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Artículo anterior: ARTÍCULO 27

ARTÍCULO 28

REALIZACIÓN DEL INGRESO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR
CONTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los
ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período
gravable.
Los siguientes ingresos, aunque devengados contablemente, generarán una diferencia y su
reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y en las
condiciones allí previstas:
1. En el caso de los dividendos provenientes de sociedades nacionales y extranjeras, el ingreso se
realizará en los términos del numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario. CAUSACIÓN DEL INGRESO. Se entiende causado un ingreso cuando
nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.
ARTÍCULO 28-1. TRANSACCIONES QUE GENERAN INGRESOS QUE INVOLUCRAN
MÁS DE UNA OBLIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 1819 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios,
cuando en una única transacción, se vendan en conjunto bienes o servicios distintos, en donde el
contribuyente se obliga con el cliente a transferir bienes o servicios en el futuro. El ingreso total
de la transacción, así como los descuentos que no sean asignables directamente al bien o servicio,
deberán distribuirse proporcionalmente entre los diferentes bienes o servicios comprometidos,
utilizando los precios de venta cuando estos se venden por separado, de tal manera que se refleje
la realidad económica de la transacción.
Lo aquí dispuesto, no será aplicable a las transferencias a título gratuito, entendidas como
aquellas que no generan derechos y obligaciones entre las partes adicionales a la entrega o a la
prestación del servicio, ni a la enajenación de establecimientos de comercio.
PARÁGRAFO. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios los comodatos que
impliquen para el comodatario obligaciones adicionales a la de recibir y restituir el bien recibido
en comodato, tales como adquirir insumos, pactos de exclusividad en mantenimiento u
operación, se someten a las reglas previstas en este artículo.

Concordancia: Oficio DIAN 946 de 2017
9. Los ingresos provenientes por contraprestación variable, entendida como aquella sometida a
una condición –como, por ejemplo, desempeño en ventas, cumplimiento de metas, etc.–, no
serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se
cumpla la condición.
10. Los ingresos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser
presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser
presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un
elemento del patrimonio, generando una ganancia para fines fiscales producto de la enajenación,
liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
PARÁGRAFO 1o. Cuando en aplicación de los marcos técnicos normativos contables, un
contrato con un cliente no cumpla todos los criterios para ser contabilizado, y, en consecuencia,
no haya lugar al reconocimiento de un ingreso contable, pero exista el derecho a cobro, para
efectos fiscales se entenderá realizado el ingreso en el período fiscal en que surja este derecho
por los bienes transferidos o los servicios prestados, generando una diferencia.
PARÁGRAFO 2o. Entiéndase por interés implícito el que se origina en aquellas transacciones de
financiación, que tienen lugar cuando los pagos se extienden más allá de los términos de la
política comercial y contable de la empresa, o se financia a una tasa que no es una tasa de
mercado.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos del numeral 8 del presente artículo, se entenderá por programas
de fidelización de clientes aquellos en virtud de los cuales, como parte de una transacción de
venta, un contribuyente concede una contraprestación condicionada y futura a favor del cliente,
que puede tomar la forma de un descuento o un crédito.
Decreto 1091 de 2020; Art. 2 (DUR 1625 Art. 1.5.8.1.4)
Decreto 1468 de 2019; Art. 3 (DUR 1625 Art. 1.5.8.1.2.1)
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.1.25.3
Decreto 187 de 1975; Art. 32; Art. 33

