Artículo anterior: ARTÍCULO 142
Categoría: TITULO I.
DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS INTANGIBLES.
<Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
Son deducibles, en la proporción que se indica en el presente artículo, las inversiones necesarias
en activos intangibles realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo
con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.
Se entiende por inversiones necesarias en activos intangibles las amortizables por este sistema,
los desembolsos efectuados o devengados para los fines del negocio o actividad susceptibles de
demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban reconocerse como activos, para su
amortización.
La amortización de activos intangibles a que se refiere el artículo 74 de este estatuto, se hará en
los siguientes términos:
1. La base de amortización será el costo de los activos intangibles determinado de conformidad
con el artículo 74 de este estatuto.
2. El método para la amortización del intangible será determinado de conformidad con la técnica
contable, siempre y cuando la alícuota anual no sea superior del 20%, del costo fiscal.
En caso tal que el intangible sea adquirido mediante contrato y este fije un plazo, su amortización
se hará en línea recta, en iguales proporciones, por el tiempo del mismo. En todo caso la alícuota
anual no podrá ser superior al 20% del costo fiscal.
Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo
gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la
vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo
gravable.
PARÁGRAFO 1o. Los activos intangibles adquiridos de que tratan los numerales 1 y 2 del
artículo 74 de este estatuto, que reúnan la totalidad de las siguientes características serán
amortizables:
1. Que tengan una vida útil definida.
2. Que el activo se puede identificar y medir con fiabilidad de acuerdo con la técnica contable, y
3. Su adquisición generó en cabeza del enajenante residente fiscal colombiano un ingreso
gravado en Colombia a precios de mercado, o cuando la enajenación se realice con un tercero
independiente del exterior.
PARÁGRAFO 2o. No serán amortizables los activos intangibles adquiridos de que tratan los
numerales 1 y 2 del artículo 74 de este estatuto, entre partes relacionadas o vinculadas dentro del
Territorio Aduanero Nacional, zonas francas y las operaciones sometidas al régimen de precios
de transferencia de que trata el artículo 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario. TÉRMINO PARA LA AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES. Las
inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no
inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del
negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en
que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de
amortizar la totalidad de la inversión.
<Inciso modificado por el artículo 236 de la Ley 685 de 2001. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando se trate de los costos de adquisición o exploración y explotación de
recursos naturales no renovables, la amortización podrá hacerse con base en el sistema de
estimación técnica de costo de unidades de operación o por el de amortización en línea recta
en un termino no inferior a cinco (5) años. Cuando las inversiones realizadas en exploración
resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado en el año en que se determine tal
condición y en todo caso a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes.
Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en los contratos donde el
contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a
transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de
concesión, riesgo compartido o 'joint venture', el valor de tales inversiones deberá ser
amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia.
La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro
de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En lo relacionado con los contratos de concesión para infraestructura, el sistema de
amortización aquí previsto rige solamente para los que se suscriban a partir de la vigencia de
la presente ley.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995 TÉRMINO PARA LA AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES. Las
inversiones a que se refiere el artículo precedente pueden amortizarse en un término no
inferior a cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del
negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior. En el año o período gravable en
que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de
amortizar la totalidad de la inversión.
Cuando se trate de los costos de adquisición o explotación de minas y exploración y
explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales, la amortización
debe hacerse con base en el sistema de unidades técnicas de operación. Cuando las
inversiones realizadas en exploración resulten infructuosas, su monto podrá ser amortizado
en el año en que se determine tal condición o en uno cualquiera de los siguientes años.
Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en los contratos donde el
contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a
transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de
concesión, riesgo compartido o 'joint venture', el valor de tales inversiones deberá ser
amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia.
La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro
de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En lo relacionado con los contratos de concesión para infraestructura, el sistema de
amortización aquí previsto rige solamente para los que se suscriban a partir de la vigencia de
la presente ley.
Texto original del Estatuto Tributario: TÉRMINO PARA LA AMORTIZACIÓN. <Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 58 Incs. 4o. y 5o.> La amortización de inversiones se hace en un término
mínimo de cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del
negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior.
En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los
ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.
ARTÍCULO 143-1. AMORTIZACIÓN DE LAS INVERSIONES EN LA
EXPLORACIÓN, DESARROLLO Y CONSTRUCCIÓN DE MINAS, Y YACIMIENTOS
DE PETRÓLEO Y GAS. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1819 de 2016. El
nuevo texto es el siguiente:> Los gastos preliminares de instalación u organización o de
desarrollo o los costos de adquisición o exploración de minas, de yacimientos petrolíferos o de
gas y otros recursos naturales no renovables para efectos del impuesto sobre la renta y
complementarios seguirán las siguientes reglas para su amortización y su respectiva deducción:
1. Los activos de evaluación y exploración de recursos naturales no renovables determinados en
el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto serán depreciables o amortizables, dependiendo de
si se trata de un activo tangible o intangible.
2. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es infructuoso, los activos de que trata
el numeral 4 del artículo 74-1 de este estatuto, podrán ser amortizados en el año en que se
determine y compruebe tal condición y, en todo caso, a más tardar dentro de los 2 años
siguientes.
3. En caso de que se determine que la mina o yacimiento es fructuoso, el valor a amortizar en el
año o período gravable será el determinado de conformidad con la siguiente fórmula:
Donde:
CAt denota el costo por amortización en el año o período gravable.
UPt corresponde a las unidades producidas en el año o período gravable.
