x

Artículo anterior: ARTICULO 178

ARTICULO 179

LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS
POSEIDOS POR MENOS DE DOS AÑOS ES RENTA LIQUIDA. No se considera ganancia
ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo
fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años.
Para la determinación del costo del activo fijo enajenado, se tendrá en cuenta lo contemplado en
el capítulo II del Título I de este Libro, en cuanto le sea aplicable.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 69; Art. 70; Art. 90; Art. 90-1; Art. 300; Art. 352
Ley 1607 de 2012; Art. 98 (ET: Arts. 319 , 319-1, 319-2)

Doctrina concordante: Oficio DIAN 49408 de 2014
Oficio DIAN 72249 de 2009
Oficio DIAN 57803 de 2007
Concepto DIAN 5102 de 1993
RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES.
RENTA PRESUNTIVA.
NORMAS APLICABLES PARA 1989.

Próximo artículo: ARTICULO 180

× ¿Cómo puedo ayudarte?