x

Artículo anterior: ARTICULO 85

ARTICULO 86

PROHIBICIÓN DE TRATAR COMO COSTO EL IMPUESTO A LAS
VENTAS. En ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá
ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

Concordancia: Decreto 1813 de 1984; Art. 30

Doctrina concordante: Oficio DIAN 903531 de 2022
Oficio DIAN 904278 de 2022
Oficio DIAN 26388 de 2019
Oficio DIAN 7201 de 2015
Oficio DIAN 11352 de 2014
Oficio DIAN 20252 de 2012
Oficio DIAN 17727 de 2007
Oficio DIAN 55240 de 2006

Próximo artículo: ARTICULO 87

Artículo anterior: ARTICULO 859

ARTICULO 860

DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de
devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías
de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata
el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20)
días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de
devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de
compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la
Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del
cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso,
la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será
solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la
sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los
intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía
jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto
administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se
produce con posterioridad a los dos años.
Texto con las modificaciones de la Ley 49 de 1990 y la Ley 6 de 1992: DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el
contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la
Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por un valor
equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los
cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
<Inciso modificado por la Ley 6 de 1992> La garantía de que trata este artículo deberá tener
una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la administración tributaria practica
requerimiento especial, o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente
responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por
improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses
correspondientes, una vez quede en firme el acto administrativo de liquidación oficial o de
improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los seis meses.
Texto con las modificaciones de la Ley 49 de 1990: DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el
contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la
Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por un valor
equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los
cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de
este lapso la Administración Tributaria practica requerimiento especial o pliego de cargos por
improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas,
las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firma
la vía gubernativa el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la
devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los seis (6) meses.
Texto original del Estatuto Tributario: DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el
contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la
Nación, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, por un valor equivalente al
monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los cinco (5) días
siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo, deberá tener una vigencia de tres (3) meses y se hará
efectiva, junto con los intereses correspondientes, si en el proceso de verificación posterior de
la solicitud se encuentra que es improcedente, de conformidad con las causales señaladas en
el artículo 857.
PARÁGRAFO. El término para efectuar la revisión fiscal y la refrendación del cheque, título
o giro, por parte de la Auditoría de la Contraloría General de la República, será de dos (2)
días, el cual se entiende comprendido dentro del término para devolver, previsto en este
artículo.

Concordancia: Decreto 96 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.26.7)
Decreto 2924 de 2013; Art. 6o. Lit. f); Art. 8o.
Decreto 2277 de 2012; Art. 2o. Lit. c); Art. 6o.
Decreto 2860 de 2008
Decreto 1145 de 2000 Art. 8
Decreto 222 de 2000 Art. 5
Decreto 1000 de 1997, Art. 3; Art. 7
Resolución DIAN 151 de 2012; Art. 3o. Par.
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2013-00452-01(23018)CE-SUJ-4-011 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 902034 de 2020
Oficio DIAN 534 de 2020
Oficio DIAN 1810 de 2018
Oficio DIAN 21296 de 2012
Oficio DIAN 81572 de 2011
Oficio DIAN 17443 de 2011
Oficio DIAN 13075 de 2011
Concepto DIAN 46003 de 2002
Concepto DIAN 14 de 2002

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-877-11 de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra
Porto.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de
dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento
especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por
las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la
devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede
en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la
jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la
devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años.
Corte Constitucional
- Aparte tachado “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución”
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-22 de 24
de marzo de 2022, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17001-23-33-000-2018-00550-
01(27168) de 9 de mayo de 2024, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 68001-23-33-000-2016-01462-
01(25674) de 28 de abril de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-33-000-2014-00563-01(21924)
de 11 de julio de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales–, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de
seguros renuncia al beneficio de excusión.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en
las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores
que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la
solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser
suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días
conforme con lo previsto en el artículo 857-1.
En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo
saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la
Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto,
previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para
responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años
siguientes a la presentación de la declaración de corrección.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 11001-03-27-000-2014-00193-00(21565)
de 12 de marzo de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2013-00452-01(23018)CE-SUJ-4-011 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20659 de 6 de septiembre de 2017,
C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15264 de 29 de junio de 2006, C.P. Dr.
María Inés Ortiz Barbosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14980 de 29 de septiembre de 2005,
C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Segundo inciso modificado por el artículo 71 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario
Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- Parágrafo del Artículo original derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.

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Artículo anterior: ARTICULO 860

ARTICULO 861

COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. En todos los casos, la
devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de
plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se
compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.

Concordancia: Ley 383 de 1997, Art. 47
Decreto 1000 de 1997, Art. 23

Doctrina concordante: Oficio DIAN 123 de 2018
Oficio DIAN 27420 de 2014
Oficio DIAN 13126 de 2012
Oficio DIAN 79798 de 2008
Oficio DIAN 50297 de 2008
Concepto DIAN 85769 de 2007
Concepto DIAN 85769 de 2007
Concepto DIAN 13331 de 2007
Concepto DIAN 29943 de 2005
Concepto General DIAN del Gravamen a los Movimientos Financieros 2 de 2003

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-27-000-2001-2323-
01(14101) de 7 de diciembre de 2004, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2016-01212-01(24526)
de 17 de febrero de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18393 de 14 de agosto de 2013, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Próximo artículo: ARTICULO 862

