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ARTICULO 548

REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES ABSOLUTOS EN EL
IMPUESTO DE TIMBRE. <Artículo derogado por el parágrafo 2o. del artículo 86 de la Ley 488
de 1998> A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda
nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y
acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de
precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento
Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de julio del
año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al
valor absoluto superior más cercano.

Notas de validez: - Artículo derogado por el parágrafo 2o. del artículo 86 de la Ley 488 de 1998, publicada en
el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, según el cual:
'Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de
timbre nacional, se reajustarán anualmente de acuerdo con lo previsto en el presente artículo
<868 del Estatuto Tributario> y en el artículo 869 del Estatuto Tributario.'

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