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Artículo anterior: ARTICULO 190

ARTICULO 191

EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. <Artículo modificado
por el artículo 11 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> De la presunción
establecida en el artículo 188 se excluyen:
1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.
2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios. <Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen las entidades del
Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las
empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de valores, comunes,
de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las
empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como
las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se
tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.
<Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
<Valores absolutos que regirán para el año 2006 reajustados por el artículo 1 del Decreto
4715 de 2005. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Exclúyanse de la base
que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros $260.675.000 del valor
de la vivienda de habitación del contribuyente. <Valores absolutos años años anteriores:
2002:206.400.000 - 2003:218.800.000 - 2004:233.832.000 - 2005:248.096.000>
<Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
No están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la
actividad complementaria de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras de los
servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las
sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años, las entidades sometidas al control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que
hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del
artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los
distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y
2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria.
<Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
Igualmente, no estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza
pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos
improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma
naturaleza.
<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
A partir del 1o. de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos
vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2,
estarán excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 de este Estatuto, en los
términos que establezca el reglamento.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 de la Ley 788 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá
compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años
siguientes, ajustado por inflación.
Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 633 de 2000: <Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:>
<Inciso 1o. modificado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen las entidades del
Régimen Especial de que trata el artículo 19. Tampoco están sujetos a la renta presuntiva las
empresas de servicios públicos domiciliarios, los fondos de inversión, de valores, comunes,
de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las
empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como
las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se
tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.
<Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
<Valores absolutos que regirán para el año 2001 reajustados por el artículo 1 numeral 2 del
Decreto 2661 de 2000 . El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Exclúyanse de la
base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros 190.900.000 del
valor de la vivienda de habitación del contribuyente. <Valores absolutos años:
2000:175.200.000 - 2002:206.400.000>
<Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
A partir del año gravable 2000, no están sometidas a renta presuntiva las empresas de
servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las
entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo;
las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación, las entidades sometidas al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación
o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o
g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los
distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y
2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria.
<Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
Igualmente, no estarán sometidas a renta presuntiva las sociedades anónimas de naturaleza
pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos
improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma
naturaleza.
<Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
A partir del 1o. de enero del año 2001 y por el término de dos (2) años, también estará
excluida de renta presuntiva la compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio
no aplicará para la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados
económicos, miembros de un grupo empresarial y beneficiarios reales.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso adicionado por el artículo 16 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se
aplicará esta exclusión, y tendrá facultad para prorrogar por dos (2) años más dicho beneficio.
Texto con las modificaciones introducida por la ley 488 de 1998: <Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen el Instituto
de Mercadeo Agropecuario, Idema, y las entidades del régimen especial de que trata el
artículo 19. Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, ni los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de
cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están
sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación, ni las
empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se
tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.
<Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros
cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
<Inciso 5o. adicionado por el artículo 17 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Tampoco están sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en
proceso de liquidación, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de
posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero, ni las empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros
por el sistema de tren metropolitano.
Texto modificada por la Ley 223 de 1995: De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen el Instituto de
Mercadeo Agropecuario, Idema, y las entidades del régimen especial de que trata el artículo
19. Tampoco están sujetas a la renta presuntiva las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios, ni los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de
cesantías contemplados en los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto. Tampoco están
sometidas a renta presuntiva las sociedades en concordato o en proceso de liquidación, ni las
empresas dedicadas al transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Para la reducción de la renta presuntiva prevista en el artículo 192 del Estatuto Tributario, se
tendrá en cuenta de manera preferencial la situación del sector agropecuario.
Antes de finalizar cada año gravable, de oficio o a solicitud de parte, el gobierno determinará
por decreto los sectores económicos que han sido afectados en forma significativa en su
rentabilidad, como resultado de políticas económicas del gobierno, de situaciones de crisis
del mercado nacional o internacional, o del contrabando o de alteraciones graves del orden
público, estableciendo la exoneración o reducción de la renta presuntiva para el respectivo
año gravable para cada sector.
Exclúyense de la base que se toma en cuenta para calcular la renta presuntiva, los primeros
cien millones ($100.000.000) del valor de la vivienda de habitación del contribuyente.
Texto original del Estatuto Tributario: QUIÉNES ESTÁN EXCLUIDOS DE LA RENTA PRESUNTIVA. De la
presunción establecida en los artículos 180 y 188 se exuden el Instituto de Mercadeo
Agropecuario, IDEMA, y las entidades sin ánimo de lucro de que trata el artículo 15.