Artículo anterior: ARTICULO 861

ARTICULO 862

MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Artículo
modificado por el artículo 32 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La
devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro. La administración
tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT)
mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o
derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario
siguiente a la fecha de su expedición.
El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor
de los recaudos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al
año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo
término es el siguiente:> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque,
título o giro. La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor
superiores a 1.000 UVT mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán
para cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de
Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2006
por el Decreto 44715 de 2005:
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.
La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a
$20.072.000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para
cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de
Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2005
por el Decreto 4344 de 2004:
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.
La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a
$19.103.000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para
cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de
Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2004
por el Decreto 3804 de 2003:
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.
La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a
18.005.000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para
cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de
Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2003
por el Decreto 3257 de 2002:
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.
La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a
16.800.000 mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para
cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y de
Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2002, por el Decreto 2794 de 2001:
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.
La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a
($15'900.000), mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para
cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y Aduanas,
dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2001, por el Decreto 2661 de 2000:
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.
La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a
($14'700.000), mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para
cancelar impuestos o derechos, administrados por las Direcciones de Impuestos y Aduanas,
dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2000, por el Decreto 2587 de 1999:
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.
La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a trece
millones quinientos mil pesos ($13'500.000), mediante títulos de devolución de impuestos,
los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las
Direcciones de Impuestos y Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su
expedición.
Texto original del Estatuto Tributario:
<INCISO 1> La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.
La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un
millón de pesos ($1'000.000), (Valor año base 1987), mediante títulos de devolución de
impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por las
Direcciones de Impuestos y Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su
expedición.
El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor
de los recaudos administrados por la Dirección General de Impuestos respecto al año anterior, se
expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario Decreto 96 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.26.7)
Decreto 1571 de 1997, Art. 1
Decreto 1000 de 1997, Art. 24; Art. 26

Doctrina concordante: Oficio DIAN 1233 de 2018 Oficio DIAN 41327 de 2014
Oficio DIAN 76458 de 2008
Concepto DIAN 40308 de 2000

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 28253 de 12 de febrero de 2014, C.P.
Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

Próximo artículo: ARTICULO 863

Artículo anterior: ARTICULO 862

ARTICULO 863

INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo modificado
por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando hubiere un
pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo
se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a
favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto
que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme
total o pa
rcialmente el saldo a favor. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte
un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los
siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el
saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial
o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que
confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la
fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten
a partir de la vigencia de esta ley.
<Inciso final derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997> <Inciso adicionado por el
artículo 165 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente> A partir de 1996, cuando
en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses
desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el
saldo y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma
devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la
declaración tributaria, se causan intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación
de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o
consignación, de la suma devuelta.
Texto original del Estatuto Tributario: INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Fuente original
compilada: D.2821/74 Art. 31> Cuando por pagos hechos en exceso por el contribuyente, en
lo relativo a sus obligaciones tributarias, resultare un crédito a favor suyo, se le devolverá el
exceso y se le pagarán intereses corrientes e intereses moratorios.
Los intereses a cargo del fisco correrán desde cuando se causen y hasta la ejecutoria de la
providencia que ordene devolver el saldo crédito al contribuyente.
Los intereses corrientes se causarán desde el momento en que hechas las imputaciones
legales y las compensaciones a que hubiere lugar, resultare un saldo crédito. En los casos de
retención y de incremento, estos intereses se causarán, desde el primero de julio del año
siguiente al gravable.
Los intereses moratorios a cargo del fisco se causarán a partir del mes siguiente de la
solicitud escrita de devolución hecha por el contribuyente.

Concordancia: Decreto 2154 de 2006; Art. 2o.
Decreto 549 de 2006; Art. 2o.
Decreto 3599 de 2005; Art. 2
Decreto 2000 de 2005; Art. 2
Decreto 297 de 2005; Art. 2
Decreto 3457 de 2004; Art. 2
Decreto 2304 de 2004; Art. 2
Decreto 2021 de 2004; Art. 2
Decreto 497 de 2004; Art. 2
Decreto 3069 de 2003; Art. 2
Decreto 1725 de 2003; Art. 2
Decreto 450 de 2003; Art. 2
Decreto 2356 de 2002; art. 2
Decreto 313 de 2002; art. 2
Decreto 2262 de 2001
Decreto 1000 de 1997, Art. 12; Art. 25

Doctrina concordante: Oficio DIAN 904844 de 2022
Oficio DIAN 910512 de 2021
Oficio DIAN 905048 de 2021
Oficio DIAN 56144 de 2009
Oficio DIAN 49418 de 2006
Oficio DIAN 13937 de 2005
Concepto DIAN 9797 de 2004
Concepto DIAN 39294 de 2003
Concepto DIAN 7126 de 2003
Concepto DIAN 6039 de 1990

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00427-
01(26230) de 25 de agosto de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-33-000-2014-02021-02(24217)
de 21 de octubre de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la
fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios
desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el
saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 12 de la Ley 1430
de 2010 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-025-12 de 24 de enero de 2012,
Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Salvamento de Voto.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00427-
01(26230) de 25 de septiembre de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-00992-
01(23608) de 14 de mayo de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21118 de 25 de octubre de 2017, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20959 de 6 de septiembre de 2017,
C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 2003-03245-01 de 28 de agosto de
2014, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.
'(...) Aunque el Tribunal ordenó la devolución del valor pagado, debidamente indexado, la
Sala en varios pronunciamientos, entre otros, en la sentencia 18185 del 23 de febrero de
2012, “ha sostenido que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios junto
con la actualización de las sumas debidas <17441>, porque el artículo 863 del E.T. no
establece otro mecanismo, distinto de la causación de los intereses moratorios y los
corrientes, si es del caso, “(…) para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los
contribuyentes (…)<13355> ante el retardo de la Administración en la devolución de saldos a
favor. '
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15923 de 9 de julio de 2009, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16393 de 26 de enero de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16146 de 2 de abril de 2009; C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16405 de 26 de junio de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16047 de 6 de mazro de 2008, C.P. Dra.
María Inés Ortíz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16403 de 20 de febrero de 2008, C.P.
Dr. Hector J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15776 de 20 de febrero de 2008, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15607 de 20 de febrero de 2008, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15303 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Inciso derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial No.
43.083 del 14 de julio de 1997.
- Inciso adicionado por el artículo 165 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 864

