x

Artículo anterior: ARTICULO 80

ARTICULO 81

PARTE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO NO CONSTITUYE
COSTO. <Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> No constituirá
costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos
los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continúación:
30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991
40% para el año gravable 1992
50% para el año gravable 1993
60% para el año gravable 1994
70% para el año gravable 1995
80% para el año gravable 1996
90% para el año gravable 1997
100% para los años gravables de 1998 y siguientes.
<Ver Notas del Editor 1> Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente
inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el
valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la
tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al
gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la
Superintendencia Bancaria*.
<Ver Notas del Editor 2> Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas
en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que
resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la
proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento
externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República.
PARAGRAFO 1o. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 30> Lo dispuesto en este artículo
no será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de ahorro y
vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma
regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria*.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 29> No constituirá costo el
componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los
ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continúación:
30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991
40% para el año gravable 1992
50% para el año gravable 1993
60% para el año gravable 1994
70% para el año gravable 1995
80% para el año gravable 1996
90% para el año gravable 1997
100% para los años gravables de 1998 y siguientes.
<Ver Notas del Editor 1> Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente
inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar
el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista
entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según
certificación de la Superintendencia Bancaria*.
<Ver Notas del Editor 2> Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de
deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo,
la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos
financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo
del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República.
PARAGRAFO 1o. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 30> Lo dispuesto en este
artículo no será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de
ahorro y vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en
forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria*.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Lo
dispuesto en este artículo, tampoco será aplicable a partir del año gravable de 1992, a los
contribuyentes a quienes se aplica lo dispuesto en el título V de este libro, siempre y cuando
se cumpla con los requisitos allí establecidos.
ARTÍCULO 81-1. COMPONENTE INFLACIONARIO QUE NO CONSTITUYE COSTO.
<Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> <Artículo
adicionado por el artículo 76 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para los
fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario
de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de
tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación
del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más
representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria*.
Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no
será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de
multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que
exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más
representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según
certificación del Banco de la República.

Concordancia: Decreto 848 de 2023; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.17.19)
Decreto 728 de 2022; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.17.19)
Decreto 455 de 2021; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.17.19)
Decreto 703 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.2.1.17.19)
Decreto 569 de 2018; Art. 3o.
Decreto 777 de 2017; Art. 3o.
Decreto Único Reglamentario1625 de 2016; Art. 1.2.1.17.19; Art. 1.2.1.18.67
Decreto 536 de 2016; Art. 3o.
Decreto 426 de 2015; Art. 3o.
Decreto 629 de 2014; Art. 3o.
Deccreto 652 de 2013; Art. 3o.
Decreto 563 de 2012; Art. 3o.
Decreto 858 de 2011; Art. 3o.
Decreto 610 de 2010; Art. 3o.
Decreto 850 de 2009; Art. 3o.
Decreto 636 de 2008; Art. 3o.
Decreto 873 de 2007; Art. 4o.
Decreto 530 de 2006; Art. 4o.
Decreto 520 de 2005; Art. 4o.
Decreto 620 de 2004; Art. 4o.
Decreto 179 de 2003; Art. 4o.
Decreto 406 de 2002; Art. 5o.
Decreto 333 de 2001; Art. 5o.
Decreto 391 de 1990; Art. 4o.
Decreto 1354 de 1987; Art. 6o.
Decreto 535 de 1987; Art. 2o. Ley 223 de 1995; Art. 76
Decreto 848 de 2023; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.17.19)
Decreto 728 de 2022; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.17.19)
Decreto 455 de 2021; Art. 3 (DUR 1625; Art. 1.2.1.17.19)
Decreto 569 de 2018; Art. 3o.
Decreto 777 de 2017; Art. 3o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.1.17.19
Decreto 536 de 2016; Art. 3o.
Decreto 426 de 2015; Art. 3o.
Decreto 629 de 2014; Art. 3o.
Deccreto 652 de 2013; Art. 3o.
Decreto 563 de 2012; Art. 3o.
Decreto 858 de 2011; Art. 3o.
Decreto 610 de 2010; Art. 3o.
Decreto 850 de 2009; Art. 3o.
Decreto 636 de 2008; Art. 3o.
Decreto 873 de 2007; Art. 4o.
Decreto 530 de 2006; Art. 4o.
Decreto 520 de 2005; Art. 4o.
Decreto 620 de 2004; Art. 4o.
Decreto 179 de 2003; Art. 4o.
Decreto 406 de 2002; Art. 5o.
Decreto 333 de 2001; Art. 3o.; Art. 5o.
Decreto 823 de 1987; Art. 5o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 95986 de 2007
Oficio DIAN 59867 de 2007
Concepto DIAN 61189 de 2005
Concepto DIAN 36720 de 1997 Oficio DIAN 95986 de 2007
Oficio DIAN 59867 de 2007
Concepto DIAN 61189 de 2005
Concepto DIAN 20416 de 1997

