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Artículo anterior: ARTICULO 839

ARTICULO 840

REMATE DE BIENES. <Artículo modificado por el artículo 266 de la Ley
1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En firme el avalúo, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de
entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la nación en caso de
declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de
acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el
reglamento. <Ver Notas del Editor> En firme el avalúo, la Administración efectuará el
remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y
adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de
la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento.
Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por
deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de
Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en la forma y términos que establezca el reglamento'.
Texto original del Estatuto Tributario: Remate de bienes. Con base en el avalúo de bienes, establecido en la forma
señalada en el artículo 838, la Administración de Impuestos ejecutará el remate de los bienes
o los entregará para tal efecto a una entidad especializada autorizada para ello por el
Gobierno Nacional.
Las entidades autorizadas para llevar a cabo el remate de los bienes objeto de embargo y
secuestro, podrán sufragar los costos o gastos que demande el servicio del remate, con el
producto de los mismos y de acuerdo con las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno
Nacional.

Concordancia: Decreto 1012 de 2020 (DUR 1625; Capítulo 1.6.2.9)
Resolución DIAN 41 de 2021
Estatuto Tributario; Art. 838
Ley 1819 de 2016; Art. 341 Par. 3
Ley 1066 de 2006; Art. 20
Ley 716 de 2001; Art. 11
Decreto 2091 de 2017; Art. 1o.; Art. 2
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.6.2.3.6; Capítulo 1.6.2.4
Decreto 3892 de 2010
Decreto 2694 de 2010; Art. 2o.
Decreto 4815 de 2007
Decreto 881 de 2007
Decreto 961 de 2006
Decreto 1915 de 2003

Doctrina concordante: Oficio DIAN 908901 de 2021
Los bienes adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los
procesos concursales se podrán administrar y disponer directamente por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la venta, donación entre entidades públicas,
destrucción y/o gestión de residuos o chatarrización, en la forma y términos que establezca el
reglamento.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también podrá entregar para su administración
y/o venta al Colector de Activos de la Nación, Central de Inversiones (CISA), los bienes
adjudicados a favor de la nación dentro de los procesos de cobro coactivo y en los procesos
concursales.
PARÁGRAFO 1o. Los gastos en que incurra el Colector de Activos de la Nación, Central de
Inversiones (CISA), para la administración y venta de los bienes adjudicados a favor de la nación
dentro de los procesos concursales o en proceso de cobro coactivo se pagarán con cargo al
presupuesto de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 2o. Los bienes que, a la entrada en vigencia de la presente ley, ya hubieran sido
recibidos en pago de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), tendrán el tratamiento previsto en las disposiciones contenidas en este
artículo.
Oficio DIAN 10464 de 2019
Oficio DIAN 40838 de 2012
Oficio DIAN 96444 de 2011
Oficio DIAN 16543 de 2008
Oficio DIAN 8385 de 2008
Concepto DIAN 49393 de 2003

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Quinta, Expediente No. 41001-23-33-000-2022-00006-
01_20220331 de 31 de marzo de 2022, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar el remate de bienes en forma
virtual, en los términos y condiciones que establezca el reglamento.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, únicamente en relación al cargo analizado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16029 de10 de abril de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15391 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 20 de la Ley 1066 de 2006, 'por la cual se dictan normas para la
normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
El texto original del Artículo 20 mencionado establece:
'ARTÍCULO 20. ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE BIENES. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, directamente o a través de terceros, administrará y
dispondrá de los bienes adjudicados en favor de la Nación de conformidad con lo previsto en
el artículo 840 del Estatuto Tributario, de aquellos recibidos en pago de obligaciones
tributarias, aduaneras y cambiarias de la DIAN dentro de los procesos concursales y de
liquidación forzosa administrativa, así como los recibidos dentro de los procesos de
reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999. El Gobierno Nacional reglamentará la
aplicación del presente artículo de conformidad con la Ley 80 y demás normas que la
modifican'.

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