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ARTICULO 472

AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%. <Artículo
derogado por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995> AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%. Los bienes de
que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento
(20%) cuando se importen o cuando la venta se efectúe por quienes los produce, los importa
o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el
parágrafo del artículo 476.
...
c). Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor con más de 185 c.c. y las
motos con sidecar de la posición arancelaria 87.11.
...
PARÁGRAFO. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185
cc., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Texto modificado por el Decreto 1655 de 1991: AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%. Los bienes de
que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento
(20%), cuando se importen o cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o
por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del
servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476:
Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300
c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas,
distintos de los taxis;
Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.10, 87.03.22.00.10, 87.03.23.00.10,
87.03.24.00.10, 87.03.31.00.10, 87.03.32.00.10 y 87.03.33.00.10, distintos de los taxis. Los
vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, con o sin tracción en las cuatro
ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y menor a
10.000 libras americanas;
Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor con más de 125 c.c. y hasta
185 c.c. Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del veinte por ciento (20%), los chasises
cabinados de la partida 87.04; chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías
(incluidas las cabinas) de la partida 87.07 siempre y cuando tales bienes se destinen a los
vehículos automotores de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.
PARAGRAFO 1o. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo,
diferentes de las previstas en el inciso 1, se gravarán a la tarifa general del doce por ciento
(12%).
PARAGRAFO 2o. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de
125 c.c., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Texto adicionado por la Ley 49 de 1990:
PARAGRAFO 2o. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país, con motor hasta de
125 c.c. se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Texto original del Estatuto Tributario: AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL
20%. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del
veinte por ciento (20%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por
los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del
servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476:
a) Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300
c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas,
distintos de los taxis;
b) Los camperos distintos de los taxis y los vehículos para el transporte de mercancías, con o
sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000
libras americanas y hasta 10.000 libras americanas;
c) Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c.
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02, los
chasises con motor de la posición 87.04 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la
posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles de que
tratan los literales a) y b) del presente artículo.
PARÁGRAFO. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes
de las previstas en el inciso 1, se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%).

Doctrina concordante: Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. X

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro
Naranjo Mesa.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 16 Parágrafo (Art. 471 Parágrafo) de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo 2o. derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario
Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Parágrafo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 28 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario
Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.

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