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.' Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio
de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia
del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27
de diciembre 2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
1 Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el inciso 1o. del artículo
81-1 adicionado por el artículo 76 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.
42.160 del 22 de diciembre de 1995, trata y modifica el texto contenido en este inciso. El
cual establece:
'Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente
inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar
el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista
entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio
de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la
Superintendencia Bancaria.'.
2 Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el inciso 1o. del artículo
81-1 adicionado por el artículo 76 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial No.
42.160 del 22 de diciembre de 1995, trata y modifica el texto contenido en este inciso. El
cual establece:
'Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera,
no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte
de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción
que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más
representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según
certificación del Banco de la República'.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia. - Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio
de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia
del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27
de diciembre 2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo adicionado por el artículo 76 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.

Próximo artículo: ARTICULO 82

Artículo anterior: ARTICULO 810

ARTICULO 811

FACULTAD PARA FIJARLOS. El pago de los impuestos, anticipos y
retenciones, deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno
Nacional.
En el caso de importaciones, el impuesto a las ventas se liquidará y pagará conjuntamente con la
liquidación y pago de los derechos de aduana.

Concordancia: Decreto 849 de 2023 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.22; Art. 1.6.1.13.2.23; Art. 1.6.1.13.2.24)
Decreto 262 de 2023; (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.33 Par. 7)
Decreto 2487 de 2022; Art. 1 (DUR 1625 Sección 1.6.1.13.2)
Decreto 860 de 2022; (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.22; Art. 1.6.1.13.2.23; Art. 1.6.1.13.2.24)
Decreto 1778 de 2021; Art. 1 (DUR 1625 Sección 1.6.1.13.2)
Decreto 612 de 2021; (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.12 Par. 4)
Decreto 655 de 2020 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.12 Par. 5)
Decreto 520 de 2020 (DUR 1625 Sección 1.6.1.13.2)
Decreto 435 de 2020 (DUR 1625 Sección 1.6.1.13.2)
Decreto 401 de 2020 (DUR 1625 Sección 1.6.1.13.2)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625 Sección 1.6.1.13.2)
Decreto 1101 de 2019
Decreto 651 de 2019
Decreto 608 de 2019
Decreto 1951 de 2017
Decreto 220 de 2017
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Sección 1.6.1.13.2
Decreto 2243 de 2015
Decreto 685 de 2014
ecreto 214 de 2014
Decreto 2972 de 2013
Decreto 1848 de 2013, Art. 5o.
Decreto 395 de 2013
Decreto 2634 de 2012
Decreto 4907 de 2011
Decreto 2350 de 2011
Decreto 1604 de 2011
Decreto 1604 de 2011
Decreto 1358 de 2011
Decreto 358 de 2011
Decreto 4836 de 2010
Decreto 4929 de 2009
Decreto 4680 de 2008
Decreto 1915 de 2008
Decreto 4818 de 2007
Decreto 4583 de 2006
Decreto 4714 de 2005
Decreto 3805 de 2003
Decreto 653 de 1990, Art. 3

Doctrina concordante: Oficio DIAN 104404 de 2006
Oficio DIAN 75762 de 2006

Notas de validez: - En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta los
dispuesto por el Artículo 60 de la Ley 998 de 2005, 'por la cual se decreta el presupuesto de
rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al
31 de diciembre de 2006', publicada en el Diario Oficial No. 46.109 de 01 de diciembre de
2005.
El texto original del Artículo 60 mencionado establece:
'ARTÍCULO 60. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y demás
impuestos a cargo de la Nación, podrán cancelar el valor total a pagar, en una o varias cuotas.
'El número de cuotas, el valor de cada una de ellas y las fechas de su pago, serán establecidas
anualmente mediante decreto, por el Ministerio de Hacienda o quien haga sus veces'.

