x

Artículo anterior: ARTICULO 63

ARTÍCULO 64

DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO. <Artículo modificado por el artículo
43 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del Impuesto sobre la
renta y complementarios, el inventario podrá disminuirse por los siguientes conceptos:
1. Cuando se trate de faltantes de inventarios de fácil destrucción o pérdida, las unidades del
inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario
inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o
caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores. DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL POR FALTANTES DE
MERCANCIA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las
unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma
del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos
de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario
permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción
o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta
en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.
La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como
deducción.
Texto original del Estatuto Tributario: Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida, las unidades
del inventario final pueden disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del
inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de
fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 58; Art. 148; Art. 267
Decreto 2053 de 1974; Art. 21

Doctrina concordante: Oficio DIAN 20607 de 2018
3. En aquellos eventos en que los inventarios se encuentren asegurados, la pérdida fiscal objeto
de deducción será la correspondiente a la parte que no se hubiere cubierto por la indemnización o
seguros. El mismo tratamiento será aplicable a aquellos casos en los que el valor de la pérdida
sea asumido por un tercero.
PARÁGRAFO 1o. El uso de cualquiera de las afectaciones a los inventarios aquí previstas
excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción.
PARÁGRAFO 2o. Cuando en aplicación de los casos previstos en este artículo, genere algún
tipo de ingreso por recuperación, se tratará como una renta líquida por recuperación de
deducciones.
Oficio DIAN 23298 de 2019
Oficio DIAN 413 de 2018
Concepto DIAN 61852 de 2002
Concepto DIAN 47554 de 1998

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2014-00884-
01(27432) de 29 de febrero de 2024, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Cuando el costo de los inventarios vendidos se determine por el sistema de inventario
permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en inventarios de fácil destrucción o
pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un
tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras.
2. Los inventarios dados de baja por obsolescencia y debidamente destruidos, reciclados o
chatarrizados; siempre y cuando sean diferentes a los previstos en el numeral 1 de este artículo,
serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios en su precio de adquisición, más
costos directamente atribuibles y costos de transformación en caso de que sean aplicables. Para la
aceptación de esta disminución de inventarios se requiere como mínimo un documento donde
conste la siguiente información: cantidad, descripción del producto, costo fiscal unitario y total y
justificación de la obsolescencia o destrucción, debidamente firmado por el representante legal o
quien haga sus veces y las personas responsables de tal destrucción y demás pruebas que sean
pertinentes.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16320 de 10 de septiembre de 2009,
C.P. Dr. Hugo Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16217 de 13 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Willian Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15915 de 17 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15032 de 25 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14301 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.

Próximo artículo: ARTÍCULO 65

Artículo anterior: ARTICULO 639

ARTÍCULO 640

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD,
PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN
SANCIONATORIO. <Artículo modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016. El
nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el
presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo.
Cuando la sanción deba ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o
declarante:
1. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto
concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable
no se hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento
especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
2. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en
tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro del año (1) año anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se
hubiere cometido la misma; y
b) Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento
especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales:
3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto
concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta
sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto
administrativo en firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el
tipo sancionatorio correspondiente.
4. La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en
tanto concurran las siguientes condiciones:
a) Que dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable
no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en
firme; y
b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el
tipo sancionatorio correspondiente. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES.
Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere
una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del
hecho sancionado.
La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos
siguientes, con excepción de las señaladas en los artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y
aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor.
ARTICULO 640-1. OTRAS SANCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado
por el artículo 48 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A
partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El agente retenedor
o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar
por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones
tributarias en cuantía igual o superior a 4.100 UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer el
comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa
de 410 a 2.000 UVT.

