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Artículo anterior: ARTICULO 270

ARTICULO 271

VALOR PATRIMONIAL DE LOS TITULOS, BONOS Y SEGUROS DE
VIDA. <Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> El valor de los títulos, bonos, certificados y otros documentos negociables que
generan intereses y rendimientos financieros es el costo de adquisición más los descuentos o
rendimientos causados y no cobrados hasta el último día del período gravable. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TÍTULOS, BONOS Y SEGUROS DE
VIDA. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 120> El valor de los títulos y bonos de
deuda pública o privada, o el de las cédulas hipotecarias, es el promedio de su precio en bolsa
en el último mes del año o período gravable.
Cuando no se coticen en bolsa, o las transacciones bursátiles no hayan sido más de veinte
dentro del último semestre del año o período gravable, el valor de los títulos, bonos y cédulas
hipotecarias es el nominal. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro
de vida es el de rescisión.
ARTICULO 271-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS.
<Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Los derechos fiduciarios se reconocerán para efectos patrimoniales de forma
separada, el activo y pasivo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 102
del Estatuto Tributario.
El valor patrimonial de los derechos fiduciarios para el fideicomitente es el que le corresponda de
acuerdo con su participación en el patrimonio del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha
de la declaración.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en este artículo se entiende por derechos
fiduciarios toda participación en un contrato de fiducia mercantil.

Concordancia: Circular DIAN 5 de 2010
Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de
posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos
generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las
cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.
Estatuto Tributario; Art. 263
Decreto 2336 de 1995; Art. 1
Decreto 1000 de 1989; Art. 2
Decreto 353 de 1984; Art. 33 Ley 1739 de 2014; Art. 37 Par.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 31992 de 2006
Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el
rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período
gravable.
Oficio DIAN 17394 de 2018
Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de
acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor
patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración.
Oficio DIAN 900355 de 2022
Oficio DIAN 909043 de 2021
Oficio DIAN 19693 de 2019
Oficio DIAN 902731 de 2018
Oficio DIAN 1807 de 2018
Oficio DIAN 14738 de 2016
Oficio DIAN 57190 de 2013
Oficio DIAN 64888 de 2008
Concepto DIAN 52808 de 2008
Oficio DIAN 78364 de 2007
Oficio DIAN 62190 de 2007
Oficio DIAN 49854 de 2007
Oficio DIAN 70253 de 2006
Oficio DIAN 12354 de 2006
Concepto DIAN 68869 de 2004 Oficio DIAN 15915 de 2019
Oficio DIAN 33763 de 2018
Oficio DIAN 3933 de 2018
Concepto DIAN 34701 de 2017
Concepto DIAN 27751 de 2015
Oficio DIAN 20773 de 2015
Oficio DIAN 14869 de 2014
Oficio DIAN 75199 de 2012
Oficio DIAN 48995 de 2012
Oficio DIAN 61758 de 2007
Oficio DIAN 44739 de 2006
Concepto DIAN 17647 de 2000
Concepto DIAN 87076 de 1998
Concepto DIAN 36054 de 1998
Concepto DIAN 710 de 1997

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-659-96 de 5 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la
Sentencia C-583-96.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-583-96 de
31 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-01615-
01(25125) de 21 de octubre de 2021, C.P. Dr. Milton Chaves García.
PARÁGRAFO 2o. Para fines de la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios, las sociedades fiduciarias deberán expedir cada año, a cada uno de los
fideicomitentes de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos,
los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan
sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del último ejercicio gravable. En caso de
que las cifras incorporen ajustes por inflación de conformidad con las normas vigentes hasta el
año gravable 2006, se deberán hacer las aclaraciones de rigor.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, declarado EXEQUIBLE,
por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de
octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 106 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. - Artículo modificado por el artículo 117 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo modificado por el artículo 18 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
* La referencia que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflación se efectua en este
inciso fue derogada por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo adicionado por el artículo 107 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

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