Próximo artículo: ARTICULO 812

Artículo anterior: ARTICULO 818

ARTICULO 819

EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE
COMPENSAR, NI DEVOLVER. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 10> Lo pagado para
satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere
efectuado sin conocimiento de la prescripción.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 22580 de 2019
Oficio DIAN 8385 de 2008
REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS

Próximo artículo: ARTÍCULO 820

Artículo anterior: ARTICULO 812

ARTICULO 813

EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS. En los procesos
relativos a cualquiera de los impuestos nacionales que se hallaban en trámite ante el Consejo de
Estado el 6 de noviembre de 1985, no se causarán intereses moratorios ni corrientes entre esa
fecha y el 6 de julio de 1986.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 634-1
ACUERDOS DE PAGO

Próximo artículo: ARTICULO 814

Artículo anterior: ARTICULO 815

ARTICULO 816

TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN.
<Inciso modificado por el artículo 65 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La
solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la
fecha de vencimiento del término para declarar. Para la compensación de impuestos de que trata
el inciso segundo del parágrafo del artículo 815 de este Estatuto, este término será de un mes,
contado a partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron los respectivos
saldos.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 854
Ley 962 de 2005; Art. 43
Decreto 1000 de 1997, Art. 4

Doctrina concordante: Oficio DIAN 31476 de 2015
Oficio DIAN 51928 de 2014
Oficio DIAN 1960 de 2014
Oficio DIAN 57717 de 2013
Oficio DIAN 9653 de 2007
Oficio DIAN 76457 de 2006
Concepto DIAN 67015 de 2007
Concepto DIAN 39724 de 2007
Concepto DIAN 59295 de 2006
Concepto DIAN 77148 de 2004
Concepto DIAN 96731 de 1998
Concepto DIAN 5928 de 1995
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Jurisprudencia concordante: Corte Suprema de Justicia:
- Inciso 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No.
017 del 15 de febrero de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Sanín G.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2016-01212-01(24526)
de 17 de febrero de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16146 de 2 de abril de 2009; C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15353 de 26 de junio de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14063 de 5 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 65 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden normas
en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
48.655 de 26 de diciembre de 2012.

Próximo artículo: ARTÍCULO 817

Artículo anterior: ARTICULO 809

ARTICULO 810

TERMINO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN.
<Fuente original compilada: Parágrafo Art. 19 L.38/69> Las solicitudes presentadas de acuerdo
con lo exigido en el artículo anterior, deberán ser resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes
a la fecha de presentación. Contra la providencia que resuelva la solicitud no cabe recurso
alguno.
Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho termino, el contribuyente podrá aplicar la
reducción propuesta, pero el anticipo en ningún caso puede ser inferior al veinticinco por ciento
(25%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio* del respectivo año gravable.

Notas de validez: * El impuesto complementario de patrimonio al que se refiere este artículo (Ley 38 de 1969)
fue derogado con la expedición de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992, artículo 140, el cual derogó los artículos 292 a 298 del
Estatuto Tributario.
PLAZOS PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES

Próximo artículo: ARTICULO 811

Artículo anterior: ARTICULO 811

ARTICULO 812

MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS NACIONALES. El no pago
oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma
prevista en los artículos 634 y 635.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 634; Art. 635

Doctrina concordante: Oficio DIAN 904855 de 2022
Oficio DIAN 54729 de 2014
Oficio DIAN 98924 de 2011
Oficio DIAN 75762 de 2006
Concepto DIAN 3978 de 1998

Próximo artículo: ARTICULO 813

Artículo anterior: ARTICULO 814

ARTICULO 815

COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o
responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 481; Art. 850
Ley 1739 de 2014; Art. 20 (Ley 1607 de 2012; Art. 26-1)
Ley 1607 de 2012; Art. 65; Art. 196 (ET: Art. 816 )
Ley 962 de 2005; Art. 43
Decreto 1468 de 2019; Art. 21; Art. 22; Art. 23; Art. 24 (DUR 1625 Art. 1.6.1.21.28; Art.
1.6.1.21.29; Art. 1.6.1.21.30; Art. 1.6.1.21.31
Decreto 2877 de 2013
Decreto 2701 de 2013; Art. 7o.
Decreto 2277 de 2012
Decreto 4434 de 2004; Art. 18
Decreto 522 de 2003; Art. 13
Decreto 2685 de 1999; Art. 560
Decreto 1000 de 1997, Art. 1; Art. 13; Art. 14; Art. 15; Art. 23
Resolución DIAN 57 de 2014
Resolución DIAN 151 de 2012
Estatuto Tributario; Art. 850
ARTICULO 815-2. COMPENSACIÓN DE OFICIO. <Artículo derogado por el artículo 134
de la Ley 633 de 2000.>