Artículo anterior: ARTICULO 863

ARTICULO 864

TASA DE INTERES PARA DEVOLUCIONES. <Artículo modificado por
el artículo 166 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El interés a que se refiere
el artículo anterior, será igual a la tasa de interes prevista en el artículo 635 del Estatuto
Tributario.
<Inciso adicionado por el artículo 38 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>
Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente
certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses
moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la
administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor. TASA DE INTERES CORRIENTE Y MORATORIO. La tasa anual de
interés corriente, será igual a la tasa de incremento porcentual del índice de precios al
consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, para el período comprendido entre el primero (1o.) de enero
y el 31 de diciembre del año anterior, a aquél en el cual se efectúa el pago.
La tasa de interés moratorio a que se refiere el artículo anterior, será igual a la sanción por
mora que determine el gobierno Nacional para los impuestos que administra la Dirección
General de Impuestos Nacionales<1>.
Texto original del Estatuto Tributario: TASA DE INTERÉS CORRIENTE. La tasa de interés corriente será igual
a la que la Junta Monetaria determine como tasa de interés corriente que cobran los bancos
comerciales por sus operaciones ordinarias a corto plazo.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 635
Decreto 2154 de 2006; Art. 2
Decreto 549 de 2006; Art. 2o.
Decreto 3599 de 2005; Art. 2
Decreto 2000 de 2005; Art. 2
Decreto 297 de 2005; Art. 2
Decreto 3457 de 2004; Art. 2
Decreto 2304 de 2004; Art. 2
Decreto 2021 de 2004; Art. 2
Decreto 497 de 2004; Art. 2
Decreto 3069 de 2003; Art. 2
Decreto 1725 de 2003; Art. 2
Decreto 450 de 2003; Art. 2
Decreto 2356 de 2002; art. 2
Decreto 313 de 2002; art. 2
Decreto 2262 de 2001
Decreto 1000 de 1997, Art. 12; Art. 25

Doctrina concordante: Oficio DIAN 905048 de 2021
Oficio DIAN 56144 de 2009
Oficio DIAN 49418 de 2006
Oficio DIAN 13937 de 2005

Jurisprudencia concordante: Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00852-
01(26294) de 7 de marzo de 2024, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16405 de 26 de junio de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16047 de 6 de mazro de 2008, C.P. Dra.
María Inés Ortíz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16403 de 20 de febrero de 2008, C.P.
Dr. Hector J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15776 de 20 de febrero de 2008, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15303 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz

Notas de validez: - Inciso adicionado por el artículo 38 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 166 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 865

Artículo anterior: ARTICULO 864

ARTICULO 865

EL GOBIERNO EFECTUARA LAS APROPIACIONES
PRESUPUESTALES PARA LAS DEVOLUCIONES. El Gobierno efectuará las apropiaciones
presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que
tengan derecho los contribuyentes.
TITULO XI.
OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.

Próximo artículo: ARTICULO 866

Artículo anterior: ARTICULO 865

ARTICULO 866

CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y
LIQUIDACIONES PRIVADAS. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de
parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones
oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso -
Administrativa.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 23667 de 2000

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00809-
01(27807) de 16 de noviembre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01375-
02(27202) de 8 de junio de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19563 de 26 de febrero de 2014, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
«[C]uando la Administración Tributaria pretende corregir los errores en que ha incurrido y
que afectan en forma sustancial el contenido del acto administrativo particular corregido, no
puede expedir actos de corrección en cualquier tiempo, con fundamento en el artículo 866 del
Estatuto Tributario. Debe acudir a la revocatoria directa de la decisión administrativa, para lo
cual requiere el consentimiento expreso y escrito del particular, como lo prevé el artículo 73
del Código Contencioso Administrativo, siempre que el contribuyente no hubiera interpuesto
los recursos en la vía gubernativa (artículo 736 del Estatuto Tributario).
Así pues, para que la Administración pueda ejercer la facultad de corregir los errores
aritméticos o de transcripción, como lo prevé el artículo 866 del Estatuto Tributario, es
necesario que el error sea evidente, esto es, que no modifique la “eficacia sustancial del acto
en que existe o, como lo ha dicho la Sala, que no afecte el contenido sustancial del acto
administrativo que se corrige.

Próximo artículo: ARTICULO 867

Artículo anterior: ARTICULO 866

ARTICULO 867

PAGO O CAUCIÓN PARA DEMANDAR. <Artículo subrogado por el
artículo 7 de la Ley 383 de 1997. El cual fue declarado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el
siguiente:> Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo, en materia del
impuesto sobre la renta y complementarios, no será necesario hacer la consignación del impuesto
que hubiere liquidado la Administración.
Para interponer demanda ante los tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado, en
materia de impuesto sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento
(10%) de la suma materia de la impugnación. GARANTÍA PARA DEMANDAR. Para acudir a la vía contencioso-
administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que
hubiere liquidado la administración.
Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones de pesos
(10.000.000) (año base 1997), será necesario acreditar la constitución de una garantía
bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, cuya vigencia deberá ser por el término de
duración del proceso y tres meses más, contados a partir de la fecha de la sentenca o decisión
jurisdiccional ejecutoriada.
En materia del impuesto de renta y complementarios la garantía será por un monto
equivalente al 20% de los valores determinados por la Administración y que sean objeto de
discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al 60% de
la suma materia de impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía
será del 30% del valor impugnado.
PARAGRAFO. Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el cual quede
ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente, el valor de la prima cancelada
para la adquisición de la garantía a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES
TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley
863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, responsables, agentes de
retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más
de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de
cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción
haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o
de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que
impuso la correspondiente sanción.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 635 Par.; Art. 793; Art. 794; Art. 814
Decreto 1443 de 2001
Decreto 328 de 1995, Art. 5
Decreto 20 de 1994, Art. 2; Art. 6; Art. 7; Art. 8
Resolución DIAN 1364 de 2003

Doctrina concordante: Oficio DIAN 1696 de 2019
Oficio DIAN 98924 de 2011
Oficio DIAN 21717 de 2011
Oficio DIAN 12496 de 2011
Concepto DIAN 84664 de 2008
Oficio DIAN 97778 de 2007
Oficio DIAN 80612 de 2007
Oficio DIAN 77464 de 2005
Concepto DIAN 85769 de 2007
Concepto DIAN 47496 de 2003
Concepto DIAN 40423 de 2003
Concepto DIAN 53117 de 1995

