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Artículo anterior: ARTÍCULO 651

ARTICULO 652

SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. <Artículo
modificado por el artículo 44 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111
de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso subrogado por el artículo 73 de la Ley 488 de
1998. El nuevo texto con los valores reajustados es el siguiente:> Quienes estando obligados a
expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a),
h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%)
del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder
de 950 UVT. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del
Estatuto Tributario. SANCIÓN POR NO EXPEDIR FACTURAS. Quienes estando obligados a
expedir facturas no lo hagan, o lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos,
incurrirán en las siguientes sanciones:
a) Una sanción hasta del diez por ciento (10%) del valor de las operaciones no facturadas;
b) Una sanción del uno por ciento del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento
de los requisitos legales, sin exceder de un millón de pesos ($ 1.000.000). (Valor año base
1987);
c) Cuando haya reincidencia, se podrá aplicar la sanción de clausura o cierre del
establecimiento de comercio, oficina, consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad,
profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640, 657 y 658.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución
independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar,
quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
ARTICULO 652-1. SANCIÓN POR NO FACTURAR. <Artículo modificado por el artículo
56 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes estando obligados a expedir
facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de
comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658 del Estatuto Tributario.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Estatuto Tributario; Art. 615; Art. 616; Art. 616-3; Art. 617; Art. 640; Art. 657; Art. 658
Ley 1819 de 2016; Art. 282
Ley 223 de 1995, Art. 160
Decreto 422 de 1991, Art. 1 Estatuto Tributario; Art. 640; Art. 657; Art. 658
Ley 2155 de 2021; Art. 13 (ET; Art. 616-1 Inc. 3)
Ley 1819 de 2016; Art. 282
Resolución DIAN 42 de 2020; Art. 79
Resolución DIAN 7856 de 2011

Doctrina concordante: Concepto DIAN 16796 de 2023
Oficio DIAN 914983 de 2021
Oficio DIAN 913420 de 2021
Oficio DIAN 909578 de 2021
Oficio DIAN 15165 de 2018
Oficio DIAN 23096 de 2015
Oficio DIAN 50297 de 2014
Oficio DIAN 48031 de 2014
Oficio DIAN 24654 de 2010
Oficio DIAN 83850 de 2008
Oficio DIAN 47259 de 2007
Oficio DIAN 102249 de 2006
Oficio DIAN 22738 de 2005
Oficio DIAN 13937 de 2005
Concepto DIAN 93629 de 2000 Oficio DIAN 909578 de 2021
Oficio DIAN 9816 de 2016
Oficio DIAN 50297 de 2014
Concepto DIAN 39132 de 2014
Oficio DIAN 24654 de 2010
Oficio DIAN 102249 de 2006
Concepto DIAN 93629 de 2000

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14944 de 5 de octubre de 2006, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz

Notas de validez: - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Inciso 1o. subrogado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Literal a) derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- El título y el primer párrafo modificados por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992, publicada
en el Diario Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Parágrafo adicionado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. - Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

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