Doctrina concordante: Oficio DIAN 48129 de 2013:
'Así las cosas, la imputación de saldos tiene reglas propias y distintas a las de la devolución
y/o compensación. En efecto, la imputación, tal como lo señala el literal a) del artículo 815
del Estatuto, corresponde a los saldos a favor que resulten en las declaraciones del mismo
impuesto, “únicos que puede arrastrar el contribuyente en la declaración del ejercicio
siguiente”. Por tanto, para la utilización de esta figura, no se aplica el término previsto en los
artículos 816, 854 y 689-1, parágrafo 3o del Estatuto Tributario para la solicitud de
devolución y/o compensación de los saldos a favor ante la Administración Tributaria, sino
que la condición, se reitera, es respecto a que el saldo que surgió en una declaración, se
arrastre a la del periodo gravable inmediatamente siguiente.'
Concepto DIAN 33573 de 2012
Oficio DIAN 29952 de 2006
Concepto DIAN 5928 de 1995
b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones,
intereses y sanciones que figuren a su cargo.
Oficio DIAN 27420 de 2014
Concepto DIAN 4934 de 1998
PARÁGRAFO. es el siguiente:> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación
de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por
aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por
los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los
responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y
por aquellos que hayan sido objeto de retención.
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los
responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto,
los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de
impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una
vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al
período gravable en el que se originaron dichos saldos.
Concepto DIAN 24854 de 2023
Concepto DIAN 7601 de 2023
Oficio DIAN 521 de 2023
Oficio DIAN 901336 de 2022
Oficio DIAN 912700 de 2021
Oficio DIAN 902492 de 2021
Oficio DIAN 905558 de 2020
Oficio DIAN 903513 de 2020
Oficio DIAN 901275 de 2020
Oficio DIAN 1395 de 2020
Concepto DIAN 406 de 2020
Oficio DIAN 14292 de 2018
Oficio DIAN 54404 de 2014
Oficio DIAN 51928 de 2014
Oficio DIAN 41886 de 2014
Oficio DIAN 4798 de 2014
Oficio DIAN 1960 de 2014
Oficio DIAN 71630 de 2013
Oficio DIAN 57717 de 2013
Oficio DIAN 72826 de 2012
Oficio DIAN 28807 de 2012
Oficio DIAN 13126 de 2012
Oficio DIAN 98920 de 2011
Oficio DIAN 36083 de 2009
Oficio DIAN 12280 de 2008
Oficio DIAN 69584 de 2008
Concepto DIAN 85769 de 2007
Oficio DIAN 80612 de 2007
Concepto DIAN 67015 de 2007
Concepto DIAN 39724 de 2007
Concepto DIAN 13331 de 2007
Oficio DIAN 9653 de 2007
Oficio DIAN 103454 de 2006
Oficio DIAN 83020 de 2006
Oficio DIAN 76457 de 2006
Concepto DIAN 59295 de 2006
Oficio DIAN 38328 de 2006
Concepto DIAN 85156 de 2005
Oficio DIAN 76483 de 2005
Oficio DIAN 52321 de 2005
Concepto DIAN 29943 de 2005
Concepto DIAN 77148 de 2004
Concepto DIAN 69922 de 2003
Concepto DIAN 40423 de 2003
Concepto DIAN 39294 de 2003
Concepto DIAN 270 de 2003
Concepto DIAN 83622 de 2002
Concepto DIAN 20432 de 2002
Concepto DIAN 146 de 1997

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2015-00210-
01(26961) de 23 de marzo de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente
período gravable.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2014-00782-
01(23167) de 3 de julio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16146 de 2 de abril de 2009; C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1149-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-33-000-2014-01013-01(22842)
de 7 de mayo de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 25000-23-24-000-2004-00638-01 de
25 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16658 de 14 de agosto de 2008, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15353 de 26 de junio de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14063 de 5 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14973 de 5 de julio de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14941 de 29 de junio de 2006, C.P. Dr.
Ligia López Díaz

Notas de validez: - Parágrafo modificado por el artículo 64 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo modificado por el Artículo 68 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Incisos 2o., y 3o. del parágrafo derogados por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000,
publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 4o. del parágrafo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el
Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Parágrafo modificado por el artículo 43 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No.42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Artículo adicionado por el artículo 48 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.

