTITUYE RENTA LIQUIDA. <Artículo
derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> <Fuente original compilada: D. 2348/74 Art. 11> La renta líquida gravable
proveniente de la explotación de películas cinematográficas en el país, por parte de personas
naturales extranjeras sin residencia en el territorio y de compañías sin domicilio en
Colombia, es del sesenta por ciento (60%) del monto de las regalías o arrendamientos
percibidos por tal explotación.
ARTICULO 204-1. RENTA EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR.
<Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 411

Doctrina concordante: Oficio DIAN 57425 de 2013

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 205

Artículo anterior: ARTICULO 204

ARTICULO 205

RENTA GRAVABLE POR CERTIFICADOS DE DESARROLLO
TURISTICO. <Artículo 2 del Decreto 2272 de 1974 derogado por el artículo 285 de la Ley 223
de 1995> <Fuente original compilada: D. 2272/74 Art. 2o.> Los Certificados de
Desarrollo Turístico se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses
ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios
directos.
CAPITULO VII.
RENTAS EXENTAS.
DE TRABAJO.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 95254 de 2007

Notas de validez: El presente artículo compiló el Art. 2 del Decreto 2272 de 1974 sobre los certificados de
desarrollo turístico, el cual fué derogado por la Ley 223 de 1995; Art. 285. Sinembargo la
Ley 383 de 1997 en su artículo 48, estableció: 'Los certificados de desarrollo turístico que se
encontraban en trámite para su expedición en los términos del artículo 4o. del Decreto 2272
de 1974 y hubieren recibido aprobación de la Corporación Nacional de Turismo y hubieren
sido presentados para su aprobación a consideración del Consejo Nacional de Política
Económica y Social, Conpes, antes del 22 de diciembre de 1995, deberán ser otorgados a los
inversionistas beneficiarios de los mismos, en los términos que establezca el reglamento'. Así
mismo el artículo 102 de la Ley 488 de 1998, estableció: 'Todos aquellos proyectos turísticos
en los cuales la Corporación Nacional de Turismo hubiere expedido resolución aprobatoria
de sus planos arquitectónicos y que hayan sus inversionistas anexado la información ante la
misma entidad para solicitar los certificados de desarrollo turístico antes del 28 de febrero de
1996, e igualmente estuviere operando el establecimiento de comercio desde el primer
trimestre de 1997, tendrán sus inversionistas derecho a los certificados de desarrollo turístico
contemplados en el Decreto 2272 de 1974. La Corporación Nacional de Turismo en
liquidación o la entidad que haga sus veces, estará obligada a verificar los valores de la
inversión presentados para que se proceda a reconocer inmediatamente a los inversionistas
que se encuentren en la situación descrita anteriormente, el cincuenta por ciento (50%) del
valor de los certificados de desarrollo turístico liquidados sobre el quince por ciento (15%)
del valor total de la respectiva inversión.'

Próximo artículo: ARTICULO 206

Artículo anterior: ARTICULO 205

ARTICULO 206

RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. <Fuente original compilada: L.
75/86 Art. 35 Inc. 1o.> Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la
totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y
reglamentaria, con excepción de los siguientes:
1. Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.