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo 7o. de la Ley 383 de 1997, por el cual se subroga este artículo, fue declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-98 del 30 de junio de
1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'siempre y cuando la suma de
los intereses de mora y la corrección monetaria, no supere el límite por encima del cual se
considere usurario el interés cobrado por los particulares, y que la corrección monetaria no
pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio o de ajuste por
corrección monetaria', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-549-93 de 29 de
noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15063 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié

Notas de validez: - Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los parágrafos
1o. y 2o. del artículo 635 modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en
el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, cuyos textos originales establecen:
'PARÁGRAFO 1º. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización
prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior
al interés de usura.
PARÁGRAFO 2º. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en
relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará
respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004'.
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafos 1 y 2 adicionados por el artículo 51 de la Ley 633 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 868

Artículo anterior: ARTICULO 867

ARTICULO 868

UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. <Artículo modificado por
el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de unificar y
facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario,
UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las
disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de
precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año
anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero
de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare
oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado. AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA
NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. <Artículo subrogado por el
artículo 86 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 35 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos
sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente
en el cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios,
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período
comprendido entre el primero (1o) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha
del año inmediatamente anterior a este.
Antes del primero (1o.) de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por
Decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo
previsto en este artículo y en el artículo siguiente.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos previstos en este artículo no se aplicará lo previsto en la
Ley 242 de 1995.
PARAGRAFO 2o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas
relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustarán anualmente de acuerdo con lo
previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998: AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA
NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. <Artículo subrogado por el
artículo 86 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos
sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente
en el cien por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor
para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o.) de octubre del año anterior al
gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
Antes del primero (1o.) de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por
Decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo
previsto en este artículo y en el artículo siguiente.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos previstos en este artículo no se aplicará lo previsto en la
Ley 242 de 1995.
PARAGRAFO 2o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas
relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustarán anualmente de acuerdo con lo
previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
Texto original del Estatuto Tributario: AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA
NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. <Fuente original compilada: L.
9/83 Art. 4o. incisos 1o. y 2o.> Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las
normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se
reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento
porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el
1o. de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior
a éste.
Antes del 1o. de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los
valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este
artículo y en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 868-1. VALORES ABSOLUTOS REEXPRESADOS EN UNIDADES DE
VALOR TRIBUTARIO, UVT. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Los valores absolutos contenidos tanto en las normas relativas a
los impuestos sobre la renta y complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a
los movimientos financieros, procedimiento y sanciones, convertidos a Unidades de Valor
Tributario, UVT, son los siguientes:
AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS
Número Norma
SMLV
Valor en pesos
Número de
UVT
1
ART.108-1 PARÁGRAFO
E.T.
30
12.240.000
610
2
ART. 108-3 E.T.
2,5
1.020.000
51
3
ART. 206 NUMERAL 5 E.T.
DOS VALORES IGUALES
50
20.400.000
1.000
ART. 260-4 E.T.

4
PRIMER VALOR
5.000
2.040.000.000
100.000
5
SEGUNDO VALOR
3.000
1.224.000.000
61.000
ART. 260-8 E.T.

6
PRIMER VALOR
5.000
2.040.000.000
100.000
7
SEGUNDO VALOR
3.000
1.224.000.000
61.000
8
ART. 306-1 E.T.
20
8.160.000
410
ART. 387-1 E.T.

9
PRIMER VALOR
15
6.120.000
310
10
SEGUNDO VALOR
2
816.000
41
ART. 420 LITERAL d) E.T.

11
PRIMER VALOR
1 408.000
20
12
SEGUNDO VALOR
14
5.712.000
290
ART. 640-1 E.T.

13
PRIMER VALOR
200
81.600.000
4.100
14
RANGO
20-100
8.160.000-40.800.000
410-2.000
15
ART. 658-1 E.T.
200
81.600.000
4.100
16
ART. 689-1 PARÁGRAFO 2
E.T.
2
816.000
41
17
ART. 850 PARÁGRAFO 2
E.T.
135
55.080.000
2.800
LEY 98 DE 1993

18
ART. 28
60
24.480.000
1.200
19
ART. 30
500
204.000.000
10.000
LEY 100 DE 1993

20
ART. 135 NUMERAL 5
(MODIFICADO LEY 223 DE
1995)
50
20.400.000
1.000
DECRETO 328 DE 1995

21
ART. 2 NIVEL NACIONAL
120
48.960.000
2.400
DECRETO 1595 DE 1995

22
ART. 4 PARÁGRAFO 1
0,5
204.000
10
DECRETO REGLAMENTARIO 900
DE 1997

23
ART. 7
7
2.856.000
140
DECRETO REGLAMENTARIO 1345
DE 1999

24
ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS
VALORES IGUALES
2
816.000
41
LEY 599 DE 2000

25
ART. 313
50.000
20.400.000.000
1.020.000
26
ART. 320 PRIMER VALOR
50
20.400.000
1.000
27
ART. 320 RANGO
200-50.000 81.600.000-
20.400.000.000
4.100-
1.020.000
28
ART. 320- 1
300-1.500
122.400.000-
612.000.000
6.100-31.000
29
ART. 402
50.000
20.400.000.000
1.020.000
AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS
Número Norma
SMLV Valor en pesos
Número de
UVT
DECRETO REGLAMENTARIO 405 DE 2001

30
ART. 21 TODOS LOS VALORES
2
816.000
41
DECRETO REGLAMENTARIO 406 DE 2001

31
ART. 7 LITERAL b) y d)
2
816.000
41
32
ART. 9 LITERAL d)
2
816.000
41
DECRETO REGLAMENTARIO 1243 DE 2001

33
ART. 1 PRIIMER VALOR
135
55.080.000
2.800
34
SEGUNDO VALOR
4
1.632.000
82
35
TERCER VALOR
120
48.960.000
2.400
LEY 789 DE 2002