Doctrina concordante: Oficio DIAN 905696 de 2020
Oficio DIAN 903004 de 2020
2. En el caso de la venta de bienes inmuebles el ingreso se realizará en los términos del numeral
2 del artículo 27 del Estatuto Tributario.
Concepto DIAN 3659 de 2023
3. En las transacciones de financiación que generen ingresos por intereses implícitos de
conformidad con los marcos técnicos normativos contables, para efectos del impuesto sobre la
renta y complementario, solo se considerará el valor nominal de la transacción o factura o
documento equivalente, que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se
devengue contablemente, el ingreso por intereses implícitos no tendrá efectos fiscales.
4. Los ingresos devengados por concepto de la aplicación del método de participación
patrimonial de conformidad con los marcos técnicos normativos contables, no serán objeto del
impuesto sobre la renta y complementarios. La distribución de dividendos o la enajenación de la
inversión se regirán bajo las disposiciones establecidas en este estatuto.
5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales
como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios,
sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.
Oficio DIAN 909487 de 2021
6. Los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no serán objeto del impuesto
sobre la renta y complementarios, en la medida en que dichas provisiones no hayan generado un
gasto deducible de impuestos en períodos anteriores.
Oficio DIAN 305 de 2018
7. Los ingresos por reversiones de deterioro acumulado de los activos y las previstas en el
parágrafo del artículo 145 del Estatuto Tributario, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios en la medida en que dichos deterioros no hayan generado un costo o gasto
deducible de impuestos en períodos anteriores.
8. Los pasivos por ingresos diferidos producto de programas de fidelización de clientes deberán
ser reconocidos como ingresos en materia tributaria, a más tardar, en el siguiente período fiscal o
en la fecha de caducidad de la obligación si este es menor.
Concepto DIAN 1960 de 2024
PARÁGRAFO 4o. Para los distribuidores minoristas de combustibles líquidos y derivados del
petróleo, aplicará lo consagrado en el artículo 10 de la Ley 26 de 1989. Al ingreso bruto así
determinado, no se le podrán detraer costos por concepto de adquisición de combustibles
líquidos y derivados del petróleo, lo cual no comprende el costo del transporte de los
combustibles líquidos y derivados del petróleo, ni otros gastos deducibles, asociados a la
operación.
Concepto DIAN 2626 de 2024
Concepto Compilatorio de doctrina oficial DIAN 19560 de 2023
Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.3.2.; 1.2.4.2.
Concepto DIAN 8197 de 2023
Oficio DIAN 2753 de 2023
Concepto DIAN 5275 de 2023
Oficio DIAN 907040 de 2022
Oficio DIAN 903565 de 2022
Oficio DIAN 902025 de 2022
Oficio DIAN 902022 de 2022
Oficio DIAN 901827 de 2022
Oficio DIAN 901178 de 2022
Oficio DIAN 900986 de 2022
Oficio DIAN 900613 de 2022
Oficio DIAN 900208 de 2022
Oficio DIAN 914982 de 2021
Oficio DIAN 914970 de 2021
Oficio DIAN 914800 de 2021
Oficio DIAN 914500 de 2021
Oficio DIAN 914064 de 2021
Oficio DIAN 914059 de 2021
Oficio DIAN 906530 de 2021
Oficio DIAN 905603 de 2021
Oficio DIAN 901001 de 2021
Oficio DIAN 900996 de 2021
Oficio DIAN 905696 de 2020
Oficio DIAN 903191 de 2020
Oficio DIAN 901183 de 2020
Oficio DIAN 5169 de 2020
Oficio DIAN 26722 de 2019
Oficio DIAN 22620 de 2019
Oficio DIAN 17771 de 2019
Oficio DIAN 8265 de 2019
Oficio DIAN 5737 de 2019
Oficio DIAN 4793 de 2019
Oficio DIAN 2749 de 2019
Oficio DIAN 902916 de 2018
Oficio DIAN 34264 de 2018
Oficio DIAN 32270 de 2018
Oficio DIAN 1814 de 2018
Oficio DIAN 477 de 2018
Oficio DIAN 432 de 2018
Oficio DIAN 91 de 2018
Oficio DIAN 23324 de 2015
Oficio DIAN 57334 de 2014
Oficio DIAN 69136 de 2010
Oficio DIAN 25949 de 2010
Oficio DIAN 78008 de 2008
Oficio DIAN 96838 de 2006
Oficio DIAN 7757 de 2006
Concepto DIAN 60567 de 1998
Concepto DIAN 58085 de 1998
Concepto DIAN 6258 de 1992 Concepto DIAN 2780 de 2024
Oficio DIAN 908051 de 2022
Oficio DIAN 903187 de 2022
Oficio DIAN 901044 de 2022
Oficio DIAN 6415 de 2017