Concordancia: Ley 223 de 1995; Art. 96 (ET. Art. 206 Par. 1)
Ley 223 de 1995; Art. 96 (ET. Art. 206 Par. 1)
Ley 223 de 1995; Art. 96 (ET. Art. 206 Par. 1)
4. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley
1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El
auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por
trabajadores cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral
no exceda de 350 UVT.
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT la parte
no gravada se determinará así:
Salario mensual Parte
Promedio No gravada %
Entre 350UVT Y410UVT el 90%
Entre 410UVT Y470UVT el 80%
Entre 470UVT Y530UVT el 60%
Entre 530UVT Y590UVT el 40%
Entre 590UVT Y650UVT el 20%
De 650UVT el 0%
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Ley 2010 de 2019; Art. 30 (ET. Art. 27 Num. 3)
Ley 1943 de 2018; Art. 22 (ET. Art. 27 Num. 3)
Ley 223 de 1995; Art. 96 (ET. Art. 206 Par. 1)
Decreto 2250 de 2017; Art. 6 (1.2.1.20.7)
Decreto 379 de 2007; Art. 4o.
Estatuto Tributario; Art. 126-1; Art. 593; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Ley 2277 de 2022; Art. 2 (ET. Art. 206 Par. 3)
Ley 1607 de 2012: Art. 3 (ET. Art. 126-1 Par. 1)
Ley 488 de 1998: Art. 4 (ET. Art. 126-1 Par. 1)
Ley 223 de 1995; Art. 96 (ET. Art. 206 Par. 3)
Decreto 2231 de 2023; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2 Num. 2)
Decreto 1435 de 2020; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2 Num. 2)
Decreto 2264 de 2019; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2 Num. 2)
Decreto 841 de 1998; Art. 16
Ley 2010 de 2019; Art. 32 (ET. Art. 206 Par. 4)
Ley 1943 de 2018; Art. 24 (ET. Art. 206 Par. 4)
Ley 223 de 1995; Art. 96 (ET. Art. 206 Par. 1)
Decreto 2231 de 2023; Art. 9 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Par. 3o.)
Decreto 1435 de 2020; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.4)
Decreto 359 de 2020; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Inc. 2 Par. 3o.)
Decreto 2264 de 2019; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.4)
Decreto 1808 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Inc. 2 Par. 3o.)
Ley 2010 de 2019; Art. 32 (ET. Art. 206 Par. 4)
Ley 223 de 1995; Art. 276
Decreto 2921 de 2010
Decreto 535 de 1987; Art. 13
Ley 2010 de 2019; Art. 32 (ET. Art. 206 Par. 4)
Ley 1943 de 2018; Art. 24 (ET. Art. 206 Par. 4)
Decreto 2231 de 2023; Art. 9 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Par. 3o.)
Decreto 359 de 2020; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Inc. 2 Par. 3o.)
Decreto 1435 de 2020; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.4)
Decreto 2264 de 2019; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.4)
Decreto 1808 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Inc. 2 Par. 3o.)
Ley 2010 de 2019; Art. 32 (ET. Art. 206 Par. 4)
Ley 1943 de 2018; Art. 24 (ET. Art. 206 Par. 4)
Decreto 2231 de 2023; Art. 9 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Par. 3o.)
Decreto 359 de 2020; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Inc. 2 Par. 3o.)
Decreto 1435 de 2020; Art. 8; Art. 11 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.4; Art. 1.2.1.22.1)
Decreto 2264 de 2019; Art. 10; Art. 13 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.4; Art. 1.2.1.22.1)
Decreto 1808 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Inc. 2 Par. 3o.)
Decreto 2247 de 1974; Art. 61
Estatuto Tributario; Art. 386; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
Ley 2277 de 2022; Art. 2; Art. 7 (ET. Art. 206 Par. 5; Art. 336 Num. 4 Inc. 2)
Ley 2010 de 2019; Art. 32 (ET. Art. 206 Par. 5o.); Art. 41 (ET. 336 Num. 4 Inc. 2)
Ley 1943 de 2018; Art. 24 (ET. Art. 206 Par. 5o.)
Ley 1819 de 2016; Art. 18 (ET. Art. 388)
Ley 223 de 1995; Art. 96 (ET. Art. 206 Par. 2)
Decreto 2231 de 2023; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Num. 6 y Par. 3o.)
Decreto 1435 de 2020; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.4)
Decreto 2231 de 2023; Art. 9 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Par. 3o.)
Decreto 359 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Nums. 6.1, 6.2)
Decreto 2264 de 2019; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.4)
Decreto 1808 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Nums. 6.1, 6.2)
Decreto 2231 de 2023; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2 Num. 2)
Decreto 1435 de 2020; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2 Num. 2)
Decreto 2264 de 2019; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2 Num. 2)
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.2.1.20.4 Num. 1.1.2
Ley 2277 de 2022; Art. 7 (ET. Art. 336 Num. 4 Inc. 2)
Ley 2010 de 2019; Art. 41 (ET. 336 Num. 4 Inc. 2)
Ley 1819 de 2016; Art. 18 (ET. Art. 388)
Decreto 2231 de 2023; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Num. 6 y Par. 3o.)
Decreto 1435 de 2020; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.4 Inc. 5)
Decreto 359 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Nums. 6.1 y 6.2)
Decreto 1808 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Nums. 6.1 y 6.2)
Decreto 2250 de 2017; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.4 Num. 1.1.2)
Estatuto Tributario; Art. 56-1; Art. 56-2; Art. 103; Art. 178; Art. 207; Art. 207-1; Art. 385;
Art. 386; Art. 388
Decreto 2250 de 2017; Art. 6 (1.2.1.20.4)
Decreto 1070 de 2013
Decreto 841 de 1998; Art. 22
Decreto 2323 de 1995; Art. 1
Decreto 1372 de 1992; Art. 26
Decreto 1174 de 1991; Art. 1
Decreto 823 de 1987; Art. 8
Decreto 535 de 1987; Art. 13
Decreto 400 de 1987; Art. 9o.
Decreto 2231 de 2023; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Num. 6 y Par. 3o.)
Decreto 1435 de 2020; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.3 Num. 1.1.1; Art. 1.2.1.20.4)
Decreto 359 de 2020; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Inc. 2 Par. 3o.)
Decreto 2264 de 2019; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.3 Num. 1.1.1; Art. 1.2.1.20.4)
Decreto 1808 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.4.1.6 Inc. 2 Par. 3o.)
Decreto 2250 de 2017; Art. 6 (Art. 1.2.1.20.4 Par. 1)
Decreto 3032 de 2013; Art. 5 Num. 3
Decreto 99 de 2013; Art. 1 Par. 4o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 16611 de 2019
Oficio DIAN 23438 de 2015
Oficio DIAN 321 de 2015
Oficio DIAN 53358 de 2014
Oficio DIAN 38923 de 2013
Oficio DIAN 22381 de 2011
Oficio DIAN 12642 de 2008
Oficio DIAN 22120 de 2007
Concepto DIAN 7261 de 2005
Concepto DIAN 17058 de 2000
Concepto DIAN 6728 de 1998
2. Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.
Oficio DIAN 901191 de 2020
Oficio DIAN 38923 de 2013
Concepto DIAN 6728 de 1998
3. Lo recibido por gastos de entierro del trabajador.
Concepto DIAN 3156 de 2024
Oficio DIAN 28247 de 2019
Oficio DIAN 24084 de 2019
Oficio DIAN 22674 de 2019
Oficio DIAN 21931 de 2019
Concepto DIAN 1302 de 2019
