Artículo anterior: ARTICULO 156
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 83; Art. 142; Art. 173
Ley 818 de 2003; Art. 3
Decreto 1708 de 1996
Decreto 353 de 1984; Art. 36
Decreto 3410 de 1983; Art 16 Num. 13 Lit. b)
Doctrina concordante: Oficio DIAN 87004 de 2007
Oficio DIAN 52579 de 2006
Concepto DIAN 38750 de 2006
Concepto DIAN 31615 de 2004
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 1o. de la Ley 939 de 2004, 'por medio de la cual se subsanan los
vicios de procedimiento en que incurrió en el trámite de la Ley 818 de 2003 y se estimula la
producción y comercialización de biocombustibles de origen vegetal o animal para uso en
Motores diesel y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.778 de
31 de diciembre de 2004.
El texto original del Artículo 1o. mencionado establece:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a
continúación se transcribe:)
'ARTÍCULO 1o. Consíderase exenta la renta líquida generada por el aprovechamiento de
nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite, cítricos, y frutales,
los cuales serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
'La vigencia de la exención se aplicará dentro de los diez (10) años siguientes a la
promulgación de la presente ley'.
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 3o. de la Ley 818 de 2003, 'por la cual se dictan normas en materia
tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 45.242 de 8 de
julio de 2003.
El texto original del Artículo 3o. mencionado estableció:
(Por favor remitirse a la norma para comprobar la vigencia del texto original que a
continúación se transcribe:)
'ARTÍCULO 3o. Considérase exenta la renta líquida gravable generada por el
aprovechamiento de nuevos cultivos de tardío rendimiento en cacao, caucho, palma de aceite,
cítricos, y demás frutales que tengan clara vocación exportadora, los cuales serán
determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural'.
El Artículo 3o. transcrito fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-370-04 de 27 de abril de 2004, Magistrados Ponentes Drs. Alvaro
Tafur Galvis y Jaime Córdoba Triviño.
Próximo artículo: ARTICULO 158