Jurisprudencia concordante: Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15856 de 12 de diciembre de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16723 de 11 de diciembre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14623 de 1 de junio de 2006, C.P. Dr.
Ligia López Díaz

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. - Artículo adicionado por el artículo 29 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 29

Artículo anterior: ARTICULO 282

ARTÍCULO 283

DEUDAS. <Artículo modificado por el artículo 119 de la Ley 1819 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este estatuto las deudas se entienden como un
pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos
pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos
que incorporan beneficios económicos. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. <Fuente original compilada:
D.2053/74 Art. 124> Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está
obligado:
1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término
señalado en el artículo 632.
2. <Ver Notas del Editor> A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio*,
dentro del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales
extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no
residentes en Colombia en el momento de su muerte.
La disposición de este numeral, no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la
importación o exportación de mercancías, ni a los originadas en créditos que no se entienden
poseídos en el país ni aquellos que no generan renta de fuente nacional.
PARAGRAFO. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad,
sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha
cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y
con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 266; Art. 282; Art. 632; Art. 770; Art. 771; Art. 787
Decreto 326 de 1995; Art. 11
Decreto 187 de 1975; Art. 16

Doctrina concordante: Concepto DIAN 7307 de 2023
Oficio DIAN 905865 de 2022
Oficio DIAN 33637 de 2018
Oficio DIAN 305 de 2018
Oficio DIAN 52048 de 2007

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-33-000-2015-01949-01(22803)
de 17 de febrero de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00916-
01(23234) de 26 de febrero de 2020, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
El valor de la deuda será su costo fiscal según lo dispuesto en las normas del Título I de este
Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:
1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término
señalado en el artículo 632.
2. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar
los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.
En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno
de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18627 de 5 de junio de 2014, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15238 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15233 de 11 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 119 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
* El impuesto complementario de patrimonio al que se refiere este numeral 2 (Decreto 2053
de 1974) fue derogado con la expedición de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No 40.490, de 30 de junio de 1992, artículo 140, el cual derogó los artículos 292 a 298 del
Estatuto Tributario.

Próximo artículo: ARTICULO 284

Artículo anterior: ARTICULO 285

ARTÍCULO 286

NO SON DEUDAS. <Artículo modificado por el artículo 121 de la Ley 1819
de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este estatuto, no tienen el carácter de
deudas, los siguientes conceptos:
1. Las provisiones y pasivos contingentes según lo define la técnica contable.
2. Los pasivos laborales en los cuales el derecho no se encuentra consolidado en cabeza del
trabajador, salvo la obligación de pensiones de jubilación e invalidez pensiones.
3. El pasivo por impuesto diferido.
4. En las operaciones de cobertura y de derivados no se reconoce la obligación por los ajustes de
medición a valor razonable. PASIVOS EN VENTAS A PLAZOS. <Fuente original compilada:
D.2053/74 Art. 126> En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa
como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de
pagos pendientes por ventas a plazos, en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no
ecibidas al final de cada año.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 95; Art. 282

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 121 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTÍCULO 287