36
ART. 19
1
408.000
20
37
ART. 19 PARÁGRAFO 1
2
816.000
41
38
ART. 44 CON REFERENCIA 2006
10
4.080.000
200
DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE 2004

39
ART. 1 PARÁGRAFO 1 PRIMER
VALOR
1
408.000
20
40
SEGUNDO VALOR
14
5.712.000
290
DECRETO REGLAMENTARIO 1789 DE 2004

41
ART. 1 NUMERAL 13 <sic, 1.3>
135
55.080.000
2.800
DECRETO REGLAMENTARIO 1877 DE 2004

42
ART. 1 NUMERAL 16 <sic, 1.6>
135
55.080.000
2.800
DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004

ART. 1 LITERAL a) CON REFERENCIA 2006

43
PRIMER VALOR
5.000
2.040.000.000
100.000
44
SEGUNDO VALOR
3.000
1.224.000.000
61.000
45
TERCER VALOR
500
204.000.000
10.000
46
ART. 1 LITERAL b) CON
REFERENCIA 2006
500
204.000.000
10.000
LEY 905 DE 2004

47
ART. 2
5.001-
30.000
2.040.408.000-
12.240.000.000
100.000-
610.000
LEY 963 DE 2005

48
ART. 2
7.500
3.060.000.000
150.000
DECRETO REGLAMENTARIO 4713 DE 2005

49
ART. 4 PRIMER VALOR
15
6.120.000
310
50
SEGUNDO VALOR
2
816.000
41
DECRETO REGLAMENTARIO 4714 DE 2005

ART. 21 LITERAL a) CON REFERENCIA 2005
51
PRIMER VALOR
5.000
1.907.500.000
95.000
52
SEGUNDO VALOR
3.000
1.144.500.000
57.000
53
ART. 40
2
816.000
41
AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS
DECRETO 4715 DE 2005

Número Norma
Valores absolutos en
pesos
Número de UVT
1
ART.126-1 E.T.
50.060.000
2.500
2
ART.177-2 E.T. LITERALES a) y b) 66.888.000
3.300
ART.206 E.T.

NUMERAL 4

3
DOS VALORES IGUALES
7.033.000
350
4
RANGOS
Entre
$7.033.000y$8.205.000
Entre350UVT
Y410UVT
5
Entre $8.205.001y$9.377.000
Entre410UVT
Y470UVT
6
Entre $9.377.001y$10.549.000
Entre470UVT
Y530UVT
7
Entre $10.549.001y$11.721.000
Entre530UVT
Y590UVT
8
Entre $11.721.001y$12.893.000
Entre590UVT
Y650UVT
9
De $12.893.001en adelante
De650UVT en
adelante
10
NUMERAL 10
4.769.000
240
11
ART.307 E.T. DOS VALORES
IGUALES
23.442.000
1.200
12
ART.308 E.T.
23.442.000
1.200
13
ART.368-2 E.T.
596.135.000
30.000
14
ART.387 INC. 3 E.T.
92.552.000
4.600
15
ART.401-1 E.T.
95.000
5
16
ART.404-1 E.T.
952.000
48
ART.476 NUMERAL 21 E.T.

17
PRIMER VALOR
3.576.812.000
180.000
18
SEGUNDO VALOR
596.135.000
30.000
19
TERCER VALOR
1.192.271.000
60.000
ART.499 E.T.

20
NUMERAL 6
66.888.000
3.300
21
NUMERAL 7
89.183.000
4.500
22
PARÁGRAFO 1
66.888.000
3.300
ART. 521 E.T.

23
LITERAL a)
6
0,0003
24
LITERAL b)
600
0,03
ART. 523 E.T.

25
NUMERAL 1 PRIMER VALOR
30.000
1,5
26
NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR
12.000
0,6
27
NUMERAL 2 PRIMER VALOR
59.000
3,0
28
NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR
178.000
9
29
NUMERAL 3
297.000
15
30
NUMERAL 4 PRIMER VALOR
119.000
6
31
NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR
30.000
1,5
32
NUMERAL 5 PRIMER VALOR
890.000
45
33
NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR
593.000
30
34
NUMERAL 6 PRIMER VALOR
119.000
6
35
NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR
59.000
3
36
ART. 544 E.T.
71.000
4
ART. 545 E.T.

37
PRIMER VALOR
143.000
7
38
SEGUNDO VALOR
7.131.000
360
ART. 546 E.T.

39
PRIMER VALOR
29.000
1,5
40
SEGUNDO VALOR
143.000
7
AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS
DECRETO 4715 DE 2005

Número Norma
Valores absolutos en
pesos
Número de UVT
41
ART.588 PARÁGRAFO 2 E.T.
26.067.000
1.300
ART.592 E.T.

42
NUMERAL 1 PRIMER VALOR
27.870.000
1.400
43
NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR
89.183.000
4.500
ART.593 E.T.

44
NUMERAL 1
89.183.000
4.500
45
NUMERAL 3
66.888.000
3.300
ART.594-1 E.T.

46
PRIMER VALOR
66.888.000
3.300
47
SEGUNDO VALOR
89.183.000
4.500
ART.594-3 E.T.

48
LITERALES a) y b)
55.740.000
2.800
49
LITERAL c)
89.183.000
4.500
50
ART.596 Y ART. 599 E.T.
NUMERALES 6
2.007.179.000
100.000
51
ART.602 Y ART. 606 E.T.
NUMERALES 6
2.007.179.000
100.000
ART. 260-10 E.T.

