x

Artículo anterior: ARTICULO 87

ARTICULO 88

LIMITACIÓN DE COSTOS POR COMPRAS A PROVEEDORES
FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia
circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta las compras efectuadas a
quienes el administrador de impuestos nacionales hubiere declarado como proveedor ficticio o
insolvente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 671
Ley 633 de 2000; Art. 54
Decreto 3050 de 1997; Art. 13
Decreto 3119 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art.5; Art.6

Doctrina concordante: Concepto DIAN 6038 de 2024
Oficio DIAN 909578 de 2021
Oficio DIAN 906388 de 2020
Concepto DIAN 25304 de 1998
ARTICULO 88-1. DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS POR CAMPAÑAS DE
PUBLICIDAD DE PRODUCTOS EXTRANJEROS. la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> No se aceptarán como deducción los gastos
y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a
renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando dichos gastos
superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados
legalmente, en el año gravable correspondiente.
Concepto DIAN 6038 de 2024
Concepto DIAN 237 de 2020
Concepto DIAN 58390 de 1998
Concepto DIAN 25304 de 1998
CAPITULO III.
RENTA BRUTA.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-059-21 de 12 de marzo de 2021, Magistrado Ponente Dr. Alberto
Rojas Ríos.
Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse, en los
casos de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo
por el Gobierno Nacional, como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la
proyección de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deberá presentarse en
los tres primeros meses del año gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales,
tendrá un mes para decidir; de no pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la
decisión es negativa.
Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros
correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en
la declaración de renta solicite como deducción por concepto de publicidad una suma superior a
las mencionadas en este artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos en
publicidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.
Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones
calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior
por personas que no tengan residencia o domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les
desconocerán los costos y gastos asociados a dichas campañas.
PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el
posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones
calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con
los correspondientes estudios de mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán
los costos y gastos.
PARAGRAFO 2o. La calificación de productos importados que correspondan a renglones
calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos,
previo concepto de la comisión mixta de gestión Tributaria y Aduanera.

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083, de 14 de julio de 1997.

Próximo artículo: ARTICULO 89

Artículo anterior: ARTICULO 879

ARTICULO 880

AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF EN OPERACIONES DE
CUENTA DE DEPÓSITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del presente
Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones
distintas de las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la República
actuará como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda
pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta. DIVISIÓN ACADÉMICA. Son funciones de la División Académica:
a) Elaborar el proyecto del plan general de capacitación;
b) Desarrollar los cursos, conferencias y demás eventos académicos a través de los
instructores de la División, de funcionarios, o profesores y conferencistas externos;
c) Evaluar y calificar la actividad académica de quienes reciben capacitación de la Escuela y
de los decentes de la misma.

Concordancia: Decreto 449 de 2003; Art. 7o.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre
este artículo, por ineptipud de la demanda.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-
01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'por el cargo
formulado'.
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: 'quebranta el artículo 338
constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea'

Notas de validez: - El parágrafo del artículo 872 que disponía la derogatoria del GMF fue eliminado con la
modificación introducida por el artículo 214 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El parágrafo del artículo 872 de este estatuto, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739
de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se
crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014, establece: '...A partir del 1o. de enero
de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario
relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'.
- El parágrafo del texto adicionado al artículo 872 por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, establece: '.... A partir
del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto
Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTICULO 881

Artículo anterior: ARTICULO 880

ARTICULO 881

DEVOLUCIÓN DEL GMF. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la
Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades titularizadoras, los
establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades
fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del Gravamen a los Movimientos
Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilización de
cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de
1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.
<Inciso 2o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.> DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN Y MEDIOS. Son funciones de la
División de Investigación y Medios:
a) Adelantar estudios e investigaciones sobre aspectos doctrinarios de la tributación y la
administración tributaria;
b) Diseñar y elaborar el material didáctico y los instrumentos pedagógicos con utilización de
los sistemas y técnicas de capacitación a distancia;
c) Editar y divulgar las investigaciones, estudios, documentos y libros relacionados con los
asuntos económico-fiscales.
ARTÍCULO 881-1. CONTROL SOBRE OPERACIONES Y MONTOS EXENTOS DEL
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo
65 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras y/o
cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas par las Superintendencias
Financiera o de Economía Solidaria que administren o en las que se abran cuentas de ahorro,
depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas deberán adoptar un sistema de
información que permita la verificación, control y retención del Gravamen a los Movimientos
Financieros en los términos del artículo 879 del Estatuto Tributario de forma que se permita
aplicar la exención de trescientos cincuenta (350) UVT mensuales señalada en el numeral 1 del
Artículo 879 del Estatuto Tributario sin la necesidad de marcar una única cuenta.

Concordancia: Decreto 1744 de 2013
Decreto 752 de 2002
Decreto 405 de 2001, Art. 22 Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo entrará en aplicación
cuando se desarrolle el sistema de información correspondiente por parte de las entidades
vigiladas por las Superintendencias Financieras o de Economía Solidaria, a más tardar, a los dos
(2) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Hasta tanto el sistema de
información previsto en este Artículo no se encuentre en funcionamiento, se continuará
aplicando lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 879 del Estatuto Tributario.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-734-02 de 10 de septiembre de 2002, Magistrado Ponente Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre
este artículo, por ineptipud de la demanda.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295-
01 de 5 de diciembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'por el cargo
formulado'.
Sobre el cargo formulado, se puede leer de la Sentencia: 'quebranta el artículo 338
constitucional, en cuanto a la determinación del sujeto activo del gravamen que crea'
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01
de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, 'por los cargos
formulados'.
De los considerandos de la corte podemos extraer como cargos:
'De conformidad con la demanda, los siguientes son los problemas jurídicos a resolver:
- Debe establecerse si la disposición acusada es contraria al artículo 215 de la Constitución,
por haberle dado carácter permanente, por fuera del límite temporal que la Constitución
establece para el efecto, a un impuesto, que con carácter transitorio, se creó en desarrollo de
las facultades de emergencia económica.
- Debe determinarse si le expresión 'nuevo' que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 633 de
2000 y artículo 870 del Estatuto Tributario, resulta aplicable al Gravamen a los Movimientos
Financieros que se establece en la Ley, resulta contraria al artículo 357 de la Constitución, en
la medida en que, para evadir lo allí previsto sobre participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación, se da ese calificativo a un tributo que en realidad es el
mismo impuesto a las Transacciones Financieras previsto en el Decreto Legislativo 2331 de
1998'.

Notas de validez: - Inciso 2o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo adicionado por el artículo 133 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- El parágrafo del artículo 872 que disponía la derogatoria del GMF fue eliminado con la
modificación introducida por el artículo 214 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El parágrafo del artículo 872 de este estatuto, modificado por el artículo 45 de la Ley 1739
de 2014, 'por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se
crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014, establece: '...A partir del 1o. de enero
de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario
relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'.
- El parágrafo del texto adicionado al artículo 872 por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010, establece: '.... A partir
del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto
Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros'
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39.880, de 27 de junio de 1991. - Artículo adicionado por el artículo 65 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
LIBRO SÉPTIMO.
- Libro adicionado por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
TÍTULO I.
RÉGIMEN DE ENTIDADES CONTROLADAS DEL EXTERIOR.

Próximo artículo: ARTÍCULO 882

× ¿Cómo puedo ayudarte?