x

Artículo anterior: ARTICULO 21

ARTICULO 22

ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado
por el artículo 83 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar
declaración de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la
Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, las áreas metropolitanas, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su
sistema federado, las superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y
cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las
asociaciones de padres de familia; los organismos de acción comunal; las juntas de defensa civil;
las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o
de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las asociaciones de
hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o
autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
<Inciso modificado por el artículo 15 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos indigenas, las
asociaciones de cabildos indigenas, conforme al Decreto 1088 de 1993, ni la propiedad colectivá
de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de
acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas,
la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las
superintendencias y las unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen
en la ley como contribuyentes.
Así mismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las
asociaciones de padres de familia; los organismos de acción comunal; las juntas de defensa
civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad
horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las
asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los resguardos y cabildos indígenas, ni la
propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no
deberán cumplir el deber formal de presentar declaración de ingresos y patrimonio, de
acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto, la Nación, las entidades territoriales, las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas,
la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las
Superintendencias y las Unidades Administrativas Especiales, siempre y cuando no se
señalen en la ley como contribuyentes.
Asimismo, serán no contribuyentes no declarantes las sociedades de mejoras públicas, las
asociaciones de padres de familia; las juntas de acción comunal; las juntas de defensa civil;
las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal
o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones de exalumnos; las
asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados
por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Tampoco serán contribuyentes ni declarantes los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la
propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995, adicionado por la ley 633 de 2000: No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la
Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los
Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible, las Areas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las
Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de
Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los
establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y
cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la
ley 70 de 1993.
<Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
El Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto
sobre la renta y complementarios, y no está obligado a presentar declaración de ingresos y
patrimonio.
Texto modificado por la Ley 6 de 1992: ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos, los distritos, los
territorios indígenas, los municipios y las demás entidades territoriales, las áreas
metropolitanas, las asociaciones de municipios, las superintendencias, las unidades
administrativas especiales, los establecimientos públicos, las empresas industriales y
comerciales del Estado del orden departamental, distrital y municipal y los demás
establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como
contribuyentes.
Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras que habrá de
crearse conforme al desarrollo legal del artículo 55 transitorio de la Constitución Política.
Texto original del Estatuto Tributario: ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios la Nación, los departamentos, las Intendencias
y Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las empresas industriales y
comerciales del Estado del orden departamental y municipal y los demás establecimientos
oficiales descentralizados siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Las personas naturales residentes en el país y las sociedades y
entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta en el país de
origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta y
complementarios, el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación,
liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del
impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos
de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos
y gastos.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en
el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y
complementarios por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente
forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones por la tarifa efectiva del impuesto sobre la renta a la que hayan estado
sometidas las utilidades comerciales que los generaron;
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia
haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la
misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el
monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la
tarifa efectiva a la que hayan estado sometidas las utilidades comerciales que los generaron;
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el
contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la
cual recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin
derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer
indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas
señaladas en el presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos
para el contribuyente en Colombia, con lo que el descuento tributario indirecto no sería
aplicable a las inversiones de portafolio o destinadas a especular en mercados de valores;
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan
estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal
gravamen;
e) En ningún caso el descuento a que se refieren los literales anteriores, podrá exceder el
monto del impuesto de renta y complementarios, generado en Colombia por tales dividendos,
menos los costos y gastos imputables;
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente
deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto
expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con una prueba idónea.
Adicionalmente, se deberá contar con un certificado del revisor fiscal de la sociedad que
distribuye los dividendos, en que se pueda constatar el valor de la utilidad comercial, el valor
de la utilidad fiscal, la tarifa de impuesto y el impuesto efectivamente pagado por dicha
sociedad. La tarifa efectiva será el porcentaje que resulte de dividir el valor del impuesto
efectivamente pagado en las utilidades comerciales de la sociedad extranjera operativa antes
de impuestos.
PARÁGRAFO 1o. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como
descuento en el año gravable en el cual se haya realizado el pago, o en cualquiera de los
períodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto.
En todo caso, el exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en otros
períodos gravables, tiene como límite el impuesto sobre la renta y complementarios generado
en Colombia sobre las rentas de fuente extranjera de igual naturaleza a las que dieron origen
a dicho descuento.
PARÁGRAFO 2o. Cuando de acuerdo con la aplicación del régimen ECE el residente
colombiano realice una atribución de algunas rentas pasivas y no de la totalidad de las rentas
de la ECE, el descuento tributario corresponde al impuesto efectivamente pagado por la ECE
sobre las mismas rentas, el cual deberá certificarse por la ECE y no podrá ser superior al
porcentaje del ingreso atribuido sobre el valor total de los ingresos de la ECE.
Texto modificado por la Ley 1739 de 2014:

