Artículo anterior: ARTICULO 682
Categoría: TITULO IV. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
Concordancia: Constitución Política; Art. 123
Estatuto Tributario; Art. 536
Circular DIAN 10 de 2022
Circular DIAN 20 de 2018
Doctrina concordante: Concepto DIAN 6214 de 2023
Oficio DIAN 900404 de 2022
Oficio DIAN 903879 de 2021
Oficio DIAN 37 de 2018
Oficio Tibutario DIAN 96684 de 2011
Oficio DIAN 88243 de 2011
Oficio DIAN 95912 de 2006
Oficio DIAN 29925 de 2006
Concepto DIAN 61066 de 2007
Concepto DIAN 87508 de 2004
Concepto DIAN 44925 de 2004
Jurisprudencia concordante: Consejo de Estado
Sección Cuarta
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 08001-23-31-000-2012-00335-
01(21366) de 21 de febrero de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
(…)En esa medida, los contribuyentes que liquidaron el impuesto de industria y comercio
sobre los ingresos destinados al sistema general de riesgos profesionales antes de que se
profiriera la Ley 788 de 2002, sí incurrieron en un pago de lo no debido porque cuando
liquidaron el impuesto no existía un título o fuente de donde emanara la obligación de
liquidar el impuesto de industria y comercio sobre tales ingresos. Además, para la Sala, los
contribuyentes, como responsables del impuesto, como las entidades territoriales, como
sujetos activos, con fundamento en la nueva noción de servicio público que se adoptó en la
Carta Política de 1991 y en la reforma que se hizo al sistema general de seguridad social,
interpretaron equivocadamente que la ley 14 de 1983 era la fuente de la cual dimanaba la
obligación tributaria. Ese errado convencimiento los indujo a liquidar, pagar o exigir el pago
del impuesto de industria y comercio sobre ingresos que tenían destinación específica y, por
tanto, a pagar más impuestos de los que realmente debían. Por lo tanto, sí se configuró el
pago de lo no debido y, por ende, el derecho a solicitar la devolución de lo que se pagó por
concepto de impuestos, siempre que la situación jurídica del contribuyente no se encuentre
consolidada, esto es, siempre que no haya prescrito el derecho a pedir la devolución.
Ahora bien, respecto de los pagos hechos en vigencia de la Ley 788 de 2002, es menester
precisar que fueron pagos de lo debido, pues la causa legal del pago fue esa propia ley. Cosa
distinta es que, en virtud de la sentencia C-1040 de 2003 ¯ que rige a futurolos contribuyentes
del impuesto de industria y comercio puedan pedir en devolución los pagos hechos, mientras
la situación jurídica no esté consolidada. En otras palabras, si el derecho del Estado a percibir
el pago por el impuesto de industria y comercio no se ha consolidado, debido a los efectos a
futuro de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional, es procedente que la
jurisdicción ordene devolver lo pagado. Consolidada la situación jurídica, no es procedente la
devolución del impuesto pagado.»
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15164 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15107 de 15 de febrero de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15063 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15032 de 25 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15000 de 25 de septiembre de 2006,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14419 de 25 de octubre de 2006, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente 13937 de 27 de octubre de 2005, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
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