Oficio DIAN 32087 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.19; 1.19.1; 1.20; 1.21; 1.22;
Oficio DIAN 17162 de 2018; Num. 8o.
Oficio DIAN 8893 de 2018
Oficio DIAN 22859 de 2016
Concepto DIAN 40899 de 2014
Oficio DIAN 38923 de 2013
Concepto DIAN 46276 de 2009
Oficio DIAN 6883 de 2008
Concepto DIAN 65075 de 2005
Concepto DIAN 17602 de 2005
Concepto DIAN 30392 de 2003
Concepto DIAN 8474 de 1999
Concepto DIAN 10209 de 1992
Oficio DIAN 1242 de 2020
Oficio DIAN 24009 de 2019
Oficio DIAN 21931 de 2019
Oficio DIAN 21844 de 2019
Oficio DIAN 32753 de 2018
Oficio DIAN 25310 de 2017
Oficio DIAN 3059 de 2017
Oficio DIAN 28973 de 2016
Oficio DIAN 23438 de 2015
Oficio DIAN 58213 de 2014
Oficio DIAN 50052 de 2014
Oficio DIAN 42205 de 2014
Oficio DIAN 14320 de 2014
Oficio DIAN 38923 de 2013
Oficio DIAN 16055 de 2007
Concepto DIAN 35440 de 2006
Oficio DIAN 19441 de 2006
Oficio DIAN 29923 de 2006
Concepto DIAN 80802 de 2005
Oficio DIAN 61180 de 2005
Concepto DIAN 26979 de 2005
Concepto DIAN 33553 de 2002
Concepto DIAN 1194 de 2002
Concepto DIAN 8474 de 1999
Concepto DIAN 63060 de 1998
Concepto DIAN 58073 de 1998
Concepto DIAN 48551 de 1997
Oficio DIAN 904575 de 2020
Oficio DIAN 1246 de 2020
Oficio DIAN 20977 de 2019
Oficio DIAN 12295 de 2018
Oficio DIAN 6459 de 2018
Oficio DIAN 18870 de 2017
Oficio DIAN 10810 de 2017
Oficio DIAN 9178 de 2015 Respuesta preguntas 13 y 14
Oficio DIAN 1937 de 2015
Oficio DIAN 52431 de 2014
Oficio DIAN 57623 de 2013
Oficio DIAN 41333 de 2014
Oficio DIAN 38923 de 2013
Oficio DIAN 73199 de 2012
Oficio DIAN 64242 de 2012
Oficio DIAN 96684 de 2011
Oficio DIAN 83540 de 2010
Oficio DIAN 22559 de 2010
Oficio DIAN 105925 de 2009
Oficio DIAN 100714 de 2009
Oficio DIAN 35319 de 2009
Oficio DIAN 30878 de 2009
Oficio DIAN 9939 de 2009
Oficio DIAN 38957 de 2008
Oficio DIAN 26804 de 2007
Concepto DIAN 7253 de 2006
Concepto DIAN 15484 de 2005
Concepto DIAN 6861 de 2005
Concepto DIAN 39292 de 2003
Concepto DIAN 56305 de 2002
Concepto DIAN 56304 de 2002
Concepto DIAN 27619 de 2002
Concepto DIAN 44762 de 2001
Concepto DIAN 36732 de 2001
Concepto DIAN 51251 de 1999
Concepto DIAN 46979 de 1999
Concepto DIAN 32003 de 1996
Concepto DIAN 3043 de 1996
Concepto DIAN 54671 de 1995
Oficio DIAN 23273 de 2019
Oficio DIAN 38923 de 2013
Oficio DIAN 32672 de 2013
Oficio DIAN 76995 de 2011
Oficio DIAN 48874 de 2011
Oficio DIAN 6044 de 2019
Oficio DIAN 31633 de 2015
Oficio DIAN 71636 de 2013
Oficio DIAN 38923 de 2013
Oficio DIAN 32672 de 2013
Oficio DIAN 18090 de 2013
Concepto DIAN 43372 de 2010
Concepto DIAN 6018 de 1997
Concepto DIAN 1530 de 2024
Concepto DIAN 15007 de 2023
Concepto DIAN 4455 de 2023
Concepto GENERAL DIAN 3966 de 2023; Nums. III y IV
Oficio DIAN 907158 de 2022
Oficio DIAN 8711 de 2019
Oficio DIAN 27636 de 2018
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.15
Oficio DIAN 1220 de 2018
Oficio DIAN 30970 de 2016
Oficio DIAN 4858 de 2016
Oficio DIAN 1344 de 2016
Concepto DIAN 30573 de 2015
Oficio DIAN 20928 de 2015
Oficio DIAN 15160 de 2015
Concepto DIAN 9179 de 2015
Oficio DIAN 4230 de 2015
Oficio DIAN 54599 de 2014
Oficio DIAN 49492 de 2014
Oficio DIAN 41333 de 2014
Oficio DIAN 40924 de 2014
Oficio DIAN 39503 de 2014
Oficio DIAN 13207 de 2014
Oficio DIAN 13196 de 2014
Oficio DIAN 73233 de 2013
Oficio DIAN 68294 de 2013
Oficio DIAN 45337 de 2013
Oficio DIAN 77346 de 2012
Oficio DIAN 69330 de 2011
Concepto DIAN 43372 de 2010
Oficio DIAN 41730 de 2008
Oficio DIAN 94300 de 2006
Oficio DIAN 63245 de 2006
Oficio DIAN 19441 de 2006
Oficio DIAN 91943 de 2005
Oficio DIAN 29109 de 2005
Concepto DIAN 76716 de 2005
Concepto DIAN 15484 de 2005
Concepto DIAN 7261 de 2005
Concepto DIAN 57622 de 2003
Concepto DIAN 35188 de 2003
Concepto DIAN 6346 de 2003
Concepto DIAN 58863 de 2000
Concepto DIAN 30962 de 1999
Concepto DIAN 60600 de 1996
Oficio DIAN 38335 de 2006
PARAGRAFO 3o. texto es el siguiente:> Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este
artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de
acuerdo con la Ley 100 de 1993.
El tratamiento previsto en el numeral 5 del presente artículo será aplicable a los ingresos
derivados de pensiones, ahorro para la vejez en sistemas de renta vitalicia, y asimiladas,
obtenidas en el exterior o en organismos multilaterales.
Concepto Compilatorio de doctrina oficial DIAN 19560 de 2023
Oficio DIAN 21844 de 2019
Oficio DIAN 3059 de 2017
Oficio DIAN 28973 de 2016
Concepto DIAN 4455 de 2023
Oficio DIAN 23273 de 2019
Concepto Compilatorio de doctrina oficial DIAN 19560 de 2023
Oficio DIAN 902148 de 2022
Oficio DIAN 915461 de 2021
Oficio DIAN 906390 de 2021
Oficio DIAN 906182 de 2021
Oficio DIAN 911419 de 2020
Oficio DIAN 906512 de 2020
Oficio DIAN 906508 de 2020
Oficio DIAN 9740 de 2019
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.14
Oficio DIAN 20928 de 2015
Oficio DIAN 15160 de 2015
Concepto DIAN 9179 de 2015
Oficio DIAN 62595 de 2014
Oficio DIAN 62586 de 2014
Oficio DIAN 58213 de 2014
Oficio DIAN 54164 de 2014
Oficio DIAN 53417 de 2014
Oficio DIAN 11170 de 2014
Oficio DIAN 1113 de 2014
Oficio DIAN 77394 de 2013
Oficio DIAN 39876 de 2013
Oficio DIAN 18090 de 2013
Oficio DIAN 16055 de 2007
Oficio DIAN 89769 de 2005
Oficio DIAN 71928 de 2005
Oficio DIAN 73035 de 2005
Oficio DIAN 64440 de 2005
Oficio DIAN 47441 de 2005
Oficio DIAN 33978 de 2005
Oficio DIAN 29191 de 2004
Concepto DIAN 95254 de 2007
Concepto DIAN 79992 de 2005
Concepto DIAN 76716 de 2005
Concepto DIAN 26979 de 2005
Concepto Tribuatrio DIAN 89507 de 2004
Concepto DIAN 43115 de 2004
Concepto DIAN 73750 de 2003
Concepto DIAN 60364 de 2003
Concepto DIAN 39293 de 2003
Concepto DIAN 38761 de 2003
Concepto DIAN 64618 de 1999
Concepto DIAN 52675 de 1999
Concepto DIAN 32320 de 1999
Concepto DIAN 30962 de 1999
Concepto DIAN 77324 de 1998
Concepto DIAN 55777 de 1998
Concepto DIAN 8696 de 1998
Concepto DIAN 17180 de 1996
Concepto DIAN 41526 de 1995
Concepto DIAN 7133 de 1995
Concepto DIAN 2485 de 1990
ARTÍCULO 206-1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA PARA SERVIDORES PÚBLICOS
DIPLOMÁTICOS, CONSULARES Y ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del
Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el
Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, estarán exentas del impuesto
sobre la renta. El mismo tratamiento es aplicable respecto a la prima especial y la prima de costo
de vida de los servidores públicos de las plantas en el exterior que, aunque presten sus servicios
fuera de Colombia, sean residentes fiscales en el país, de conformidad con el numeral 2 del
artículo 10 del Estatuto Tributario.
Las primas de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los
límites establecidos en el numeral 3 del artículo 336 del presente Estatuto.
Oficio DIAN 907102 de 2021
Oficio DIAN 358 de 2020
Oficio DIAN 23975 de 2019
Oficio DIAN 2304 de 2019
Oficio DIAN 4858 de 2016
Oficio DIAN 13542 de 2015
Oficio DIAN 79480 de 2013
Oficio DIAN 18090 de 2013