Próximo artículo: ARTICULO 816

Artículo anterior: ARTÍCULO 817

ARTICULO 818

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE
PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es
el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la
notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la
admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa
administrativa. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la
notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades
para el pago.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de
nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o del vencimiento del plazo
otorgado para el pago.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende en los casos contemplados en
los artículos 827 y 829 parágrafo.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 567; Art. 814; Art. 826; Art. 827; Art. 829; Art. 835; Art. 841
Ley 986 de 2005; Art. 20
Decreto 881 de 2007; Art. 7o. Par.
Decreto 836 de 1991, Art. 25
Decreto 204 de 1997, Art. 10

Doctrina concordante: Oficio DIAN 908901 de 2021
Oficio DIAN 19616 de 2018
Concepto DIAN 00707 de 2016
Oficio DIAN 4938 de 2015
Oficio DIAN 54701 de 2014
Oficio DIAN 75258 de 2012
Oficio DIAN 47863 de 2009
Oficio DIAN 33292 de 2009
Oficio DIAN 15497 de 2008
Oficio DIAN 38209 de 2008
Oficio DIAN 18287 de 2008
Oficio DIAN 8385 de 2008
Oficio DIAN 62299 de 2007
Oficio DIAN 83063 de 2006
Concepto DIAN 56418 de 2005
Concepto DIAN 38763 de 2003
Concepto DIAN 18453 de 2003
Concepto DIAN 49417 de 2002

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2018-00072-
01(27478) de 15 de febrero de 2024, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2019-00268-
02(27496) de 5 de octubre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00310-
02(24944) de 10 de febrero de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-31-000-2009-00371-01(20505)
de 4 de diciembre de 2014, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 08001-23-31-000-2009-90766-
01107(19301) de 4 de diciembre de 2014, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo
desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del
concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 15001-23-33-000-2013-00779-01(23842)
de 7 de mayo de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-31-000-2003-00427-
01(20667) de 30 de agosto de 2016, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2019-00136-
01(25193) de 1 de julio de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de
suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del
Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso
contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Corte Constitucional:
- Corte Constitucional, Sentencia T-413-18 de 8 de octubre de 2018, Magistrado Ponente Dr.
Alberto Rojas Ríos.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20277 de 24 de octubre de 2013, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16630 de 12 de marzo de 2009, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15783 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 819

Artículo anterior: ARTICULO 813

ARTICULO 814

FACILIDADES PARA EL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 91
de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 81 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El
Subdirector de Cobranzas y Control Extensivo, el Subdirector Operativo de Servicio, Recaudo,
Cobro y Devoluciones de la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes y los Directores
Seccionales de Impuestos Nacionales y/o de Impuestos y Aduanas Nacionales, o quienes hagan
sus veces, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero
a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y
complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto
administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya
lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía,
ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de
compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a
satisfacción de la administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la
deuda no sea superior a tres mil (3.000) UVT. FACILIDADES PARA EL PAGO. Los Administradores de Impuestos
Nacionales, por medio de resolución motivada, podrán conceder plazos hasta por cinco (5)
años para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, de ventas, la
retención en la fuente, así como para el pago de los intereses y demás sanciones a que haya
lugar, siempre que el deudor ofrezca garantías reales, bancarias o de compañía de seguros, a
satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales, cuando la cuantía
de la deuda no sea superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000). (Valor año base 1987).
ARTICULO 814-1. COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE GARANTIA.
<Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El
Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales Regionales y
Especiales, tendrán la facultad de celebrar los contratos relativos a las garantías a que se refiere el
artículo anterior.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Estatuto Tributario; Art. 818; Art. 841; Art. 867-1
Decreto Legislativo 688 de 2020; Art. 2
Ley 2277 de 2022; Art. 91
Ley 1819 de 2016; Art. 356 Par. 3o.
Ley 1731 de 2014; Art. 24
Ley 1607 de 2012, Art. 148 Par. 2o. Inc. 3o.; Art. 149 Par. 2o.
Ley 1430 de 2010; Art. 48 par. Inc. Final.
Ley 1175 de 2007; Art. 1o.
Ley 1111 de 2006; Art. 50; Art. 51; Art. 54; Art. 55
Decreto 1123 de 2015; Art. 2o. Inc. 7o.; Art. 3o. Par. 2o.; Art. 13
Decreto 1694 de 2013; Art. 1o. Par. 4o.
Decreto 699 de 2013; Art. 6o. Par. 4o.
Decreto 344 de 2007
Decreto 4473 de 2006
Decreto 309 de 2003; Art. 5o.
Decreto 2267 de 2001; Art. 5o.
Decreto 1444 de 2001
Decreto 2249 de 2000 Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8
Decreto 806 de 2000 Art. 1; Art. 2
Decreto 2685 de 1999; Art. 545
Decreto 1071 de 1999 Art. 22
Decreto 3050 de 1997, Art. 17
Decreto 836 de 1991, Art. 25 Estatuto Tributario; Art. 814
Estatuto Tributario; Art. 826
Decreto 2267 de 2001; Art. 5o.
Decreto 836 de 1991, Art. 25