Concordancia: Ley 1116 de 2006, Art. 40 Par. 1o.
Ley 388 de 1997; Art. 118
Estatuto Tributario; Art. 293-2
Decreto 4825 de 2010; Art. 7o.
Estatuto Tributario; Art. 19; Art. 23; Art. 23-1; Art. 23-2; Art. 188; Art. 189; Art. 192; Art.
211
Ley 633 de 2000; Art. 105
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; 1.2.1.19.5
Decreto 2755 de 2005;Art. 3
Decreto 841 de 1998; Art. 4
Decreto 124 de 1997; Art. 2 parágrafo.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 5785 de 2019
Oficio DIAN 23767 de 2015
3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en
los artículos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.
4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así
como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.
Oficio DIAN 4888 de 2020
Oficio DIAN 12012 de 2015
Oficio DIAN 12521 de 2007
5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación
de energía.
Oficio DIAN 23767 de 2015
6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de
aseo.
Oficio DIAN 23767 de 2015
7. Las sociedades en concordato.
Oficio DIAN 12521 de 2007
9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria* que se les
haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales
señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del estatuto orgánico del sistema financiero.
Oficio DIAN 9312 de 2017
11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras
de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o
sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al
51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
Oficio DIAN 70242 de 2013
12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición,
enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los
establecimientos de crédito de la misma naturaleza.
13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos
vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1o, 2o, 3o, 6o y 9o del artículo 207-2
de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.
Oficio DIAN 432 de 2018
Oficio DIAN 25310 de 2017
Oficio DIAN 28945 de 2016
Oficio DIAN 47390 de 2014
Oficio DIAN 86477 de 2008
Oficio DIAN 27479 de 2008
Oficio DIAN 106689 de 2007
Concepto DIAN 77445 de 2007
Oficio DIAN 73915 de 2007
Oficio DIAN 101364 de 2006
Oficio DIAN 72596 de 2006
Oficio DIAN 17628 de 2006
Oficio DIAN 88185 de 2005
Oficio DIAN 21750 de 2005
Concepto DIAN 77445 de 2006
Concepto DIAN 25201 de 2006
Concepto DIAN 88521 de 2005
Concepto DIAN 24228 de 2003
Concepto DIAN 48831 de 2002
Concepto DIAN 38993 de 2001
Concepto DIAN 50613 de 1999
Concepto DIAN 45959 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado, del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, declarado EXEQUIBLE,
por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-809-07 de 3 de
octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
- Aparte subrayado del artículo 53 de la Ley 550 de 1999 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-625-03 de 29 de julio de
2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Inciso adicionado por la Ley 633 de 2000 declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19
de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Con respecto al inciso 1o. tal como fue modificado por la Ley 633 de 2000, la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, se declaró inhibida de fallar con respecto de los cargos
contra los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, 'sobre la demanda dirigida contra la
Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º;
11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso
1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79,
parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos
de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda'.
- Con respecto al inciso 4o. tal como fue modificado por la Ley 633 de 2000, la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, se declaró inhibida de fallar con respecto de los cargos
contra los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución, 'sobre la demanda dirigida contra la
Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1 numerales 1º, 12º, 14º;
11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20, inciso 2º; 27; 38, inciso
1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y 2º; 71, parcial; y 79,
parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º de los considerandos
de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda'.
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 223 de 1995 declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-564-96 del 24 de noviembre de 1996,
Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Notas de validez: - Tener en cuenta que mediante la Ley 1116 de 2006, publicada en el Diario Oficial No.
46.494 de 27 de diciembre de 2006, se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la
República de Colombia y mediante el artículo 126 derogó el Título II. -Régimen de procesos
concursales- de la Ley 222 de 1995, 'por la cual se modifica el Libro II del Código de
Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones'.
8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.
- Tener en cuenta que mediante la Ley 1116 de 2006, publicada en el Diario Oficial No.
46.494 de 27 de diciembre de 2006, se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la
República de Colombia y mediante el artículo 126 derogó el Título II. -Régimen de procesos
concursales- de la Ley 222 de 1995, 'por la cual se modifica el Libro II del Código de
Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras
disposiciones'. El parágrafo del artículo 40, establece: 'Las empresas que hayan celebrado un
acuerdo de reorganización no estarán sometidas a renta presuntiva por los tres primeros años
contados a partir de la fecha de confirmación del acuerdo.'.
* Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda
de interés social.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Inciso 4o. modificado por el artículo 23 e inciso 6o. modificado y
adicionado un parágrafo por el artículo 19 adicionado la Ley 633 de 2000 a continúación del inciso 6o. queda derogado> de la Ley 788
de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Incisos 1o. y 4o. modificados, incisos 6o. y 7o. adicionados por el
artículo 16 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 44.275, del 29 de
diciembre de 2000.
En criterio del editor, si se analiza el contenido del inciso, el inciso 4o. para el legislador
corresponde al inciso (5o. adicionado) y la diferencia se da en que no contó como inciso 3o.
el inciso derogado por la Ley 488 de 1998.
- Mediante el artículo 1 numeral 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No 44.271, de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán
para el año 2001.
- Mediante el artículo 1 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
- Inciso 5o. adicionado por el artículo 17 e inciso 3o. derogado por eI artículo 154 de la Ley
488 de 1998, publicada en el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo subrogado por el artículo 94 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Para la interpretación de este artículo el Editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el
artículo 62 de la Ley 1116 de 2006, 'Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia
Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones', publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, cuyo texto original establece:
'ARTÍCULO 62 EXONERACIÓN DE GRAVÁMENES. La adjudicación de bienes a
pensionados y trabajadores no será un ingreso constitutivo de renta ni de ganancia ocasional
para efectos tributarios.
'En la adjudicación de bienes a los acreedores no habrá lugar a la obligación legal de
retención en la fuente.
'En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto Tributario, en caso de
declaración judicial de liquidación judicial, el deudor no estará sometido al régimen de la
renta presuntiva.'
- Para la interpretación de este artículo el Editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el
artículo 53 de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.940, de 19 de marzo
de 2000.
El texto original del artículo dispone:
'ARTÍCULO 53. En adición a las excepciones previstas en el artículo 191 del Estatuto
Tributario, durante la negociación y ejecución de un Acuerdo de Reestructuración de los
previstos en esta ley, y por un plazo máximo no prorrogable de cinco años, contados desde la
fecha de celebración del acuerdo, el empresario no estará sometido al régimen de la renta
presuntiva. Sobre la parte del año en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con
anterioridad a su celebración, se aplica el régimen de la renta presuntiva en forma
proporcional.'

Próximo artículo: ARTICULO 192

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