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
397-11 de 18 de mayo 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
- Corte Constitucional, Sentencia T-063-17 de 3 de febrero de 2017, Magistrado Ponente Dr.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Corte Constitucional
- Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-250-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2 del numeral 7
original por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-352-13 de 5 de julio de 2013,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-647-10 de 24 de agosto de 2010, Magistrado
Ponente Dr. Luis Enrique Vargas Silva.
- Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-748-09 de 20 de octubre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil, 'en el entendido que la exención allí prevista se extiende también a los
magistrados auxiliares de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura y a los magistrados de los
Consejos Seccionales de la Judicatura'.
- Inciso 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461-04
de 11 de mayo de 2004, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. En relación
con el inciso 3, declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-250-03. Mediante la misma
Sentencia de declara INHIBIDA de fallar sobre el inciso 3o. por ineptitud de la demanda, con
respecto a nuevos cargos propuestos.
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-250-03 de 25 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo
Escobar Gil.
- Inciso 1 y 2 tal y como fueron adicionados por la Ley 488 declarados INEXEQUIBLES por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1060A-01 de 8 de octubre de 2001, Conjuez
Ponente: Dra. Lucy Cruz De Quiñones.
- Corte Constitucional, Sentencia T-074-10 de 11 de febrero de 2010, Magistrado Ponente
Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15919 de 23 de marzo de 2006, C.P.
Dra. María Inés Barbosa Ortíz.
Corte Constitucional
- Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-403-07 de 23 de mayo de 2007. Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1001-04 de 12 de octubre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 19001-23-31-000-2012-00087-01(22306)
de 20 de agosto de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-393-96 de 22 de agosto 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1261-05, mediante
Sentencia C-128-06 de 22 de febrero de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
- Parágrafo 3o. adicionado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1261-05 de 5 de diciembre de
2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Corte Constitucional
- Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Aparte tachado del texto adicinado por la Ley 1739 de 2014, declarado INEXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668-15 de 28 de octubre de 2015, Magistrada
Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Corte Constitucional
- Artículo 24 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-492-15 de 5 de agosto de 2015, Magistrada Ponente
Dra. María Victoria Calle Correa.

