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ARTICULO 545

MULTA PARA QUIEN IMPIDA Y OBSTACULICE EL CONTROL DEL
IMPUESTO DE TIMBRE. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo
término es el siguiente:> El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de
los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas
sucesivas de 7 UVT a 360 UVT, que impondrán mediante providencia motivada el Director
General de Impuestos Nacionales<1> o sus delegados, los Administradores o sus delegados. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas
sucesivas de ciento cuarenta y tres mil pesos ($ 143.000) a siete millones ciento treinta y un
mil pesos ($7.131.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director General
de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2005
por el Decreto 4344 de 2004: El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas
sucesivas de ciento treinta y seis mil pesos ($136.000); a seis millones setecientos ochenta y
siete mil pesos ($6.787.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director
General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2004
por el Decreto 3804 de 2003: El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas
sucesivas de ciento veintiocho mil pesos ($128.000); a seis millones trescientos noventa y
siete mil pesos ($6.397.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director
General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2003
por el Decreto 3257 de 2002: El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas
sucesivas de ciento veinte mil pesos ($120.000); a seis millones ($6.000.000); que impondrán
mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus
delegados, los Administradores o sus delegados.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2002, por el Decreto 2794 de 2001: El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas
sucesivas de ciento diez mil pesos ($110.000.00); a cinco millones seiscientos mil pesos
($5.600.000.00); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de
Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2001, por el Decreto 2661 de 2000: Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El
que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de
Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de
cien mil pesos ($100.000) a cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000); que
impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o
sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2000, por el Decreto 2587 de 1999: El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas
sucesivas de noventa y seis mil pesos ($96.000); a cuatro millones ochocientos mil pesos
($4.800.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de
Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados.
Texto original del Estatuto Tributario: El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas
sucesivas de un mil pesos ($1.000) a cincuenta mil pesos ($50.000), que impondrán mediante
providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los
Administradores o sus delegados. (Valor año base 1976)

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 546; Art. 868

Notas de validez: - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271,
de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2001.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.

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