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ARTICULO 636

SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES
RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. <Artículo derogado por el artículo
376 de la Ley 1819 de 2016> Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la
consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a
su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados
diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no
consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el
día en que ella se produzca.
Cuando la sumatoria de la casilla 'Total Pagos' de los formularios y recibos de pago,
informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en
ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se
liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.
NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 634 Par. 1o.
Ley 1819 de 2016; Art. 278 Par. 1o.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. Ver sobre el tema Art. 634 Par. 1o.

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