Artículo anterior: ARTÍCULO 286

ARTÍCULO 287

VALOR PATRIMONIAL DE LAS DEUDAS. <Artículo adicionado por el
artículo 122 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos fiscales, el
valor patrimonial de las deudas será:
1. Los pasivos financieros medidos a valor razonable se medirán y reconocerán aplicando el
modelo del costo amortizado.
2. Los pasivos que tienen intereses implícitos para efectos del impuesto sobre la renta se
reconocerán por el valor nominal de la operación.
3. En aquellos casos según lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro. DEUDAS QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO PROPIO. <Artículo
derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012>
<Inciso modificado por el artículo 9 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías
que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o
filiales de las mismas con domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto
tengan los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia con
los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que trata el artículo 260-1, se
considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agendas, sucursales,
filiales o contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia.
<Inciso adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras
con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las
mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de
pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y
demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 124-1 de este Estatuto.
Texto original del Estatuto Tributario, con la adición introducida por la Ley 49 de 1990 y la
Ley 223 de 1995: Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales,
filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o
agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, se considerarán
para efectos tributarios como patrimonio propio de las agencias, sucursales, filiales o
compañías con negocios en Colombia.
<Inciso adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras
con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las
mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de
pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y
demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 124-1 de este Estatuto.
CAPÍTULO IV.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 124; Art. 124-1; Art. 282
Estatuto Tributario; Art. 24; Art. 263; Art. 266

Doctrina concordante: Oficio DIAN 2434 de 2018
Oficio DIAN 66224 de 2013
Oficio DIAN 29889 de 20013
Concepto DIAN 67649 de 2010
Oficio DIAN 35832 de 2010
Oficio DIAN 3358 de 2010
Oficio DIAN 71174 de 2008
Oficio DIAN 51088 de 2007
Oficio DIAN 107177 de 2006
Concepto DIAN 94036 de 2005
Concepto DIAN 1851 de 2005
Concepto DIAN 31033 de 2002
Concepto DIAN 6 de 2002
Concepto DIAN 4934 de 1998

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17714 de 27 de marzo de 2014, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
'El artículo 287 del E.T vigente para la ocurrencia de los hechos que suscitan la presente
controversia, establecía que las deudas contraídas a cualquier título por las agencias,
sucursales, filiales o compañías que funcionaran en Colombia con sus casas matrices
extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior se
consideran patrimonio propio de la sucursal de sociedad extranjera que opera en Colombia.
(...) no todos los saldos contables, bien sean crédito o débito, cuando se trate de operaciones
realizadas entre una sucursal de sociedad extranjera que opera en Colombia y las vinculadas
económicos del exterior, forman parte del patrimonio de la sucursal, pues para los efectos de
determinar si un activo, como es el caso de una cuenta por cobrar, forma parte del patrimonio
fiscal de una sucursal extranjera domiciliada en Colombia, se deben aplicar las reglas de los
artículo 261 y 265 del E.T.'

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 122 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 9 de la Ley 1370 de 2009, publicada en el Diario
Oficial No. 47.578 de 30 de diciembre de 2009.
- Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Inciso 2o. adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTÍCULO 288

Artículo anterior: ARTÍCULO 287

ARTÍCULO 288

AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Artículo adicionado por el
artículo 123 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos, costos,
deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su
reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.
Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas
en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o
abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.
En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se
reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente
corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el
reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago. <Consultar el texto original de este artículo en la Legislación Anterior
contenida en el Capítulo IV-Derogado> CÉDULAS HIPOTECARIAS EXENTAS. Las cédulas hipotecarias del
Banco Central Hipotecario emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974, y que a la
fecha de emisión estuvieran exentas del impuesto de patrimonio, seguirán gozando de dicho
beneficio.

Concordancia: Decreto 761 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.62 Par.; Art. 1.2.1.18.63 Par.)
Decreto 1453 de 2018; Art. 1 (Art. 1.1.3)

Doctrina concordante: Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.1.5.
Concepto DIAN 5224 de 2023
Oficio DIAN 904512 de 2022
Oficio DIAN 904122 de 2022
Oficio DIAN 900962 de 2022
Oficio DIAN 910510 de 2021
Oficio DIAN 907958 de 2021
Oficio DIAN 906712 de 2021
Oficio DIAN 904102 de 2021
Oficio DIAN 1394 de 2020
Oficio DIAN 26742 de 2019
Oficio DIAN 21835 de 2019
Oficio DIAN 21321 de 2019
Oficio DIAN 6471 de 2019
Oficio DIAN 779 de 2019
Oficio DIAN 10937 de 2018
Oficio DIAN 8230 de 2018
Oficio DIAN 325 de 2018
Oficio DIAN 6232 de 2017
Oficio DIAN 5090 de 2017