Notas de validez: * Para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4
del Decreto 379 de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 46.540 de 12 de febrero de 2007.
El texto original establece:
'ARTÍCULO 4o. VALORES ABSOLUTOS REEXPRESADOS EN UVT PARA RENTAS
EXENTAS POR AUXILIO DE CESANTÍA E INTERESES SOBRE CESANTÍAS. Para
efectos de la reexpresión en Unidades de Valor Tributario, UVT, de los valores a que se
refiere el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, respecto de la exención del impuesto sobre la
renta del auxilio de cesantía e intereses sobre cesantías contenida en el numeral 4 del artículo
206 del Estatuto Tributario, deberán tenerse en cuenta los siguientes:
ART. 206 E.T. NUMERAL 4
El auxilio de cesantía y los intereses sobre cesantías, siempre y
cuando sean recibidas por trabajadores cuyo ingreso mensual
promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación laboral
no exceda de... 350 UVT
Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral
exceda de... 350 UVT
La parte no gravada se determinará así:
Salario mensual promedio en UVT Parte no gravada
Mayor de 350 UVT hasta 410 UVT el 90%
Mayor de 410 UVT hasta 470 UVT el 80%
Mayor de 470 UVT hasta 530 UVT el 60%
Mayor de 530 UVT hasta 590 UVT el 40%
Mayor de 590 UVT hasta 650 UVT el 20%
Mayor de 650 UVT en adelante el 0%'
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en
salarios mínimos en términos de UVT.
- Numeral 5o. modificado por el Artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Numeral 5o. modificado tácitamente por el Artículo 135 Numeral 5o. de la Ley 100 de
1993, 'por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.
- Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Numeral adicionado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral (entiéndase los inciso 3 y 4 vigentes) derogado por el artículo 122 de la Ley 1943
de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
El inciso 4 queda como numeral 9.
- El texto tachado 'los Intendentes y Comisarios, los Consejeros Intendenciales' debe
entenderse como derogado por la Constitución de 1991, según lo manifiesta la Corte
Constitucional en la Nota de pie de página No. 1 de la Sentencia C-1060A-01., Conjuez
Ponente Dra. Lucy Cruz de Quiñones.
- Apartes subrayados (final del inciso 1o. e inciso 2o.) de este numeral adicionados por el
artículo 20 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de
diciembre de 1998.
* En relación con el término 'Fiscales' contenido en el inciso 3o., original debe tenerse en
cuenta la definición que al respecto hace la Corte Constitucional en la Sentencia C-647-10 de
24 de agosto de 2010, Magistrado Ponente Dr. Luis Enrique Vargas Silva:
'El Estatuto Tributario está contenido en el Decreto 624 de 1989, norma en la que el
Gobierno Nacional recopiló los distintos preceptos en materia impositiva. Para el caso
puntual del inciso acusado, la fuente original compilada por el Estatuto es el artículo 35-7 de
la Ley 75 de 1986. Por ende, se está ante normas que fueron proferidas antes de la entrada en
vigencia de la actual Constitución Política. Esta distinción es importante, puesto que la
creación de la Fiscalía General de la Nación se deriva de la Carta Política de 1991, lo que
necesariamente incide en el significado de la expresión “fiscales” contenida en la norma
acusada.
Como lo pone de presente el Procurador General y uno de los intervinientes, los fiscales a los
que refiere el precepto demandado no son otros que los procuradores delgados y agentes del
Ministerio Público que concurren en los trámites judiciales, previstos en su momento por la
Ley 25 de 1974. Dentro del contexto normativo en que se inscribe esa expresión, por ende,
no puede colegirse necesariamente que estos fiscales sean equivalentes a los funcionarios
judiciales que ejercen la investigación en el proceso penal, puesto que (i) la Fiscalía General
era una institución inexistente al momento de promulgarse la norma que prevé la exención
tributaria, por lo que carecería de sentido que el legislador fijara como beneficiario de la
misma a una categoría de servidores públicos que no estaba prevista en el ordenamiento; y
(ii) para el momento en que se expidió la expresión acusada, las tareas de acusación y
juzgamiento era ejercida por los jueces de instrucción criminal, propios del sistema penal
inquisitivo vigente en esa época, regulados por el Decreto 409 de 1971 y, luego, por el
Decreto 50 de 1987, última norma procesal penal del periodo preconstitucional. '.
- Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral modificado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Numeral modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
Este texto estaba en el inciso 5o. del numeral 7 de este artículo.
- Numeral original derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual
se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra
la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Numeral adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio
de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Parágrafo modificado por el artículo 32 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 24 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de
2016.
- Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas
en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
48.655 de 26 de diciembre de 2012.

