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ARTICULO 867

PAGO O CAUCIÓN PARA DEMANDAR. <Artículo subrogado por el
artículo 7 de la Ley 383 de 1997. El cual fue declarado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el
siguiente:> Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo, en materia del
impuesto sobre la renta y complementarios, no será necesario hacer la consignación del impuesto
que hubiere liquidado la Administración.
Para interponer demanda ante los tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado, en
materia de impuesto sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento
(10%) de la suma materia de la impugnación. GARANTÍA PARA DEMANDAR. Para acudir a la vía contencioso-
administrativa no será necesario hacer la consignación del monto de los impuestos que
hubiere liquidado la administración.
Cuando el monto discutido sea de cuantía igual o superior a diez millones de pesos
(10.000.000) (año base 1997), será necesario acreditar la constitución de una garantía
bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, cuya vigencia deberá ser por el término de
duración del proceso y tres meses más, contados a partir de la fecha de la sentenca o decisión
jurisdiccional ejecutoriada.
En materia del impuesto de renta y complementarios la garantía será por un monto
equivalente al 20% de los valores determinados por la Administración y que sean objeto de
discusión. En materia de retención en la fuente, la garantía será por un valor igual al 60% de
la suma materia de impugnación. Cuando se trate del impuesto sobre las ventas, la garantía
será del 30% del valor impugnado.
PARAGRAFO. Se podrá descontar del impuesto de renta del año gravable en el cual quede
ejecutoriada la sentencia definitiva a favor del contribuyente, el valor de la prima cancelada
para la adquisición de la garantía a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES
TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley
863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, responsables, agentes de
retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más
de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de
cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción
haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o
de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que
impuso la correspondiente sanción.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 635 Par.; Art. 793; Art. 794; Art. 814
Decreto 1443 de 2001
Decreto 328 de 1995, Art. 5
Decreto 20 de 1994, Art. 2; Art. 6; Art. 7; Art. 8
Resolución DIAN 1364 de 2003

Doctrina concordante: Oficio DIAN 1696 de 2019
Oficio DIAN 98924 de 2011
Oficio DIAN 21717 de 2011
Oficio DIAN 12496 de 2011
Concepto DIAN 84664 de 2008
Oficio DIAN 97778 de 2007
Oficio DIAN 80612 de 2007
Oficio DIAN 77464 de 2005
Concepto DIAN 85769 de 2007
Concepto DIAN 47496 de 2003
Concepto DIAN 40423 de 2003
Concepto DIAN 53117 de 1995

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Artículo 7o. de la Ley 383 de 1997, por el cual se subroga este artículo, fue declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-318-98 del 30 de junio de
1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. Corte Constitucional
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'siempre y cuando la suma de
los intereses de mora y la corrección monetaria, no supere el límite por encima del cual se
considere usurario el interés cobrado por los particulares, y que la corrección monetaria no
pueda ser doblemente considerada, ya sea bajo la forma de interés moratorio o de ajuste por
corrección monetaria', por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-549-93 de 29 de
noviembre de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro Naranjo Mesa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15063 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié

Notas de validez: - Artículo subrogado por el artículo 7o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997. - Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los parágrafos
1o. y 2o. del artículo 635 modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, publicada en
el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, cuyos textos originales establecen:
'PARÁGRAFO 1º. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualización
prevista en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario en ningún caso podrá ser igual o superior
al interés de usura.
PARÁGRAFO 2º. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en
relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicará
respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1º de marzo de 2004'.
- Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafos 1 y 2 adicionados por el artículo 51 de la Ley 633 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 75 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

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