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Categoría: TITULO IV.
BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL
PETROLEO. <Artículo modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es
el siguiente:> La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se
determinará así:
1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:
a) Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;
b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o
comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción
autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado,
adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base
gravable.
2. En gasolina de aviación de 100/130 octanos,
a) Para el productor: el precio oficial de lista en refinería;
b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de
comercialización.
3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio
de venta.
4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP
no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin
incluir transporte por poliducto. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del
petróleo se determinará así:
a. Para gasolina de aviación de 100/130 octanos, sobre el precio oficial de lista en refinería;
b. Para aceites, lubricantes y grasas, sobre el precio oficial de venta del productor;
c. <Aparte tachado excluido del impuesto sobre las ventas> Para todos los demás productos
refinados, derivados del petróleo, incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina
blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, sobre el
precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.
TITULO V.
TARIFAS.
Concordancia: Ley 1450 de 2011; Art. 116
Doctrina concordante: Oficio DIAN 153 de 2018
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485,
486, 488 y demás normas concordantes.
Oficio DIAN 913419 de 2021
Oficio DIAN 904226 de 2021
Oficio DIAN 911409 de 2020
Oficio DIAN 902611 de 2020
Oficio DIAN 5742 de 2019
Oficio DIAN 673 de 2018
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El editor destaca que el artículo 21 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No.
40.490 del 30 de junio de 1992, introdujo un nuevo artículo al Estatuto Tributario, el cual
excluyó el gas propano para uso doméstico del impuesto sobre las ventas.
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