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ARTICULO 859

DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La
Administración de Impuestos deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en
exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la Administración
compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes,
aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se
adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor.
<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Lo
dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA,
retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, frente
a los cuales deberá acreditarse su pago.

Concordancia: Decreto 522 de 2003; Art. 23

Notas de validez: - Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046, de 27 de diciembre de 2002.

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