52
A.1. DOS VALORES IGUALES
557.396.000
28.000
53
A.2. DOS VALORES IGUALES
780.355.000
39.000
54
B.1. DOS VALORES IGUALES
780.355.000
39.000
55
B.3. DOS VALORES IGUALES
780.355.000
39.000
56
B.4. DOS VALORES IGUALES
780.355.000
39.000
57
ART.639 E.T.
201.000
10
58
ART.641 E.T. DOS VALORES
IGUALES
50.074.000
2.500
59
ART.642 E.T. DOS VALORES
IGUALES
100.149.000
5.000
60
ART.651 E.T.
296.640.000
15.000
61
ART.652 E.T.
19.044.000
950
62
ART.655 E.T.
401.436.000
20.000
63
ART.659-1 E.T.
11.866.000
590
64
ART.660 E.T.
11.866.000
590
65
ART.674 E.T.TRES VALORES
IGUALES
20.000
1
ART.675 E.T.

66
NUMERAL 1
20.000
1
67
NUMERAL 2
40.000
2
68
NUMERAL 3
60.000
3
69
ART.676 E.T.
401.000
20
70
ART.814 E.T.
59.328.000
3.000
71
ART.820 E.T.
1.155.000
58
72
ART.844 E.T.
14.050.000
700
73
ART.862 E.T.
20.072.000
1.000
DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1

74
INCISO 1
300
0,015
75
INCISO 2
1.100
0,055
DECRETO 2775 DE 1983

76
ART. 2
700
0,035
77
ART. 6
78.000
4
78
DECRETO 1512 DE 1985 ART. 5
,INCISO 3, LITERAL m)
545.000
27
79
DECRETO 198 DE 1988 ART. 3
162.000
8
80
DECRETO 1189 DE 1988 ART.3 DOS
VALORES IGUALES
1.100
0,055
81
DECRETO 3019 DE 1989 ART. 6
1.001.000
50
82
DECRETO 2595 DE 1993 ART. 1
1.848.000
92
83
DECRETO 1479 DE 1996 ART. 1
3.128.000
160
DECRETO 782 DE 1996

84
ART. 1 PRIMER VALOR
78.000
4
85
ART. 1 SEGUNDO VALOR
547.000
27
86
DECRETO 890 DE 1997 ART.3
LITERAL b)
216.278.000
11.000
87
DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y
ART. 2 LITERALES a) y b)
66.888.000
3.300
88
DECRETO 3110 DE 2004 ART.1
LITERALES a) y b)
66.888.000
3.300
89
DECRETO 3595 DE 2005 ART.1
27.870.000
1.400
90
DECRETO 4123 DE 2005 ART. 5
50.917.478.000
2.550.000
DECRETO 4710 DE 2005

Número Norma
Valores absolutos en
pesos
Número de UVT
91
ART. 1
51.000
2,6


DECRETO 4711 DE 2005

Número Norma
Valores absolutos en
pesos
Número de UVT
92
ART. 1 (ART.119 E.T.)
24.677.000
1.200


DECRETO 4713 DE 2005

Número Norma
Valores absolutos en
pesos
Número de UVT
93
ART. 2
92.552.000
4.600
94
ART. 3
92.552.000
4.600
95
ART. 5
2.056.000
100


DECRETO 4714 DE 2005

Número Norma
Valores absolutos en
pesos
Número de UVT
ART 4

96
PRIMER VALOR
24.810.000
1.200
97
SEGUNDO VALOR
26.067.000
1.300


DECRETO 4716 DE 2005

Número Norma
Valores absolutos en
pesos
Número de UVT
ART. 1

98
LITERAL a)
Hasta $30.552.000
Hasta 1.500 UVT
99
LITERAL b)
Más de $30.552.000
hasta $68.740.000
Más de 1.500 hasta
3.400 UVT
100
LITERAL c)
Más de $68.740.000 Más de 3.400 UVT

Concordancia: Para el año 2024 : Resolución DIAN 187 de 2023
Para el año 2023 : Resolución DIAN 1264 de 2022
Para el año 2022 : Resolución DIAN 140 de 2021
Para el año 2020 : Resolución DIAN 84 de 2019
Para el año 2019 : Resolución DIAN 56 de 2018
Para el año 2018 : Resolución DIAN 63 de 2017
Para el año 2017 : Resolución DIAN 71 de 2016
Para el año 2016 : Resolución DIAN 115 de 2015
Para el año 2015 : Resolución DIAN 245 de 2014
Para el año 2014 : Resolución DIAN 227 de 2013
Para el año 2013 : Resolución DIAN 138 de 2012
Para el año 2012 : Resolución DIAN 11963 de 2011
Para el año 2011 : Resolución DIAN 12066 de 2010
Para el año 2010: Resolución DIAN 12115 de 2009
Para el año 2009: Resolución DIAN 1063 de 2008
Para el año 2008: Resolución DIAN 15013 de 2007
Para el año 2007: Resolución DIAN 15652 de 2006
El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).
Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos
previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.
Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se
empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continúación, a fin de obtener
cifras enteras y de fácil operación:
a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el
resultado sea de cien pesos ($100) o menos;
b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos
($100) y diez mil pesos ($10.000);
c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil
pesos ($10.000).
Estatuto Tributario; Art. 70; Art. 127-1; Art. 149; Art. 242; Art. 280 Inciso 1; Art. 384; Art.
628 parágrafo
Ley 2294 de 2023; Art. 313 Par. 2o.
Ley 1955 de 2019; Art. 49
Ley 1111 de 2006; Art. 6o.
Decreto 4715 de 2005; Art. 3
Decreto 4713 de 2005
Decreto 4344 de 2004; Art. 3
Decreto 3804 de 2003; Art. 3
Decreto 3803 de 2003
Decreto 3257 de 2002
Decreto 328 de 1995, Art. 3
Decreto 400 de 1987, Art. 14

Doctrina concordante: Oficio DIAN 914975 de 2021
Concepto DIAN 65791 de 2013
Oficio DIAN 72390 de 2012
Oficio DIAN 91983 de 2007
Oficio DIAN 50683 de 2007
Concepto DIAN 73750 de 2003 Oficio DIAN 50683 de 2007
ARTÍCULO 868-2. MONEDA PARA EFECTOS FISCALES. artículo 138 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos fiscales, la
información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos,
costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su
reconocimiento inicial y posteriormte.
Concepto DIAN 1509 de 2024