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 211; Art. 293-2; Art. 297; Art. 598
Ley 1819 de 2016; Art. 374
Ley 633 de 2000; Art. 8
Ley 488 de 1998; Art. 40
Ley 100 de 1993; Art. 135; Art. 275
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.10)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.10)
Decreto 2150 de 2017; Art. 1
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Capítulo 1.2.1.4; Art. 1.2.1.5.1.2 Par. 3o.; Art.
1.2.1.5.1.27
Decreto 4907 de 2011; Art. 10
Decreto 4836 de 2010; Art. 11
Decreto 4825 de 2010; Art. 7o.
Decreto 4929 de 2009; Art. 11
Decreto 4680 de 2008; Art. 11
Decreto 4818 de 2007; Art. 11
Decreto 4714 de 2005; Art. 12
Decreto 4345 de 2004; Art. 12
Decreto 3258 de 2002; Art. 12
Decreto 2662 de 2000; Art. 11
Decreto 2588 de 1999; Art 12
Decreto 676 de 1999; Art. 1; Art. 3; Art. 6
Decreto 2321 de 1995; Art. 10
Decreto 1131 de 1992; Art. 12
Resolución DIAN 162 de 2023; Art. 28
Resolución DIAN 1255 de 2022; Art. 42
Resolución DIAN 124 de 2021; Art. 42
Resolución DIAN 98 de 2020; Art. 39
Resolución DIAN 220 de 2014; Art. 4o. Lit. h)

Doctrina concordante: Concepto DIAN 2818 de 2024
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título IV.
Capítulo 2. Num. 4.2.3.2.
Concepto DIAN 3481 de 2023
Oficio DIAN 904511 de 2022
Oficio DIAN 902030 de 2022
Oficio DIAN 901707 de 2022
Oficio DIAN 901338 de 2022
Oficio DIAN 900986 de 2022
Oficio DIAN 900601 de 2022
Oficio DIAN 904068 de 2021
Oficio DIAN 900508 de 2021
Oficio DIAN 902640 de 2020
Oficio DIAN 902612 de 2020
Oficio DIAN 901576 de 2020
Oficio DIAN 26700 de 2019
Oficio DIAN 1963 de 2019
Oficio DIAN 1533 de 2019
Oficio DIAN 33635 de 2018
Oficio DIAN 30890 de 2018
Oficio DIAN 30888 de 2018
Oficio DIAN 27467 de 2018
Oficio DIAN 20236 de 2018
Oficio DIAN 16601 de 2018
Oficio DIAN 1202 de 2018
Oficio DIAN 485 de 2018
Concepto Unificado de Donaciones DIAN 481 de 2018
Oficio DIAN 426 de 2018
Oficio DIAN 252 de 2018
Oficio DIAN 248 de 2018
Oficio DIAN 27282 de 2015
Oficio DIAN 15974 de 2015
Oficio DIAN 8833 de 2015
Oficio DIAN 1931 de 2015
Oficio DIAN 41879 de 2014
Oficio DIAN 14220 de 2014
Oficio DIAN 81872 de 2013
Oficio DIAN 70386 de 2013
Oficio DIAN 70242 de 2013
Oficio DIAN 28663 de 2013
Oficio DIAN 16740 de 2013
Oficio DIAN 10462 de 2011
Oficio DIAN 22560 de 2010
Oficio DIAN 14746 de 2007
Concepto DIAN 70406 de 2006
Oficio DIAN 51938 de 2006
Oficio DIAN 40455 de 2005
Concepto DIAN 53583 de 2002
Concepto DIAN 50052 de 2001
Concepto DIAN 103857 de 2001
Oficio DIAN 35763 de 2001
Concepto DIAN 32844 de 2001
Concepto DIAN 39764 de 2000
Concepto DIAN 44254 de 1999
Concepto DIAN 21523 de 1999
Concepto DIAN 51581 de 1998
Concepto DIAN 29456 de 1998
Concepto DIAN 39591 de 1997
Concepto DIAN 36439 de 1996

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 66001-23-33-000-2016-00605-
02(26151) de 14 de septiembre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14592 de 15 de febrero de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz

Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 15 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 83 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 144 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992.
- Mediante el Decreto 111 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.692, de 30 de enero
de 2002, se suprimió el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero y
se ordena su liquidación.

