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ARTICULO 150

PÉRDIDAS SUFRIDAS POR PERSONAS NATURALES EN
ACTIVIDADES AGRICOLAS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1111 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en
empresas agropecuarias serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y
cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la
empresa estén contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente
aceptados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta presuntiva Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas
agrícolas serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que
se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa
estén contabilizadas en libros registrados. Esta deducción se aplicará sin perjuicio de la renta
presuntiva.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 176; Art. 188
Decreto 1435 de 2020; Art. 8(DUR 1625; Art. 1.2.1.20.6)
Decreto 2264 de 2019; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.6)
Decreto 2250 de 2017 Art. 6 (Art. 1.2.1.20.6)
Decreto 187 de 1975; Art. 85

Doctrina concordante: Oficio DIAN 901820 de 2022
Oficio DIAN 17162 de 2018; Num. 13.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

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