Concordancia: Resolución DIAN 20 de 2017; Art. 6o. Inc. 3o.
PARÁGRAFO 4o. Lo dispuesto en este artículo tampoco será aplicable en la liquidación de los
intereses moratorios ni en la determinación de las sanciones previstas en los artículos 674, 675,
676 y 676-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 5o. El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio
tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.
Estatuto Tributario; Art. 649; Art. 652; Art. 668; Art. 669; Art. 672; Art. 673; Art. 676-2
Ley 2155 de 2021; Art. 48
Ley 2010 de 2019; Art. 120
Ley 1943 de 2018; Art. 102
Ley 1819 de 2016; Art. 299
Decreto 1014 de 2020; Art. 1; Art. 2; Art. 3 (Capítulo 1.6.4.1; Art. 1.6.2.8.5; Art. 1.6.2.8.6;
Art. 1.6.2.8.7; Art. 1.6.2.8.8; Art. 1.6.2.8.9)
Decreto 872 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.2.8.5; Art. 1.6.2.8.6; Art. 1.6.2.8.7; Art.
1.6.2.8.8)
Circular DIAN 20 de 2018; Capítulo IV
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 52001-33-
31-004-2011-00617-01(22185)CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez. Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Estatuto Tributario; Art. 640-2
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
ARTICULO 640-2. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. <Artículo modificado por el
artículo 48 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones de que trata el
artículo anterior, se aplicaran con independencia de los procesos administrativos que adelante la
Administración Tributaria.
Estatuto Tributario; Art. 640-1
SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

Doctrina concordante: Oficio DIAN 14347 de 2019
PARÁGRAFO 1o. Habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones
tributarias. El funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.
PARÁGRAFO 2o. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en
firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes al día
en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso la sanción, con excepción de la
señalada en el artículo 652 de este Estatuto y aquellas que deban ser liquidadas por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
El monto de la sanción se aumentará en un ciento por ciento (100%) si la persona o entidad es
reincidente.
PARÁGRAFO 3o. Para las sanciones previstas en los artículos 640-1, numerales 1, 2, y 3 del
inciso tercero del artículo 648, 652-1, numerales 1, 2 y 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del
658-3, 669, inciso 6o del 670, 671, 672 y 673 no aplicará la proporcionalidad ni la gradualidad
contempladas en el presente artículo.
Concepto DIAN 1382 de 2024
Concepto DIAN 13463 de 2023
Concepto DIAN 9461 de 2023
Oficio DIAN 904523 de 2022
Oficio DIAN 914803 de 2021
Oficio DIAN 913636 de 2021
Oficio DIAN 909584 de 2021
Oficio DIAN 909549 de 2021
Oficio DIAN 908474 de 2021
Concepto DIAN 539 de 2020 - General sobre sanciones asociadas al reporte de la
información tributaria-
Oficio DIAN 910752 de 2020
Oficio DIAN 902841 de 2020
Oficio DIAN 372 de 2020
Oficio DIAN 28598 de 2019
Oficio DIAN 1973 de 2019
Oficio DIAN 1816 de 2018
Oficio DIAN 316 de 2018
Oficio DIAN 315 de 2018
Oficio DIAN 314 de 2018
Oficio DIAN 145 de 2018
Oficio DIAN 25310 de 2017
Oficio DIAN 15397 de 2017
Concepto Unificado DIAN 14116 de 2017
Oficio DIAN 6413 de 2017
Concepto DIAN 10271 de 2010
Concepto DIAN 46803 de 2002
Concepto DIAN 37542 de 2000

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Apartes subrayados del texto original declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00577-
01(25075) de 18 de noviembre de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 52001-33-
31-004-2011-00617-01(22185)CE-SUJ-4-010 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Julio
Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2016-00020-
00(22421)Z de 27 de junio de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2016-00015-
00(22392) de 23 de noviembre de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-31-000-2011-00471-
01(21944) de 8 de marzo de 2018, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19315 de 19 de octubre de 2017, C.P.
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19524 de 12 de octubre de 2017, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21054 de 20 de septiembre de 2017,
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00473-
01(22701) de 13 de diciembre de 2017, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016. - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores establecidos en
salarios mínimos en términos de UVT.
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta que el Artículo 474
de la Ley 599 de 2000, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial
No. 44.097 de 24 de julio del 2000, estableció:
'ARTÍCULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que
lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y
mandatos penales'.
- Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.