Próximo artículo: ARTÍCULO 23

Artículo anterior: ARTICULO 219

ARTICULO 220

INTERESES DE BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL Y
DE BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 376 de la
Ley 1819 de 2016> Los intereses de Bonos de Financiamiento Presupuestal y de Bonos de
Financiamiento Especial, estarán exentos del impuesto de renta mientras duren en poder del
adquirente primario.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 221

Artículo anterior: ARTICULO 227

ARTICULO 228

EXTENSION DEL BENEFICIO A LOS SOCIOS EN LA ZONA DEL
NEVADO DEL RUIZ. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> Los socios que recibieren rentas provenientes de las empresas señaladas en
los artículos anteriores, gozarán del beneficio de exención en los mismos porcentajes y por
los mismo períodos allí previstos.
<Inciso adicionado por el artículo 280 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas
señaladas en la Ley 218 de 1995, gozaran del beneficio de exención del Impuesto sobre la
renta, en los mismos porcentajes y por los mismos periodos allí previstos.
EMPRESAS EDITORIALES.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 224; Art. 225; Art. 226
Ley 383 de 1997; Art. 40; Art. 41; Art. 42

Doctrina concordante: Concepto DIAN 68078 de 1998
Concepto DIAN 8341 de 1990

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Inciso adicionado por el artículo 280 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 229

Artículo anterior: ARTICULO 220

ARTICULO 221

INTERESES POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A
LA REFORMA URBANA. <Porcentaje de renta exenta modificado por el artículo 5 de la Ley
863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El texto original del Artículo es el siguiente:> Los intereses
corrientes y moratorios, que reciban los propietarios de las entidades que adquieran los
inmuebles, por negociación voluntaria o por expropiación, de que trata la Ley 9o. de 1989,
gozarán de la exención del impuesto de renta y complementarios para sus beneficiarios.

Notas de validez: - El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de
diciembre de 2003, establece:
'Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los
artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los
artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de
2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta'.
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas
de que trata este artículo en los siguientes porcentajes:
“...
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006”.

Próximo artículo: ARTICULO 222

Artículo anterior: ARTICULO 223

ARTICULO 224

RENTA EXENTA PARA NUEVAS EMPRESAS EN LA ZONA DEL
NEVADO DEL RUIZ. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> Durante los seis (6) primeros años gravables de su período productivo
estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas agrícolas o
ganaderas o los nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros que se
establezcan antes del 31 de Diciembre de 1988, en los siguientes municipios: Armero,
Ambalema, Casabianca, Fresno, Falán, Herbeo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Líbano,
Villahermosa y Venadillo en el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná, Palestina y
Villamaría en el Departamento de Caldas.
Dicha exención se concederá en las siguientes proporciones:
Para los dos (2) primeros años de período productivo, el 100%;
Para el tercero y cuarto año, el 50%; y
Para el quinto y sexto año, el 20%.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los beneficios de las
exenciones que por este artículo se disponen.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art.225; Art. 226; Art. 227; Art. 228
Decreto 2076 de 1992; Art. 40

Doctrina concordante: Concepto DIAN 62819 de 2005
Concepto DIAN 10668 de 1990

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 225

Artículo anterior: ARTICULO 225

ARTICULO 226

RENTA EXENTA PARA EMPRESAS QUE REANUDEN
ACTIVIDADES EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. <Artículo derogado por el artículo
376 de la Ley 1819 de 2016> En los términos y condiciones indicados en el artículo 224, gozarán del
mismo beneficio aquellas empresas o establecimientos que, habiendo sido puestos en
imposibilidad de adelantar normalmente sus actividades por obra del fenómeno volcánico, las
reanuden.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 224; Art. 228

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 227

Artículo anterior: ARTICULO 226

ARTICULO 227

RENTA EXENTA PARA EMPRESAS DE TARDIO RENDIMIENTO EN
LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819
de 2016> La exención consagrada en el artículo 224 también regirá para las empresas
de tardío rendimiento, caso en el cual, para la determinación del momento en el cual debe
empezar a aplicarse la exención, el contribuyente deberá acompañar certificación del
Ministerio de Agricultura, si se trata de empresas agrícolas o ganaderas; del Ministerio de
Minas y Energía, si se trata de empresas mineras; y del Ministerio de Desarrollo Económico,
si se trata de empresas industriales o comerciales.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 224

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 228

Artículo anterior: ARTICULO 221

ARTICULO 222

INTERESES POR DEUDAS Y BONOS DE LA REFORMA AGRARIA,
E INTERESES SOBRE PAGARES Y CEDULAS DE REFORMA URBANA. <Porcentaje de
renta exenta modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El texto
original del Artículo es el siguiente:> Los intereses que pague el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria "INCORA"**, por concepto de deudas por pago de tierras o mejoras y lo que
devenguen los bonos de deuda pública* de que trata el artículo 26 de la Ley 30 de 1988, así
como los intereses devengados por los "Pagarés de Reforma Urbana" gozarán de exención de
impuestos de renta y complementarios.