Próximo artículo: ARTICULO 207

Artículo anterior: ARTICULO 206

ARTICULO 207

EXENCIÓN DE PRESTACIONES PROVENIENTES DE UN FONDO
DE PENSIONES. Las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un Fondo de
Pensiones de Jubilación e Invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez,
invalidez, viudez, u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en
el ordinal 5o. del artículo anterior.
Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán este tratamiento cuando el beneficiario haya
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya pertenecido al Fondo durante un período no
inferior a cinco (5) años.
No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el Fondo de Pensiones
asuma pensiones de jubilación por razón de la disolución de una sociedad, de conformidad con el
artículo 246 del Código de Comercio.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 56-1; Art. 126-1; Art. 206 Num 5 y Par. 3o.
Estatuto Tributario; Art. 56-1; Art.126-1; Art. 206
Decreto 836 de 1991; Art. 12
ARTÍCULO 207-2. OTRAS RENTAS EXENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 18
de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son rentas exentas las generadas por los
siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:
1. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
Estatuto Tributario; Art. 235 Num. 7 y Par. 3
Ley 1819 de 2016; Art. 99 Num. 7 y Par. 3
Decreto 2755 de 2003; Art. 1; Art. 2; Art. 27
Estatuto Tributario; Art. 235 Num. 8
Ley 1819 de 2016; Art. 99 Num. 8
Decreto 2755 de 2003; Art. 3; Art. 27
Ley 300 de 1996; Art. 78; Art. 79
Decreto 463 de 2016
Decreto 4350 de 2010
Decreto 920 de 2009; Art. 1o.
Decreto 2755 de 2003; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 9; Art. 27
Decreto 210 de 2003; Art. 2o. Num. 38
Decreto 4350 de 2010
Decreto 920 de 2009; Art. 2o.
Decreto 2755 de 2003; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 27

Doctrina concordante: Oficio DIAN 29427 de 2012
ARTICULO 207-1. EXENCIÓN DE CESANTIAS PAGADAS POR FONDOS DE
CESANTIAS. siguiente:> Cuando el fondo pague las cesantías, estas serán exentas de acuerdo a lo previsto en
el numeral 4o. del artículo 206.
Oficio DIAN 7121 de 2015
Oficio DIAN 7121 de 2015
Oficio DIAN 52676 de 2012
Concepto DIAN 75190 de 2004
Oficio DIAN 29687 de 2019
Oficio DIAN 16052 de 2019
Oficio DIAN 10046 de 2019
Oficio DIAN 9178 de 2019
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.25;
Oficio DIAN 16167 de 2018
Oficio DIAN 358 de 2018
Oficio DIAN 8055 de 2017
Oficio DIAN 23718 de 2015
Oficio DIAN 5697 de 2015
Oficio DIAN 4554 de 2015
Oficio DIAN 57913 de 2013
Oficio DIAN 7795 de 2013
Oficio DIAN 32856 de 2010
Oficio DIAN 76733 de 2009
Oficio DIAN 60169 de 2009
Oficio DIAN 2100 de 2008
Oficio DIAN 32281 de 2007
Concepto DIAN 32347 de 2006
Oficio DIAN 23255 de 2006
Concepto DIAN 36386 de 2005
Concepto DIAN 75190 de 2004
Oficio DIAN 905994 de 2020
Oficio DIAN 16052 de 2019
Oficio DIAN 10046 de 2019
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.25;
Oficio DIAN 358 de 2018
Oficio DIAN 8055 de 2017
Oficio DIAN 28635 de 2015
Oficio DIAN 23718 de 2015
Oficio DIAN 4554 de 2015
Oficio DIAN 57913 de 2013
Oficio DIAN 7795 de 2013
Oficio DIAN 32856 de 2010
Oficio DIAN 76733 de 2009
Oficio DIAN 64279 de 2009
Oficio DIAN 2100 de 2008
Oficio DIAN 13548 de 2008
Oficio DIAN 32281 de 2007
Concepto DIAN 32347 de 2006
Concepto DIAN 36386 de 2005
Concepto DIAN 75190 de 2004

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01849-
01(26181) de 26 de octubre de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 63001-23-33-000-2021-00119-
01(26820) de 21 de septiembre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2017-00025-
00(23108), Auto de 11 de octubre de 2018, Consejero Ponente Dr. Julio Roberto Piza
Rodríguez.