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3054 de 2023 (C.G. 977 de 2023; Num. 4.1)
Concepto DIAN 2840 de 2023
Oficio DIAN 902965 de 2022
Concepto Unificado de Garantías DIAN 27 de 2021; 8.2
Oficio DIAN 915215 de 2021
Oficio DIAN 913233 de 2021
Oficio DIAN 907498 de 2021
Oficio DIAN 22619 de 2019
Oficio DIAN 11355 de 2019
Oficio DIAN 28300 de 2016
Oficio DIAN 23860 de 2015
Oficio DIAN 5821 de 2015
Oficio DIAN 4938 de 2015
Oficio DIAN 54729 de 2014
Oficio DIAN 702 de 2013
Oficio DIAN 9326 de 2013
Concepto DIAN 00091 de 2020
Concepto DIAN 1168 de 2010
Concepto DIAN 105928 de 2009
Oficio DIAN 92270 de 2008
Oficio DIAN 67018 de 2008
Oficio DIAN 61505 de 2008
Oficio DIAN 33042 de 2008
Oficio DIAN 5105 de 2007
Oficio DIAN 26727 de 2007
Oficio DIAN 5104 de 2007
Oficio DIAN 5028 de 2007
Oficio DIAN 4774 de 2007
Oficio DIAN 108392 de 2006
Oficio DIAN 77464 de 2005
Concepto DIAN 66744 de 2003
Concepto DIAN 49393 de 2003
Concepto DIAN 40423 de 2003
Concepto DIAN 38763 de 2003
Concepto DIAN 9128 de 2003
Concepto DIAN 38998 de 2001
Concepto DIAN 232 de 2001
Concepto DIAN 56 de 2001 Oficio DIAN 915215 de 2021
ARTICULO 814-2. COBRO DE GARANTIAS. Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá
consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.
Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente
librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo,
secuestro y avalúo de los bienes del mismo.
La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo
826 de este Estatuto.
En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.
Oficio DIAN 915215 de 2021
Oficio DIAN 8385 de 2008
Concepto DIAN 49393 de 2003
ARTICULO 814-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. por el artículo 94 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el beneficiario de
una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de
cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el
Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución,
podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido,
ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la
práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere
del caso.
Oficio DIAN 4638 de 2023
Concepto Unificado de Garantías DIAN 27 de 2021; 8.2
Oficio DIAN 915215 de 2021
Oficio DIAN 28842 de 2018
Oficio DIAN 14292 de 2018
Oficio DIAN 23860 de 2015
Oficio DIAN 8385 de 2008
Oficio DIAN 108392 de 2006
Concepto DIAN 66744 de 2003
Concepto DIAN 49393 de 2003
Concepto DIAN 38763 de 2003
COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE -tal y como fue sustituido por la Ley 6 de 1992- salvo el
aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-231-03 de 18 de marzo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre
Lynett.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16214 de 3 de abril de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
PARAGRAFO. es el siguiente:> Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de
su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para
el efecto por la Superintendencia Bancaria*, y el monto de la deuda reestructurada represente no
menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los
Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades
para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a
los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las
siguientes condiciones:
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19710 de 15 de mayo de 2014, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18970 de 4 de abril de 2013, C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
«Se observa que la norma en mención exige, para la concesión de la facilidad
de pago, en lo atinente a la garantía con bienes, simplemente que el deudor o un tercero “...
ofrezca bienes para su embargo y secuestro…” a satisfacción de la Administración.
Estos bienes pueden ser embargados y secuestrados antes o simultáneamente con el
mandamiento de pago, según lo dictan los artículos 837 del Estatuto Tributario, o,
específicamente para el incumplimiento del acuerdo de pago, se podrá igualmente practicar el
embargo, secuestro y remate de los bienes, con el acto administrativo mediante el cual se deja
sin efecto la facilidad de pago, de acuerdo con el artículo 814-3 ib.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15783 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18970 de 4 de abril de 2013, C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
«Esta restricción debe ser entendida en concordancia con el parágrafo del artículo 831,
adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992, que determina:
“Artículo 84. Excepciones del deudor solidario… siguiente parágrafo. >:
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16214 de 3 de abril de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 50001-23-33-000-2012-00059-
01(50095) de 29 de julio de 2022, C.P. Dra. María Adriana Marín.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 15001-23-33-000-2013-00779-01(23842)
de 7 de mayo de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-31-000-2003-00427-
01(20667) de 30 de agosto de 2016, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2019-00136-
01(25193) de 1 de julio de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19710 de 15 de mayo de 2014, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
“(…) se advierte que en el artículo 814 del Estatuto Tributario no está previsto requisito
adicional alguno que determine la obligación de la DIAN de expedir un acto previo, en el que
se acepte la garantía ofrecida y la calidad de garante del tercero que interviene en la solicitud
de facilidad de pago de un deudor de obligaciones tributarias (…) pues el ofrecimiento de la
garantía es suficiente para entender que el otorgante adquiere la calidad de garante de la
deuda.”
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16214 de 3 de abril de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15783 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14419 de 25 de octubre de 2006, C.P.
Dra. Ligia López Díaz