Notas de validez: ** Establece el artículo 24 del Decreto 1300 de 2003, 'por el cual se crea el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura', publicado en el
Diario Oficial No. 45.196, de 23 de mayo de 2003: 'Todas las referencias que hagan las
disposiciones legales vigentes al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, al
Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat, al Fondo de Cofinanciación para la
Inversión Rural, DRI y al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, deben entenderse
referidas al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder.'.
* Si bien la Ley 30 de 1988 fue derogada por el artículo 111 de la Ley 160 de 1994, 'por la
cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se
establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la
Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 41.479
de agosto 5 de 1994. En criterio del editor debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo
37, según el cual:
'ARTÍCULO 37. Los Bonos Agrarios son títulos de Deuda Pública, con vencimiento final
así: (...)
'La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituirá renta gravable ni
ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen los Bonos Agrarios
gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y dichos Bonos podrán ser
utilizados para el pago de los mencionados impuestos.'
El artículo 37 de la Ley 160 de 1994 fue derogado por el artículo 82 del Decreto Ley 902 de
2017, 'por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural
Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el
procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras', publicado en el Diario
Oficial No. 50.248 de 29 de mayo de 2017.
El Decreto Ley 902 de 2017 no trata el tema de Bonos Agrarios.
Cuando las "Cédulas de Ahorro y Vivienda", de que trata la Ley 9o. de 1989, se emitan para
cumplir las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana", gozarán del mismo
tratamiento tributario de éstos.
- El artículo 5 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de
diciembre de 2003, establece:
'Límite de las rentas exentas. A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los
artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los
artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de
2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el
impuesto sobre la renta'.
- El artículo 235-1 adicionado por el artículo 14 de la Ley 788 de 2002, publicada en el
Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límite a las rentas exentas
de que trata este artículo en los siguientes porcentajes:
“...
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006”.
SEGUROS DE VIDA.

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Artículo anterior: ARTICULO 222

ARTICULO 223

INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA. <Artículo derogado
por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el
año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales.
EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.

Concordancia: Ley 2010 de 2019; Art. 36 (ET. Art. 303-1)
Ley 1943 de 2018; Art. 28 (ET. Art. 303-1)
Ley 1819 de 2016; Art. 1 (ET: 341)

Doctrina concordante: Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.17;
Concepto DIAN 46276 de 2009
Oficio DIAN 16055 de 2007
Oficio DIAN 97647 de 2006
Concepto DIAN 42346 de 1995

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Corte Constitucional Sentencia C-1107-01 de 24 de octubre de 2001, M.P. Dr. Jaime
Araújo Rentería

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.

Próximo artículo: ARTICULO 224

Artículo anterior: ARTICULO 224

ARTICULO 225

CONCEPTO DE NUEVA EMPRESA EN LA ZONA DEL NEVADO
DEL RUIZ. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> Para los efectos del artículo anterior, entiéndese establecida una empresa
cuando el empresario, si aquella no es persona jurídica, manifiesta su intención de
establecerla antes del 31 de diciembre de 1988, en memorial dirigido a la Administración de
Impuestos respectiva en el cual se señale detalladamente la actividad económica a que se
dedicará, el capital de la empresa, el lugar de ubicación de las instalaciones, la sede principal
de sus negocios y las demás informaciones que exija el reglamento, el cual determinará así
mismo los mecanismos de control que el Gobierno debe poner en práctica. Las sociedades
comerciales se tendrán como establecidas, para los mismos efectos, desde la fecha de su
inscripción de su acto constitutivo en el registro público de comercio. Las demás personas
jurídicas desde la fecha de su constitución.
PARAGRAFO. Para gozar la exención, no podrá transcurrir un plazo mayor de cuatro (4)
años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase
productiva.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 224; Art. 228
Decreto 2076 de 1992; Art. 40

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 226

Artículo anterior: ARTICULO 228

ARTICULO 229

RENTAS EXENTAS EN EMPRESAS EDITORIALES. <Ver Notas del
Editor> Las empresas editoriales constituidas como personas jurídicas, cuya actividad económica
u objetivo social sea exclusivamente la edición de libros, revistas o folletos de carácter científico
o cultural; gozarán de la exención de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta el
año gravable 1993, inclusive, cuando la impresión de dichos libros, revistas o folletos se realice
en Colombia

Notas de validez: - En criterio del editor este artículo debe entenderse derogado, al haber sido derogado el
artículo 21 de la Ley 98 de 1993 por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la
cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha
contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
Sobre el impuesto de renta de las editoriales consultar Estatuto Tributario Art. 240 Par. 4
- La vigencia del artículo 21 de la Ley 98 de 1993 fue prorrogada por el término de veinte
(20) años, contados a partir del 31 de diciembre de 2013 por el artículo 44 de la Ley 1379 de
2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.593 de 15 de enero de 2010.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto en el
Artículo 21 de la Ley 98 de 1993, 'Por medio de la cual se dictan normas sobre
democratización y fomento del libro colombiano', publicada en el Diario Oficial No. 41.151
de diciembre 23 de 1993.
Dicho Artículo 21 amplió la exención del impuesto de renta y complementarios a 20 años
contados a partir de la vigencia de la Ley 98 de 1993 (23 de diciembre de 1993).

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