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el artículo 376 de la Ley
1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Ídem
según lo dispuesto en el parágrafo 1o. adicionado a este artículo por el artículo 98 de la Ley
1819 de 2016.
Ver sobre el tema el artículo 235-2 del ET, adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de
2016.
- Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el artículo 376 de la Ley
1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Ídem
según lo dispuesto en el parágrafo 1o. adicionado a este artículo por el artículo 98 de la Ley
1819 de 2016.
Ver sobre el tema el artículo 235-2 del ET, adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de
2016.
- Numeral derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022,
'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de
2022.
Establece el mismo artículo 96:
'Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas
diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley,
podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la
legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello
corresponda.'
4. Destaca el editor que el beneficio otorgado por este numeral, aplicó para construcción de la
infraestructura hotelera entre el 1o de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017*
y sus rentas estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años
contados partir del año gravable en que se iniciciaron las operaciones.
*A partir de 2017, ver Nota del Editor 1 (Ley 1819 de 2016 Art. 100 Par. 1)
3. Destaca el editor que el parágrafo 1 del artículo 240 (modificado por la Ley 1819 de 2016)
fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-235-19 de 29 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes
Cuartas, 'en el entendido que los contribuyentes que hubieren cumplido las condiciones para
acceder a la exención de renta prevista en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 -que adicionó
el artículo 207-2 del Estatuto Tributario-, podrán disfrutar de dicho beneficio durante la
totalidad del término otorgado en esa disposición'.
2. Destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en el Concepto UNIFICADO DIAN 912 de
2018:
'1.25. ¿Para las personas naturales se entiende derogado el beneficio de renta exenta
contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.?
Tratándose de las personas naturales se ha interpretado que el tratamiento de renta exenta
contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., se entiende derogado
tácitamente y constituyen ingreso gravado a partir del año gravable 2017 a la tarifa general
que corresponda, de conformidad con el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, Capítulo
I “Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales”.
Lo anterior debido a que: (i) no están incluidas en el artículo 235-2 del E. T., norma que
contiene las rentas exentas, y (ii) se estableció para las personas jurídicas que perciban estos
ingresos una tarifa especial en el artículo 240 ibídem del 9%.
No obstante lo anteriormente planteado, llama la atención lo señalado en el inciso primero
del artículo 235-2 del E. T., adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016:
Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1 de enero de
2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones
legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
(…) (Negrilla fuera del texto).
Nótese cómo la norma respecto de las personas naturales precisa que se tendrá que acudir al
ordenamiento jurídico, para efectos de establecer cuáles son las rentas exentas que les
resultan aplicables y, a título de ejemplo, se traen a colación las rentas laborales contenidas
en el artículo 206 del E. T.
También es importante resaltar del aparte citado que esta norma es aplicable a las personas
jurídicas, pues al hacer una interpretación armónica de esta norma y el artículo 240 del E. T.,
que contiene la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las
personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del
impuesto sobre la renta y complementarios y que en su parágrafo 1 establece una tarifa del
9% para aquellas las rentas contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.,
y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004, cuando se perciben por las personas
jurídicas.
Para este despacho la misma conclusión no resulta aplicable tratándose de personas naturales,
pues lo contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., no fue materia de
derogatoria expresa por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Esta situación hace
necesario establecer su ámbito de aplicación, luego de las modificaciones que trajo la ley en
comento.
En ese sentido, es oportuno recordar que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.,
antes de las modificaciones de la Ley 1819 de 2016 aplicaba de forma indistinta a las
personas naturales y jurídicas. Lo que ocurrió con ocasión de la expedición de la ley es que
este carácter de renta exenta cambió a ingreso gravado para las personas jurídicas el cual se
grava al 9%, situación que implica la imposibilidad de aplicar los numerales en comento.
Sin embargo, para el caso de las personas naturales el texto de los numerales 3, 4 y 5 del
artículo 207-2 del E. T., se mantiene incólume, en consideración a que se mantiene en el
ordenamiento jurídico tributario y sobre los mismos no operó la derogatoria expresa del
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, lo que de suyo permite concluir que está dentro de las
rentas exentas aplicables a las personas naturales. Esta interpretación resulta válida en virtud
del principio del efecto útil de las normas, que “enseña que, entre dos posibles sentidos de un
precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe
preferirse el primero” (Cfr. Sent. T-001/1992, M. P. Hernández Galindo).
Igualmente, es importante indicar que en consideración al principio de confianza legítima la
interpretación que se haga de estos numerales debe permitir el acceso al beneficio de la renta
exenta de que tratan los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., a las personas
naturales, si estas dieron cumplimiento a los requisitos contenidos en la ley y el reglamento
para tal fin.
Sobre el principio de confianza legítima la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004
ha precisado lo siguiente:
“En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y
jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas, han venido elaborando
una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes
desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.
Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder
evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller,
este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son
suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación
con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos
jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas
de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares,
surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso
contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e
inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar
situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su
posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de
una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no
serán modificadas intempestivamente. (…).
De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza
legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente
necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga. (…)”.
Así las cosas, para el caso materia de análisis no es posible terminar con el disfrute de la
renta exenta de que tratan estos numerales, si la persona natural dio cumplimiento a los
requisitos contenidos en la ley y el reglamento.
En ese orden de ideas, la renta exenta a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 del artículo
207-2 del E. T., debe aplicarse a las personas naturales que cumplan los requisitos allí
contenidos y la reglamentación expedida para tal fin, eso sí considerando el límite general
para las rentas exentas y deducciones introducido por la Ley 1819 de 2016, que para el caso
de las rentas no laborales y la determinación de su renta líquida cedular señala: “Podrán
restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no
excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder
mil (1.000) UVT”.
Lo anterior en consideración a que el referido límite general porcentual y en UVT no hace
distinciones y aplica a todas las rentas exentas y deducciones que tenga la persona natural
residente contribuyente del impuesto sobre la renta. '.
1. En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual
se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra
la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.
(...)
PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7
del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de
2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9%
por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya
cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios
previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.
(...)'.
- Numeral derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022,
'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de
2022.
Establece el mismo artículo 96:
'Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas
diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley,
podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la
legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello
corresponda.'
Destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en el Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018:
'1.25. ¿Para las personas naturales se entiende derogado el beneficio de renta exenta
contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.?
Tratándose de las personas naturales se ha interpretado que el tratamiento de renta exenta
contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., se entiende derogado
tácitamente y constituyen ingreso gravado a partir del año gravable 2017 a la tarifa general
que corresponda, de conformidad con el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, Capítulo
I “Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales”.
Lo anterior debido a que: (i) no están incluidas en el artículo 235-2 del E. T., norma que
contiene las rentas exentas, y (ii) se estableció para las personas jurídicas que perciban estos
ingresos una tarifa especial en el artículo 240 ibídem del 9%.
No obstante lo anteriormente planteado, llama la atención lo señalado en el inciso primero
del artículo 235-2 del E. T., adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016:
Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1 de enero de
2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones
legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
(…) (Negrilla fuera del texto).
Nótese cómo la norma respecto de las personas naturales precisa que se tendrá que acudir al
ordenamiento jurídico, para efectos de establecer cuáles son las rentas exentas que les
resultan aplicables y, a título de ejemplo, se traen a colación las rentas laborales contenidas
en el artículo 206 del E. T.
También es importante resaltar del aparte citado que esta norma es aplicable a las personas
jurídicas, pues al hacer una interpretación armónica de esta norma y el artículo 240 del E. T.,
que contiene la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las
personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del
impuesto sobre la renta y complementarios y que en su parágrafo 1 establece una tarifa del
9% para aquellas las rentas contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.,
y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004, cuando se perciben por las personas
jurídicas.
Para este despacho la misma conclusión no resulta aplicable tratándose de personas naturales,
pues lo contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., no fue materia de
derogatoria expresa por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Esta situación hace
necesario establecer su ámbito de aplicación, luego de las modificaciones que trajo la ley en
comento.
En ese sentido, es oportuno recordar que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.,
antes de las modificaciones de la Ley 1819 de 2016 aplicaba de forma indistinta a las
personas naturales y jurídicas. Lo que ocurrió con ocasión de la expedición de la ley es que
este carácter de renta exenta cambió a ingreso gravado para las personas jurídicas el cual se
grava al 9%, situación que implica la imposibilidad de aplicar los numerales en comento.
Sin embargo, para el caso de las personas naturales el texto de los numerales 3, 4 y 5 del
artículo 207-2 del E. T., se mantiene incólume, en consideración a que se mantiene en el
ordenamiento jurídico tributario y sobre los mismos no operó la derogatoria expresa del
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, lo que de suyo permite concluir que está dentro de las
rentas exentas aplicables a las personas naturales. Esta interpretación resulta válida en virtud
del principio del efecto útil de las normas, que “enseña que, entre dos posibles sentidos de un
precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe
preferirse el primero” (Cfr. Sent. T-001/1992, M. P. Hernández Galindo).
Igualmente, es importante indicar que en consideración al principio de confianza legítima la
interpretación que se haga de estos numerales debe permitir el acceso al beneficio de la renta
exenta de que tratan los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., a las personas
naturales, si estas dieron cumplimiento a los requisitos contenidos en la ley y el reglamento
para tal fin.
Sobre el principio de confianza legítima la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004
ha precisado lo siguiente:
“En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y
jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas, han venido elaborando
una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes
desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.
Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder
evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller,
este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son
suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación
con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos
jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas
de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares,
surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso
contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e
inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar
situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su
posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de
una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no
serán modificadas intempestivamente. (…).
De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza
legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente
necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga. (…)”.
Así las cosas, para el caso materia de análisis no es posible terminar con el disfrute de la
renta exenta de que tratan estos numerales, si la persona natural dio cumplimiento a los
requisitos contenidos en la ley y el reglamento.
En ese orden de ideas, la renta exenta a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 del artículo
207-2 del E. T., debe aplicarse a las personas naturales que cumplan los requisitos allí
contenidos y la reglamentación expedida para tal fin, eso sí considerando el límite general
para las rentas exentas y deducciones introducido por la Ley 1819 de 2016, que para el caso
de las rentas no laborales y la determinación de su renta líquida cedular señala: “Podrán
restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no
excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder
mil (1.000) UVT”.
Lo anterior en consideración a que el referido límite general porcentual y en UVT no hace
distinciones y aplica a todas las rentas exentas y deducciones que tenga la persona natural
residente contribuyente del impuesto sobre la renta. '.
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual
se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra
la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.
(...)
PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7
del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de
2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9%
por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya
cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios
previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.
(...)'.
- Numeral derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022,
'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de
2022.
Establece el mismo artículo 96:
'Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas
diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley,
podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la
legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello
corresponda.'
2. Destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en el Concepto UNIFICADO DIAN 912 de
2018:
'1.25. ¿Para las personas naturales se entiende derogado el beneficio de renta exenta
contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.?
Tratándose de las personas naturales se ha interpretado que el tratamiento de renta exenta
contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., se entiende derogado
tácitamente y constituyen ingreso gravado a partir del año gravable 2017 a la tarifa general
que corresponda, de conformidad con el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, Capítulo
I “Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales”.
Lo anterior debido a que: (i) no están incluidas en el artículo 235-2 del E. T., norma que
contiene las rentas exentas, y (ii) se estableció para las personas jurídicas que perciban estos
ingresos una tarifa especial en el artículo 240 ibídem del 9%.
No obstante lo anteriormente planteado, llama la atención lo señalado en el inciso primero
del artículo 235-2 del E. T., adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016:
Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1 de enero de
2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones
legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
(…) (Negrilla fuera del texto).
Nótese cómo la norma respecto de las personas naturales precisa que se tendrá que acudir al
ordenamiento jurídico, para efectos de establecer cuáles son las rentas exentas que les
resultan aplicables y, a título de ejemplo, se traen a colación las rentas laborales contenidas
en el artículo 206 del E. T.
También es importante resaltar del aparte citado que esta norma es aplicable a las personas
jurídicas, pues al hacer una interpretación armónica de esta norma y el artículo 240 del E. T.,
que contiene la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las
personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del
impuesto sobre la renta y complementarios y que en su parágrafo 1 establece una tarifa del
9% para aquellas las rentas contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.,
y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004, cuando se perciben por las personas
jurídicas.
Para este despacho la misma conclusión no resulta aplicable tratándose de personas naturales,
pues lo contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., no fue materia de
derogatoria expresa por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Esta situación hace
necesario establecer su ámbito de aplicación, luego de las modificaciones que trajo la ley en
comento.
En ese sentido, es oportuno recordar que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.,
antes de las modificaciones de la Ley 1819 de 2016 aplicaba de forma indistinta a las
personas naturales y jurídicas. Lo que ocurrió con ocasión de la expedición de la ley es que
este carácter de renta exenta cambió a ingreso gravado para las personas jurídicas el cual se
grava al 9%, situación que implica la imposibilidad de aplicar los numerales en comento.
Sin embargo, para el caso de las personas naturales el texto de los numerales 3, 4 y 5 del
artículo 207-2 del E. T., se mantiene incólume, en consideración a que se mantiene en el
ordenamiento jurídico tributario y sobre los mismos no operó la derogatoria expresa del
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, lo que de suyo permite concluir que está dentro de las
rentas exentas aplicables a las personas naturales. Esta interpretación resulta válida en virtud
del principio del efecto útil de las normas, que “enseña que, entre dos posibles sentidos de un
precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe
preferirse el primero” (Cfr. Sent. T-001/1992, M. P. Hernández Galindo).
Igualmente, es importante indicar que en consideración al principio de confianza legítima la
interpretación que se haga de estos numerales debe permitir el acceso al beneficio de la renta
exenta de que tratan los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., a las personas
naturales, si estas dieron cumplimiento a los requisitos contenidos en la ley y el reglamento
para tal fin.
Sobre el principio de confianza legítima la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004
ha precisado lo siguiente:
“En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y
jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas, han venido elaborando
una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes
desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.
Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder
evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller,
este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son
suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación
con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos
jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas
de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares,
surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso
contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e
inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar
situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su
posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de
una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no
serán modificadas intempestivamente. (…).
De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza
legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente
necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga. (…)”.
Así las cosas, para el caso materia de análisis no es posible terminar con el disfrute de la
renta exenta de que tratan estos numerales, si la persona natural dio cumplimiento a los
requisitos contenidos en la ley y el reglamento.
En ese orden de ideas, la renta exenta a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 del artículo
207-2 del E. T., debe aplicarse a las personas naturales que cumplan los requisitos allí
contenidos y la reglamentación expedida para tal fin, eso sí considerando el límite general
para las rentas exentas y deducciones introducido por la Ley 1819 de 2016, que para el caso
de las rentas no laborales y la determinación de su renta líquida cedular señala: “Podrán
restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no
excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder
mil (1.000) UVT”.
Lo anterior en consideración a que el referido límite general porcentual y en UVT no hace
distinciones y aplica a todas las rentas exentas y deducciones que tenga la persona natural
residente contribuyente del impuesto sobre la renta. '.
2. En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 98 y en el parágrafo 1o. del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, 'por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos
para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada
en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 98. Adiciónese al artículo 207-2 del Estatuto Tributario los siguientes
parágrafos:
PARÁGRAFO 1o. A partir del año gravable 2018, incluido, las rentas exentas previstas en
los numerales 2, 5, 8 y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y
complementarios.
(...)