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 81 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Inciso modificado por el artículo 81 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Destaca el editor la medida transitoria dispuesta en el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto
Legislativo 688 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco
del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637
de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.322 de 22 de mayo de 2020, así:
'ARTÍCULO 2o. FACILIDADES DE PAGO ABREVIADAS.
(...)
2.4. El contribuyente que solicite la facilidad o acuerdo de pago abreviado deberá presentar
una certificación bajo la gravedad de juramento firmada por el representante legal de la
empresa, soportada en estudios financieros en la que se demuestre la necesidad de caja de la
empresa que justifique el acuerdo y las proyecciones financieras que permitirán el pago de la
obligación tributaria en el plazo de doce (12) meses. Esta certificación expedida bajo la
gravedad de juramento será prueba suficiente para demostrar la necesidad y procedencia de la
facilidad o acuerdo de pago, y reemplazará la necesidad de denunciar bienes a la que se
refiere el inciso 2o. del artículo 814 del Estatuto Tributario.'
- Inciso 3o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Inciso 4 derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Inciso adicionado por el artículo 114 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo
más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de
cualquiera de dichos acreedores.
2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan
establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo.
3. Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el
siguiente:> Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las
obligaciones fiscales susceptibles de negociación, se liquidarán a la tasa que se haya pactado en
el acuerdo de restructuración con las entidades financieras. Dicha tasa se podrá aplicar desde el
vencimiento original de las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, cuando desde el
punto de vista de viabilidad financiera de la compañía sea necesario reliquidar este interés, de
conformidad con las siguientes reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la
tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;
b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser
inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta
por ciento (50%).
- Numeral modificado por el artículo 97 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en que el respectivo deudor haya
celebrado un acuerdo de restructuración de su deuda con establecimientos financieros, la DIAN
podrá reliquidar las facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de la
presente ley. Lo anterior, con la finalidad de recalcular los intereses a cargo del contribuyente,
aplicando para efectos de este recalculo, la tasa que se haya pactado en el acuerdo de
restructuración mencionado a las obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, desde la
fecha original de vencimiento de estas.
- Parágrafo modificado por el artículo 97 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo transitorio adicionado por el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el
Diario Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. - Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Artículo adicionado por el artículo 94 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

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