Artículo anterior: ARTICULO 631
Categoría: TITULO II.
Concordancia: Ley 594 de 2000; Art. 25
Estatuto Tributario; Art. 147; Art. 260-5 Par. 2o.; Art. 704; Art. 705; Art. 705-1; Art. 714;
Art. 764 Par. 4
Ley 1819 de 2016; Art. 89; Art. 108 Par. 2; Art. 255 Par. 4o.; Art. 277
Ley 962 de 2005; Art. 26; Art. 28
Ley 527 de 1999; Art. 12
Decreto 961 de 2019; Art. 1 (DUR 1625, Art. 1.3.3.27)
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.3.27
Decreto 2242 de 2015; Art. 6o. Inc. 2o.
Decreto 1094 de 1996, Art. 5
Decreto 621 de 1994 Art. 2
Resolución DIAN 165 de 2023; Art. 64
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 71
Resolución DIAN 51 de 2018; Art. 25
Estatuto Tributario; Art. 539-3
Decreto 2076 de 1992, Art. 32
Doctrina concordante: Oficio DIAN 346 de 2018
Oficio DIAN 70391 de 2013
Concepto DIAN 51929 de 2000
2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan
derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás
beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para
establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar
correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.
Oficio DIAN 1782 de 2018
3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de
agente retenedor.
4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago
correspondientes.
Concepto DIAN 304 de 2024
Concepto DIAN 183 de 2024
Concepto DIAN 3298 de 2023
Oficio DIAN 2263 de 2023
Oficio DIAN 1502 de 2023
Oficio DIAN 1387 de 2023
Oficio DIAN 904845 de 2022
Oficio DIAN 901821 de 2022
Oficio DIAN 900983 de 2022
Oficio DIAN 902730 de 2018
Oficio DIAN 32083 de 2018
Oficio DIAN 18347 de 2018
Oficio DIAN 70391 de 2013
Oficio DIAN 49693 de 2012
Oficio DIAN 101018 de 2008
Oficio DIAN 19402 de 2008
Oficio DIAN 20796 de 2006
Concepto DIAN 8770 de 2001
Concepto DIAN 181 de 2000
Concepto DIAN 64 de 2000
Concepto DIAN 100443 de 1998
Concepto DIAN 36440 de 1996
Concepto DIAN 505 de 1990
ARTICULO 632-1. RELACIÓN DE RETENCIONES DE TIMBRE.
dispuesto en el artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de
timbre, obligados a llevar contabilidad, deberán registrar la causación, recaudo, pago o
consignación del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes
de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a
ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar
en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite
verificar la exactitud del registro.
Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior,
deberán elaborar mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades tributarias, una
relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores
recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de las partes que
intervinieron en su realización, elaboración y suscripción.
La relación de que trata el inciso anterior debe estar certificada por contador público; en las
entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha
relación deberá suscribirla el cónsul respectivo.
Oficio DIAN 25203 de 2006
Concepto DIAN 6351 de 1993
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05
de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de
ley estatutaria.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20910 de 25 de septiembre de 2017,
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20632 de 13 de septiembre de 2017,
C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18971 de 30 de abril de 2014, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15702 de 10 de abril de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15238 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05
de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de
ley estatutaria.
Notas de validez: los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, las personas
o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período
mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su
elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que
deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:
1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de
contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los
registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos,
patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones
consignados en ellos.
Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios
magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.
- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta la modificación al
artículo 46 de la Ley 962 de 2005 por el artículo 304 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de
la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la
lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016, quedando así:
'ARTÍCULO 46. RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS
SOPORTE.
es el siguiente:> El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el
artículo 632 del Estatuto Tributario será el mismo término de la firmeza de la declaración
tributaria correspondiente. La conservación de informaciones y pruebas deberá efectuarse en
el domicilio principal del contribuyente.'
- Para la interpretación de este artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el
artículo 46 de la Ley 962 de 2005, 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización
de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de
los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos', publicada en el
Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005.
El texto original del Artículo 46 mencionado establece:
'ARTÍCULO 46. RACIONALIZACIÓN DE LA CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS
SOPORTE. El período de conservación de informaciones y pruebas a que se refiere el
artículo 632 del Estatuto Tributario, será por el plazo que transcurra hasta que quede en firme
la declaración de renta que se soporta en los documentos allí enunciados. La conservación de
informaciones y pruebas deberá efectuarse en el domicilio principal del contribuyente'.
- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la expedición de la Ley 527 de
1999, 'por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos,
del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de
certificación y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 43.673, de 21
de agosto de 1999, en cuyo artículo 12, establece:
'ARTICULO 12. CONSERVACION DE LOS MENSAJES DE DATOS Y DOCUMENTOS.
Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados,
ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya
generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con
exactitud la información generada, enviada o recibida, y
3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el
destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido
el documento.
No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad
facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos.
Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que
garantice su reproducción exacta.'
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
Próximo artículo: ARTICULO 633