Próximo artículo: ARTICULO 208

Artículo anterior: ARTICULO 207

ARTICULO 208

RENTAS EXENTAS POR DERECHOS DE AUTOR. <Artículo derogado
tácitamente por el artículo 28 de la Ley 98 de 1993> Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios,
los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los colombianos personas
naturales, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos
($300.000), (Valor año base 1983), por cada título y por cada año.
Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere el presente artículo,
deberán ser acreditadas por medio de los contratos de edición y el Registro de Propiedad de
los respectivos títulos de derecho de autor.
Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor, hechos por editores
colombianos a titulares de esos derechos, residentes en el exterior, estarán exentos de los
impuestos sobre la renta y complementarios, hasta por un monto de trescientos mil pesos
($300.000), (Valor año base 1983), en valor constante. Los giros a que haya lugar serán
autorizados con la sola presentación del respectivo contrato de regalías debidamente
autenticado.
EMPRESAS COMUNITARIAS.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 900823 de 2021
Concepto DIAN 81119 de 2006

Notas de validez: La Ley 98 de 1993; Art. 28 consagró nuevas directrices en cuanto a la exención sobre el pago
del impuesto sobre la renta y complementarios con relación a derechos de autor. El artículo
de esta ley derogó tácitamente el artículo 208 del Estatuto Tributario.
Esta derogatoria esta confirmada por la DIAN en el Concepto 81119 de 2006.

Próximo artículo: ARTICULO 209

Artículo anterior: ARTICULO 208

ARTICULO 209

RENTA EXENTA DE LAS EMPRESAS COMUNITARIAS. <Porcentaje
de renta exenta modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El
texto original del Artículo es el siguiente:> Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares
de las mismas, definidas en el artículo 38 de la ley 30 de 1988, gozarán de los beneficios y
prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad común y quedarán exentas de los
impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley.
<Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Inc. 1o.> Las empresas comunitarias podrán
optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en cuyo caso,
estarán exentas de los impuestos de renta y patrimonio, durante los 5 años gravables siguientes a
la fecha de su constitución. Para que una empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios de
que trata este artículo, deberá solicitar al INCORA ser calificada como tal mediante resolución
motivada.
<Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Inc. 2o.> La Junta Directiva del INCORA,
mediante Acuerdo que deberá ser aprobado por Resolución Ejecutiva, reglamentará los requisitos
y condiciones para la calificación de las empresas comunitarias.
PARAGRAFO 1o. <Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Par. 1o.> Las empresas
comunitarias constituidas con anterioridad al 18 de Marzo de 1988, podrán acogerse a los
beneficios fiscales establecidos en este artículo a partir de la fecha en que obtengan la
calificacion por parte del INCORA, siempre que lo soliciten dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha mencionada.

Concordancia: Ley 383 de 1997; Art. 44
Decreto 3050 de 1997; Art. 25; Art. 26; Art. 27

Doctrina concordante: Concepto DIAN 72136 de 2005

Notas de validez: - El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de
diciembre de 2003, establece:
'Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los
artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los
artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de
2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta'.
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas
de que trata este artículo en los siguientes porcentajes:
“...
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006”.

Próximo artículo: ARTICULO 210

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