Próximo artículo: ARTICULO 641

Artículo anterior: ARTICULO 644

ARTÍCULO 645

SANCIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y
PATRIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio
que lo hicieren extemporáneamente o que corrigieren sus declaraciones después del vencimiento
del plazo para declarar, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente al medio por ciento
(0.5%) de su patrimonio líquido.
Si la declaración se presenta con posterioridad al emplazamiento previo por no declarar o se
corrige con posterioridad al emplazamiento para corregir, o auto que ordene la inspección
tributaria, la sanción de que trata el inciso anterior se duplicará. SANCIÓN A APLICAR, POR INCUMPLIMIENTOS EN LA
PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. Las
entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o
que lo hicieren extemporáneamente, o que corrigieren sus declaraciones, tendrán una sanción
hasta del uno por ciento (1%) de su patrimonio liquido, la cual se graduará de acuerdo con las
condiciones económicas de la entidad.
La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si la
entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la notificación del mismo.
Texto original del Estatuto Tributario: SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE
INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de Ingresos y Patrimonio podrá corregirse
dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para, declarar, siempre y
cuando se liquide una sanción por corrección, equivalente al 0.1%, del valor del patrimonio
líquido de la respectiva entidad.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 640
Ley 1819 de 2016; Art. 282

Doctrina concordante: Oficio DIAN 25587 de 2019
Concepto Unificado DIAN 14116 de 2017
Concepto DIAN 50052 de 2001

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 286 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 646

Artículo anterior: ARTICULO 646

ARTÍCULO 647

INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
<Artículo modificado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se
derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente
retenedor o responsable, las siguientes conductas:
1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos
o actuaciones susceptibles de gravamen.
2. No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse
o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior.
3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,
retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos.
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 76001-23-
33-000-2016-00539-01(24266)CE–SUJ-4-004 de 29 de octubre 2020, C.P. Dr. Alberto
Montaña Plata.
Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial
sentada por el Consejo de estado así:
“Se unifica la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la deducibilidad de la
diferencia que surge en la negociación de títulos de devolución de impuestos - TIDIS, para
adoptar las siguientes reglas:
1.- El menor valor que resulta de la negociación de títulos de devolución de impuestos -
TIDIS es deducible, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 107 del
Estatuto Tributario.
2.- La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de
resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con
antelación.” SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en
las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las
operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la
inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,
retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones
tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores
falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o
saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente,
constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor
que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la
diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación
oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el
mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el
contribuyente.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos,
constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en
la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no
declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud
será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o
no declarada.
En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del
veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso
primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los
supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones
tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas
de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que
los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
<Inciso final derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990>
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo
texto es el siguiente:> Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y
complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del
artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título
de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario.
Texto original del Decreto 624 de 1989, adicionado por el Decreto 129 de 2010:
INEXEQUIBLE: SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en
las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las
operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la
inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,
retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones
tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores
falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o
saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente,
constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor
que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la
diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación
oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el
mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el
contribuyente.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos,
constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en
la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no
declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud
será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o
no declarada.
En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del
veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso
primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.
La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los
supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.
No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones
tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas
de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que
los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
<Inciso final derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990> La determinación de la renta
líquida gravable por el sistema de comparación patrimonial, no da lugar a la sanción por
inexactitud respecto del impuesto de renta; pero sí en cuanto al mayor impuesto de
patrimonio que se genere por la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 129 de 2010.
INEXEQUIBLE> Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y
complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del
artículo 50 de la Ley 789 de 2003 <sic> sobre aportes a la seguridad social será sancionable a
Título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 647-1. RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. <Artículo adicionado
por el artículo 24 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La disminución de las
pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por
corrección de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones
tributarias como un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto que
teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha
cuantía constituirá la base para determinar la san ción, la cual se adicionará al valor de las demás
sanciones que legalmente deban aplicarse.
Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán
aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas.
PARÁGRAFO 1o. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan
un incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 589.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 82 inciso 3; Art. 640; Art. 648; Art. 665; Art. 709; Art. 713
Ley 2277 de 2022; Art. 40 (ET. Art. 298-2 Inc. 4)
Ley 1819 de 2016; Art. 282
Ley 962 de 2005; Art. 43
Ley 599 de 2000; Art. 402
Decreto 4825 de 2010; Art. 11

