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ARTICULO 170

SISTEMA PARA SU DETERMINACIÓN. La deducción por agotamiento
se computará bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base
de porcentaje fijo:
a.Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de
costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como
resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o
menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la
deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para
los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;
b.La deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 10% del valor
total de la producción en el año o período gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse
previamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de
la propiedad explotada.
El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del
35% de la renta líquida del contribuyente computada antes de hacer esta deducción.
El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del
contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo, por una sola vez, con
autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> y previos los ajustes
correspondientes que ordene esta dependencia.
La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al
amortizarse el costo de la propiedad agotable.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 167; Art. 168; Art. 171; Art. 215; Art. 216

Doctrina concordante: Oficio DIAN 21178 de 2011

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