Rt–1 corresponde a las reservas probadas desarrolladas remanentes o reservas recuperables
remanentes, debidamente auditadas por el experto en la materia, al final del año inmediatamente
anterior. En el primer año de producción, corresponde al valor de reservas probadas y
consignadas en el respectivo contrato, programas de trabajo y obras- PTO y/o el estudio técnico
de reservas.
SAt–1 corresponde al saldo por amortizar al final del año o período gravable inmediatamente
anterior.
En el caso en que las reservas probadas difieran de las inicialmente estimadas en el contrato, el
mayor o menor valor de las mismas, deberá incorporarse en la variable de reservas probadas
remanentes en el año en que se efectúe dicha actualización.
En aquellas zonas donde los recursos naturales no renovables no son de propiedad del estado, es
decir, tienen Reconocimiento de Propiedad Privada (RPP), las reservas probadas deben ser
presentadas por el contribuyente, mediante el estudio técnico de reservas debidamente avalado
por un experto en la materia.
Salvo lo previsto en el artículo 167 de este estatuto, en caso que la producción se agote antes de
lo previsto en el contrato correspondiente, el saldo pendiente se podrá amortizar en el año o
período gravable en el que se comprueba tal situación y en todo caso a más tardar dentro de los 2
años siguientes a la comprobación.
PARÁGRAFO 1o. Los desembolsos en que se incurran en las etapas de Desarrollo y Explotación
de recursos naturales no renovables, tendrán el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza
de dichas partidas de conformidad con lo previsto en este estatuto.
PARÁGRAFO 2o. Los costos incurridos en los procesos de mejoramiento en la explotación de
un recurso natural no renovable, se capitalizarán y se amortizarán aplicando las reglas previstas
en este artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el
artículo 96 de la Ley 2277 de 2022>
Concordancia: Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 187 de 1975; Art. 69 Estatuto Tributario; Art. 74-1 Num. 4; Art. 159
Ley 1819 de 2016; Art. 54; Art. 92
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Doctrina concordante: Oficio DIAN 18893 de 2018
PARÁGRAFO 3o. La plusvalía que surja en cualquiera de los eventos descritos en el artículo 74
de este estatuto, no será objeto de amortización.
PARÁGRAFO 4o. Cuando la persona jurídica o asimilada se liquide, será deducible el costo
fiscal pendiente del activo intangible amortizable.
PARÁGRAFO 5o. Para los activos de que trata el parágrafo 2o del artículo 74 de este estatuto y
que sean susceptibles de amortizarse y no exista una restricción en este estatuto, se amortizará en
línea recta, en cuotas fijas, por el tiempo que se espera obtener rentas y en todo caso no puede ser
superior a una alícuota anual del 20%, de su costo fiscal.
Los gastos por amortización no deducibles porque exceden el límite del 20%, en el año o periodo
gravable, generarán una diferencia que será deducible en los periodos siguientes al término de la
vida útil del activo intangible, sin exceder el 20% del costo fiscal del activo por año o periodo
gravable.
Oficio DIAN 903904 de 2021
Oficio DIAN 371 de 2020
Oficio DIAN 9136 de 2019
Oficio DIAN 314 de 2018
Oficio DIAN 176 de 2018
Oficio DIAN 59724 de 2014
Oficio DIAN 357 de 2014
Oficio DIAN 72275 de 2009
Oficio DIAN 45473 de 2009
Oficio DIAN 85073 de 2008
Oficio DIAN 104403 de 2006
Concepto Tribuatrio DIAN 55691 de 2005
Concepto DIAN 23795 de 2005
Concepto DIAN 91432 de 2004
Oficio DIAN 88032 de 2004
Concepto DIAN 24002 de 1996
Concepto DIAN 07688 de 1996
Concepto DIAN 21734 de 1995
Concepto DIAN 2037 de 1992 Oficio DIAN 314 de 2018
Oficio DIAN 3038 de 2015
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo 236 de la Ley 685 de 2001 declarado EXEQUIBLE, en los términos de la parte
motiva por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-229-03 de 18 de marzo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
En la misma Sentencia la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir un
pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo por violación de la
unidad de materia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00961-
01(27150) de 15/02/2024, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. [Inciso 1o. del texto
modificado por la Ley 685 de 2001]
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00846-
01(25215) de 24 de junio de 2021, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 2004-06042-01(20206) de 19 de marzo
de 2015, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19103 de 15 de abril de 2015,
Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18897 de 5 de junio de 2014, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
'Se aclara que cuando el inciso segundo del artículo 142 del Estatuto Tributario hace alusión
a la técnica contable, es para indicar que solo es amortizable la inversión cuando sea
registrada como activo diferido o costo, pero en ningún momento remite a disposiciones de
carácter contable para realizar la amortización de inversiones, mucho menos tratándose del
plazo porque, como se expuso con anterioridad, éste dependerá de la carga del contribuyente
de demostrar que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización se debía realizar
en un plazo inferior al de cinco (5) años señalado en el inciso primero del artículo 143 del
Estatuto Tributario.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15707 de 8 de mayo de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14434 de diciembre 7 de 2006, C.P. Dr.
Juan Ángel Palacio Hincapié - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00947-
01(23327) de 17 de febrero de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00808-
01(24965) de 22 de abril de 2021, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso 2o. modificado por el artículo 236 de la Ley 685 de 2001, publicada en el Diario
Oficial No. 44.545, de 8 de septiembre de 2001.
- Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. - Parágrafo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de
2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia
social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 110 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
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