Notas de validez: - Capítulo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTÍCULO 289

Artículo anterior: ARTÍCULO 288

ARTÍCULO 289

EFECTO DEL ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA DE
APERTURA (ESFA) EN LOS ACTIVOS Y PASIVOS, CAMBIOS EN POLÍTICAS
CONTABLES Y ERRORES CONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 123 de la
Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes son reglas aplicables para el
impuesto sobre la renta y complementarios:
1. Para efectos fiscales, la reexpresión de activos y pasivos producto de la adopción por primera
vez hacia un nuevo marco técnico normativo contable no generarán nuevos ingresos o
deducciones, si dichos activos y pasivos ya generaron ingresos o deducciones en períodos
anteriores. Así mismo el valor de los activos y pasivos determinados por la aplicación del nuevo
marco técnico contable no tendrá efecto fiscal y se deberán mantener los valores patrimoniales
del activo y pasivo declarados fiscalmente en el año o período gravable anterior.
2. Los activos y pasivos que por efecto de la adopción por primera vez del marco técnico
normativo contable ya no sean reconocidos como tales, deberán mantener el valor patrimonial
declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior.
3. Los costos atribuidos a los activos y pasivos en la adopción por primera vez del marco técnico
normativo contable no tendrán efectos fiscales. El costo fiscal de estos activos y pasivos será el
declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes de la adopción por primera
vez.
4. Los activos que fueron totalmente depreciados o amortizados fiscalmente antes del proceso de
convergencia no serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización.
5. Cuando se realicen ajustes contables por cambios en políticas contables, estos no tendrán
efectos en el impuesto sobre la renta y complementarios. El costo fiscal remanente de los activos
y pasivos será el declarado fiscalmente en el año o período gravable anterior, antes del cambio de
la política contable.
6. Cuando se realicen ajustes contables por correcciones de errores de períodos anteriores, se
debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 588 y 589 de este Estatuto, según
corresponda. En todo caso cuando el contribuyente no realice las correcciones a que se refiere
este numeral, el costo fiscal remanente de los activos y pasivos será el declarado fiscalmente en
el año o período gravable anterior, antes del ajuste de corrección del error contable.
7. Incremento en los resultados acumulados por la conversión al nuevo marco técnico normativo.
El incremento en los resultados acumulados como consecuencia de la conversión a los nuevos
marcos técnicos normativos, no podrá ser distribuido como dividendo, sino hasta el momento en
que tal incremento se haya realizado de manera efectiva; bien sea, mediante la disposición o uso
del activo respectivo o la liquidación del pasivo correspondiente. El mismo procedimiento se
aplicará cuando una entidad cambie de marco técnico normativo y deba elaborar un nuevo
Estado de Situación Financiero de Apertura. <Consultar el texto original de este artículo en la Legislación Anterior
contenida en el Capítulo IV-Derogado> BONOS DE FINANCIAMIENTO. Los bonos de financiamiento
presupuestal y los bonos de financiamiento especial, estarán exentos de todo tipo de
impuestos mientras duren en poder del adquirente primario.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 904794 de 2022
Oficio DIAN 17162 de 2018; Num. 5o.
PARÁGRAFO 1o. texto es el siguiente:> Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 de este artículo, deberá estar
debidamente soportado y certificado por contador público y revisor fiscal cuando sea del caso.

Notas de validez: - Parágrafo corregido por el artículo 4 del Decreto 939 de 2017, 'por el cual se corrigen los
yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305, 317 y 319 de la Ley 1819 de
2016', publicado en el Diario Oficial No. 50.255 de 5 de junio de 2017.
- Capítulo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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