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. - Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo adicionado por el artículo 138 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 869

Artículo anterior: ARTICULO 868

ARTICULO 869

ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el
artículo 300 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración
Tributaria podrá recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que
constituya abuso en materia tributaria y, consecuentemente, desconocer sus efectos. En este
sentido, podrá expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y
liquide los impuestos, intereses y sanciones respectivos.
Una operación o serie de operaciones constituirá abuso en materia tributaria cuando involucre el
uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o
propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario,
independientemente de cualquier intención subjetiva adicional.
PARÁGRAFO 1o. Se entiende por recaracterizar o reconfigurar, la potestad con que cuenta la
Administración Tributaria para determinar la verdadera naturaleza, forma o particularidades de
una operación o serie de operaciones, distinta a la que el obligado tributario pretende presentar, y
que conlleva a diferentes consecuencias tributarias.
PARÁGRAFO 2o. Se entenderá que un acto o negocio jurídico es artificioso y por tanto carece
de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que:
1. El acto o negocio jurídico se ejecuta de una manera que, en términos económicos y/o
comerciales, no es razonable.
2. El acto o negocio jurídico da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos
económicos o empresariales asumidos por el obligado tributario.
3. La celebración de un acto o negocio jurídico estructuralmente correcto es aparente, ya que su
contenido oculta la verdadera voluntad de las partes.
PARÁGRAFO 3o. Se entiende por provecho tributario la alteración, desfiguración o
modificación de los efectos tributarios que, de otra manera, se generarían en cabeza de uno o más
obligados tributarios o beneficiarios efectivos, tales como la eliminación, reducción o
diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de las pérdidas fiscales y la extensión
de beneficios o exenciones tributarias. Constituye abuso o conducta abusiva en materia tributaria, el uso o la
implementación, a través de una operación o serie de operaciones, de cualquier tipo de
entidad, acto jurídico o procedimiento, tendiente a alterar, desfigurar o modificar
artificialmente los efectos tributarios que de otra manera se generarían en cabeza de uno o
más contribuyentes o responsables de tributos o de sus vinculados, socios o accionistas o
beneficiarios reales definidos de conformidad con el artículo 6.1.1.1.3 del Decreto número
2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen o lo sustituyan, con el objeto de obtener
provecho tributario, consistente entre otros, en la eliminación, reducción o diferimiento del
tributo, el incremento del saldo a favor o pérdidas fiscales y la extensión de beneficios o
exenciones tributarias, sin que tales efectos sean el resultado de un propósito comercial o de
negocios legítimo y razonable que fuere la causa principal para el uso o implementación de la
respectiva entidad, acto jurídico o procedimiento.
No se entenderá que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, mediante el cumplimiento
de los requisitos pertinentes, a beneficios expresamente consagrados en la ley, sin el uso para
tal efecto, de mecanismos, procedimientos, entidades o actos artificiosos.
El fraude a la ley con propósitos tributarios, constituye abuso en materia tributaria.
Cuando, en los casos que involucran a personas jurídicas u otras entidades, y a personas
naturales propietarias o usufructuarias de un patrimonio líquido por un valor igual o superior
a ciento noventa y dos mil (192.000) UVT la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
pruebe plenamente la ocurrencia de 3 o más de los supuestos que se enuncian en el artículo
869-1 del Estatuto Tributario, el cuerpo colegiado o comité al que se refiere el parágrafo de
este artículo podrá conminar al contribuyente para que, en ejercicio del derecho de defensa,
controvierta la ocurrencia de dichos supuestos, o que pruebe cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1. La respectiva operación contaba con un propósito comercial o de negocios legítimo
principal frente a la mera obtención del beneficio tributario definido de conformidad con el
presente artículo.
2. El precio o remuneración pactado o aplicado está dentro del rango comercial, según la
metodología de precios de transferencia, aun cuando se trate de partes vinculadas nacionales.
Si el contribuyente o responsable aportare el respectivo estudio de precios de transferencia
como prueba de conformidad con lo aquí establecido, para efectos de controvertir dicha
prueba la Administración Tributaria deberá iniciar el proceso correspondiente para el
cuestionamiento técnico de dicho estudio a través de los procedimientos expresamente
establecidos por la ley para tal efecto.
PARÁGRAFO. La decisión acerca de la existencia de abuso deberá ser adoptada por un
cuerpo colegiado o comité, conforme lo establezca el reglamento, del cual forme parte el
Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión de
Fiscalización, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Superintendente de la
Superintendencia a la que corresponda la inspección, vigilancia y control de la entidad y el
Procurador General de la Nación. Los funcionarios que conformen el cuerpo colegiado o
comité a que se refiere esta disposición deberán en todo momento someter sus actuaciones al
espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, no pudiendo exigirle
al contribuyente más de aquello que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas
públicas de la Nación.
Texto original del Estatuto Tributario,con las modificaciones introducidas porla ley 863 de
2003: PROCEDIMIENTO PARA AJUSTE DE CIFRAS. Cada vez que se
determinen las cifras básicas anuales, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se
señala a continúación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:
a. Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el
resultado sea de cien pesos ($100.oo) o menos;
b. Se aproximará al múltiple de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos
($100.oo) y diez mil pesos ($10.000);
c. <Literal modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior
a diez mil pesos ($10.000).
d. <Literal derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
e. <Literal derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
PARAGRAFO. El Gobierno publicará periódicamente las cifras finales. Si el Gobierno no
las publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTE DE CIFRAS. Cada vez que se
determinen las cifras básicas anuales, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se
señala a continúación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:
a. Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el
resultado sea de cien pesos ($100.oo) o menos;
b. Se aproximará al múltiple de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos
($100.oo) y diez mil pesos ($10.000);
c. Se aproximará al múltiple de mil más cercano, si el resultado estuviere entre diez mil pesos
($10.000) y cien mil pesos ($100.000);
d. Se aproximará al múltiple de diez mil más cercano, cuando el resultado estuviere entre
cien mil pesos ($100.000) y un millón de pesos ($1.000.000);
e. Se aproximará al múltiple de cien mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a un
millón de pesos ($1.000.000).
PARAGRAFO. El Gobierno publicará periódicamente las cifras finales. Si el Gobierno no
las publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado.
ARTÍCULO 869-1. PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ABUSO EN MATERIA
TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 302 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> El funcionario competente que, dentro del término de firmeza de la
declaración, evidencie que una operación o serie de operaciones puede constituir abuso en
materia tributaria, en los términos del artículo 869, deberá emitir un emplazamiento especial
explicando las razones en las que se basa, sustentadas si quiera en prueba sumaria. Dicho
emplazamiento especial por abuso en materia tributaria deberá notificarse al contribuyente de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 565 y siguientes de este Estatuto.
Una vez notificado el emplazamiento especial por abuso en materia tributaria, el contribuyente
dispondrá de un término de tres (3) meses para contestarlo, aportando y/o solicitando las pruebas
que considere pertinentes, tiempo durante el cual se suspenderá el término de firmeza de la
declaración.
Vencido el término de que trata el inciso anterior, el funcionario que viene conociendo de la
investigación deberá emitir requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar,
según el caso, en los términos de los artículos 703 y 715, previo visto bueno del correspondiente
Director Seccional y de un delegado del Director de Gestión de Fiscalización. Una vez notificado
el requerimiento especial o el emplazamiento previo por no declarar, se deberá seguir el trámite
respectivo, según el caso, determinado en este Estatuto. En el requerimiento especial se
propondrá una recaracterización o reconfiguración de la operación o serie de operaciones que
constituyan abuso en materia tributaria, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, así como
cualquier otra modificación de la declaración privada, sin perjuicio de las demás modificaciones
a la declaración tributaria a que haya lugar. De igual forma se procederá cuando se emita
emplazamiento previo por no declarar.
PARÁGRAFO 1o. La motivación de que trata este artículo deberá contener la descripción de los
hechos, actos u omisiones que constituyen la conducta abusiva, las pruebas en que se funda la
Administración Tributaria respecto de tales hechos, actos u omisiones y la referencia expresa a la
valoración de las pruebas que haya presentado el contribuyente para desvirtuar la conducta
abusiva. Para todos los efectos del presente artículo, se dará plena y cabal aplicación a las
disposiciones y principios en materia procedimental y probatoria pertinentes.
PARÁGRAFO 2o. El procedimiento de que trata el presente artículo tiene como propósito la
reconfiguración o recaracterización de una operación o serie de operaciones que constituyan o
puedan constituir abuso en materia tributaria.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 577; Art. 802; Art. 869-1; Art. 869-2
Decreto 2112 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.23.2.8 Num. 4)
Decreto 961 de 2019; Art. 1 (DUR 1625, Art. 1.3.3.30)
Decreto Único 1625 de 2016; Art. 1.3.3.30
Decreto 3803 de 2003
Resolución DIAN 4 de 2020 Decreto 2112 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.23.2.8 Num. 4)
Resolución DIAN 4 de 2020; Capítulo IV
Decreto 2112 de 2019; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.2.1.23.2.8 Num. 4)
Resolución DIAN 4 de 2020; Art. 7; Art. 20
Resolución DIAN 85 de 2020
Resolución DIAN 53 de 2019