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3339 de 2024
Oficio DIAN 907660 de 2022
Oficio DIAN 878 de 2018
Oficio DIAN 12887 de 2015
Oficio DIAN 79365 de 2013
Oficio Tibutario DIAN 96684 de 2011
Oficio DIAN 90094 de 2011
Oficio DIAN 50941 de 2011
Oficio DIAN 13940 de 2011
Oficio DIAN 77740 de 2010
Oficio DIAN 56645 de 2010
Oficio DIAN 62604 de 2009
Oficio DIAN 19278 de 2007
Oficio DIAN 25203 de 2006
Concepto DIAN 68351 de 2005
Concepto DIAN 93629 de 2000 Oficio DIAN 27530 de 2012
PARÁGRAFO 2o. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el
contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento
para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada.
Oficio DIAN 902957 de 2021
Concepto DIAN 86856 de 2008

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 76001-23-
33-000-2016-00539-01(24266)CE–SUJ-4-004 de 29 de octubre 2020, C.P. Dr. Alberto
Montaña Plata.
4. La utilización en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, de datos o factores falsos, desfigurados, alterados,
simulados o modificados artificialmente, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a
pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable.
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 76001-23-
33-000-2016-00539-01(24266)CE–SUJ-4-004 de 29 de octubre 2020, C.P. Dr. Alberto
Montaña Plata.
Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial
sentada por el Consejo de estado así:
“Se unifica la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la deducibilidad de la
diferencia que surge en la negociación de títulos de devolución de impuestos - TIDIS, para
adoptar las siguientes reglas:
1.- El menor valor que resulta de la negociación de títulos de devolución de impuestos -
TIDIS es deducible, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en el artículo 107 del
Estatuto Tributario.
2.- La anterior regla jurisprudencial de unificación rige para los trámites pendientes de
resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con
antelación.”
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación, Expediente No. 76001-23-
33-000-2016-00539-01(24266)CE–SUJ-4-004 de 29 de octubre 2020, C.P. Dr. Alberto
Montaña Plata.
5. Las compras o gastos efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes.
6. Para efectos de la declaración de ingresos y patrimonio, constituye inexactitud las causales
enunciadas en los incisos anteriores, aunque no exista impuesto a pagar.
PARÁGRAFO 1o. Además del rechazo de los costos, deducciones, descuentos, exenciones,
pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos que fueren inexistentes o inexactos, y
demás conceptos que carezcan de sustancia económica y soporte en la contabilidad, o que no
sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, las inexactitudes de que trata
el presente artículo se sancionarán de conformidad con lo señalado en el artículo 648 de este
Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a
favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la
apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados
sean completos y verdaderos.
Corte Constitucional:
- Texto idéntico al contenido en este parágrafo 2o. fue declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-916-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado
Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 28 de la Ley 1393
de 2010 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-369-11 de 13 de mayo 2011 de
2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
- Aparte subrayado del texto original declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010,
Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Se inhibe sobre el resto del artículo.
- Decreto 129 de 2010 INEXEQUIBLE por consecuencia, al haber sido declarado
INEXEQUIBLE el Decreto 4975 de 2009, 'por el cual se declara el Estado de Emergencia
Social' mediante Sentencia C-252-10 de 16 de abril de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge
Iván Palacio Palacio. En criterio del editor, no difiere sus efectos al no regular materias
referentes a fuentes tributarias de financiación del sistema de seguridad social en salud.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-1185-08 de 3 de diciembre de 2008,
Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
- Inciso 6o. del texto original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-916-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón
Díaz.
Consejo de Estado:
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00465-
01(23188) de 3 de julio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-31-000-2011-00471-
01(21944) de 8 de marzo de 2018, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00372-
01(21773) de 5 de julio de 2018, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19315 de 19 de octubre de 2017, C.P.
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19524 de 12 de octubre de 2017, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21054 de 20 de septiembre de 2017,
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18751 de 21 de agosto de 2014, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 17306 de 22 de marzo de 2011, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 17286 de 22 de marzo de 2011, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16791 de 28 de junio de 2010, C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16787 de 20 de agosto de 2009, C.P.
Dr. Willian Giraldo Giraldo.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16118 de 4 de junio de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16113 de 30 de abril de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16242 de 12 de marzo de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16165 de 29 de enero de 2009, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15856 de 12 de diciembre de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15293 de 8 de noviembre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14230 de 15 de noviembre de 2007,
C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16254 de 30 de octubre de 2008, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14973 de 5 de julio de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15164 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14474 de 7 de junio de 2006, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14725 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14583 de 8 de septiembre de 2005, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa.
- Artículo 24 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00465-
01(23188) de 3 de julio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1393 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010.
- Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 129 de 2010, publicado en el Diario
Oficial No. 47.599 de 21 de enero de 2010. Decreto expedido bajo el estado de emergencia
social decretado mediante el Decreto 4975 de 2009. INEXEQUIBLE.
- Inciso final derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990. - Artículo adicionado por el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.

