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ARTICULO 146

DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN
VALOR. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 61> Son deducibles para los
contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente
perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se
demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en
operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte,
puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no
lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento
concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 21-1 Parágrafo 4; Art. 195
Ley 2010 de 2019; Art. 145
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o.
Decreto 1354 de 1987; Art. 4
Decreto 1073 de 1984; Art. 1

Doctrina concordante: Concepto DIAN 1120 de 2024
Oficio DIAN 904105 de 2022
Oficio DIAN 901820 de 2022
Oficio DIAN 908472 de 2021
Oficio DIAN 908425 de 2021
Oficio DIAN 105921 de 2009
Oficio DIAN 29903 de 2008
Oficio DIAN 75101 de 2005
Concepto DIAN 39097 de 1999
Concepto DIAN 8322 de 1991

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00457-
01(22339) de 7 de mayo de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00042-
00(21171) de 18 de julio de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García.

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