Doctrina concordante: Concepto DIAN 18926 de 2023
Oficio DIAN 2211 de 2023
Oficio DIAN 932 de 2023
Oficio DIAN 907162 de 2022
Oficio DIAN 903169 de 2022
Oficio DIAN 901354 de 2022
Oficio DIAN 901347 de 2022
Oficio DIAN 900598 de 2022
Oficio DIAN 907500 de 2021
Oficio DIAN 906916 de 2021
Oficio DIAN 904821 de 2021
Oficio DIAN 903878 de 2021
Oficio DIAN 902494 de 2021
Oficio DIAN 900626 de 2021
Oficio DIAN 906388 de 2020
Oficio DIAN 906196A de 2020
Oficio DIAN 26925 de 2019
Oficio DIAN 23153 de 2019
Oficio DIAN 8911 de 2019
Oficio DIAN 2015 de 2019
Oficio DIAN 16191 de 2018
Oficio DIAN 6453 de 2018
Oficio DIAN 2114 de 2018
Oficio DIAN 878 de 2018
Oficio DIAN 786 de 2018
Oficio DIAN 311 de 2018
Oficio DIAN 299 de 2018
Oficio DIAN 8146 de 2016
Oficio DIAN 1088 de 2015
Concepto DIAN 73750 de 2003 Oficio DIAN 912410 de 2021
Oficio DIAN 904821 de 2021
Oficio DIAN 8911 de 2019
Oficio DIAN 8911 de 2019
Oficio DIAN 1088 de 2015
Oficio DIAN 21936 de 2019

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
- Artículo adicionado por la Ley 1607 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-14 de 9 de julio de 2014,
Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. Corte Constitucional
- Artículo adicionado por la Ley 1607 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-14 de 9 de julio de 2014,
Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00377-
01(26003) de 2 de febrero de 2024, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00459-
01(26874) de 23 de febrero de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2015-00293-02(24265)
de 4 de junio de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Corte Constitucional
- Artículo adicionado por la Ley 1607 de 2012 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-14 de 9 de julio de 2014,
Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 300 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 122 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El parágrafo del artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, dispone:
'PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto
Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013.'
- Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Literal c. modificado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Literal d. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Literal e. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. - Artículo modificado por el artículo 302 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
El parágrafo del artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, dispone:
'PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en los artículos 869 y 869-1 del Estatuto
Tributario, entrarán en vigencia para conductas cometidas a partir del año gravable 2013.'
- Artículo modificado por el artículo 303 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 124 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo adicionado por el artículo 99 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Libro VI adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.

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