Próximo artículo: ARTÍCULO 648

Artículo anterior: ARTÍCULO 647

ARTÍCULO 648

SANCIÓN POR INEXACTITUD. <Artículo modificado por el artículo 288
de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción por inexactitud será
equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor,
según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente
retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las
declaraciones de ingresos y patrimonio.
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00585-
01(24420)_CE-SUJ-4-003 de 2 de diciembre de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez
Argüello.
Para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta la Unificación Jurisprudencial
sentada por el Consejo de estado así:
'Se unifica la jurisprudencia acerca del entendimiento y alcance del procedimiento de
liquidación de la sanción por inexactitud. La Sala sentó jurisprudencia para los casos cuando
mediante liquidación oficial de revisión, se modifica o rechaza un saldo a favor que fue
imputado al siguiente período gravable, con el fin de evitar una ampliación injustificada de la
base para liquidar la sanción de inexactitud, 'porque el desconocimiento de un saldo a favor
imputado de manera improcedente tiene repercusiones en la base para liquidar la sanción por
inexactitud, en la medida que su base está dada por la diferencia entre el saldo a pagar o saldo
a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el
contribuyente, conforme lo previsto en los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario'. En
tales casos, para efectos de determinar la base para liquidar la sanción por inexactitud, 'se
deberán mantener los saldos a favor que habían sido imputados en cada uno de los períodos
con el fin de evitar un efecto cascada y progresivo en la liquidación de esa sanción en los
periodos fiscales subsiguientes, lo cual implicará para el contribuyente la correspondiente
restitución del saldo o saldos a favor que sean conservados a efectos de la determinación de
la sanción'. Así las cosas, 'la Sala establece las siguientes reglas de decisión sobre el
procedimiento de liquidación de la sanción de inexactitud regulada en los artículos 647 y 648
del Estatuto Tributario cuando mediante liquidación oficial de revisión, se modifica o
rechaza un saldo a favor que fue imputado al siguiente período gravable: 1) En el evento de
la improcedencia de un saldo a favor que ya haya sido objeto de imputación al período
gravable siguiente, el mecanismo previsto por la ley para su recuperación, fue la restitución
del mismo, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 670 del Estatuto Tributario. 2)
El cálculo de la sanción de inexactitud, dentro de un proceso de determinación oficial,
mediante el cual se modifique o elimine un saldo a favor que fue objeto de imputación al
periodo gravable siguiente, deberá efectuarse manteniendo los saldos a favor. 3) De aplicar la
regla antecedente, el contribuyente deberá restituir la suma equivalente a los saldos a favor
improcedentes que fueron imputados.' LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE
LAS SANCIONES PENALES. <Ver Notas del Editor> Lo dispuesto en el artículo anterior,
se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código
Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito.
Si el Director de Impuestos Nacionales<1>, los Administradores o los funcionarios
competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables
de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez
que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.

Concordancia: Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
2. Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1o de este artículo
cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5o del artículo 647
del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
3. Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de
ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el
numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia
tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
Ley 1819 de 2016; Art. 282 (ET: 640 Par. 3o.)
4. <Ver Notas del Editor> Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar
determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de
las declaraciones de monotributo.
Estatuto Tributario; Art. 640; Art. 647
Ley 1819 de 2016; Art. 282; Art. 338
Ley 599 de 2000; Art. 434A

Doctrina concordante: Concepto DIAN 3156 de 2023
PARÁGRAFO 1o. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1o del presente artículo se
reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los
artículos 709 y 713 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. La sanción por inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será
aplicable a partir del periodo gravable 2018.
Concepto DIAN 3339 de 2024
Oficio DIAN 1502 de 2023
Oficio DIAN 915624 de 2021
Oficio DIAN 914062 de 2021
Oficio DIAN 878 de 2018

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00585-
01(24420)_CE-SUJ-4-003 de 2 de diciembre de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez
Argüello.
Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el
impuesto declarado por el contribuyente.
En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será:
1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se
omitan activos o incluyan pasivos inexistentes.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 52001-23-33-000-2014-00037-
01(22269) de 11 de junio de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Notas de validez: - En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta que el
que el impuesto denominado 'Monotributo' (Título Octavo) fue sustituido por el 'impuesto
unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)' mediante artículo
66 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Para la interpretación de este Artículo el editor sugiere tener en cuenta que el Artículo 474
de la Ley 599 de 2000, 'por la cual se expide el Código Penal', publicada en el Diario Oficial
No. 44.097 de 24 de julio del 2000, estableció:
'ARTÍCULO 474. DEROGATORIA. Deróganse el Decreto 100 de 1980 y demás normas que
lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y
mandatos penales'.

Próximo artículo: ARTÍCULO 649

Artículo anterior: ARTÍCULO 648

ARTÍCULO 649

TRANSITORIO - SANCIÓN POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS
INEXISTENTES. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> <Agotó su objeto por cumplimiento del término para el cual fue expedido>
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren incluido pasivos inexistentes u
omitido activos adquiridos en períodos no revisables o con declaración en firme, podrán
incluir dichos activos y/o excluir los pasivos en la declaración inicial por el año gravable
2003, sin que se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse de activos adquiridos en
períodos anteriores no revisables. Lo anterior no se aplica a los inventarios, los cuales
tributan a la tarifa general del impuesto sobre la renta.
La sanción por omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes de períodos anteriores,
será autoliquidada por el mismo declarante en un valor único del cinco por ciento (5%) del
valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes, por cada año en que se haya
disminuido el patrimonio, sin exceder del treinta por ciento (30%).
Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente deberá presentar la declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003 dentro
de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los
pasivos, liquidando la correspondiente sanción y cancelando la totalidad del saldo a pagar o
suscribiendo el respectivo acuerdo de pago.
La preexistencia de los bienes se entenderá probada con la simple incorporación de los
mismos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, con la relación
soporte que conserve el contribuyente. Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos
con dos años o más de anterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se
abstendrá de iniciar investigaciones cambiarias cuando los mismos estuvieren ubicados en el
exterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se hubiere notificado
pliego de cargos.
Texto modificado por la Ley 49 de 1990: SANCIÓN POR OMISION DE ACTIVOS O INCLUSION DE PASIVOS
INEXISTENTES. Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado
pasivos inexistentes en años anteriores, se impone una sanción equivalente al cinco por
ciento (5%) del valor en que se haya disminuido el patrimonio por cada año en que se
compruebe inexactitud, sin exceder del treinta por ciento (30%).
Texto original del Estatuto Tributario: SANCIÓN POR OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS
INEXISTENTES. <Fuente original compilada: D.2053/74 Art. 76> Cuando el contribuyente
demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no
sea procedente la revisión oficiosa, se impone una sanción equivalente al tres por ciento (3%)
del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio, por cada año en que se
compruebe la inexactitud sin exceder del treinta por ciento (30%).

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 640-2; Art. 709-1

Doctrina concordante: Oficio DIAN 61064 de 2007
Concepto DIAN 60501 de 2004
Concepto DIAN 24977 de 2004
Concepto DIAN 60371 de 2001

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-571-10 de 14 de julio de 2010, Magistrada Ponente Dra.
María Victoria Calle Correa.
- Artículo 6 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la
Corte Constitucional, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 650

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