x

Artículo anterior: ARTICULO 101

ARTICULO 102

CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo modificado por el
artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del
impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil se observarán las siguientes reglas: REGLAS QUE RIGEN LOS CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 36> Cuando se celebren contratos de Fiducia
Mercantil, rigen las siguientes disposiciones:
1. Si se estipulare la transferencia de los bienes a los beneficiarios de la renta, a la conclusión
de la fiducia, y éstos fueren distintos del constituyente, los bienes y rentas se gravan en
cabeza de tales beneficiarios.
2. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y éste fuere al mismo tiempo
beneficiario, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.
3. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente, pero los beneficiarios de la
renta fueren sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los bienes y
rentas se gravan en cabeza del constituyente.
4. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta
fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior, los bienes y rentas se
gravan en cabeza de éstos.
ARTICULO 102-1. TITULARIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 82 de la Ley
223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de titularización, el originador está
sujeto al impuesto de renta y complementarios sobre todos los valores causados o reconocidos a
su favor, en el respectivo ejercicio, en exceso del costo fiscal de los bienes, títulos o derechos de
su propiedad utilizados en el proceso de titularización.
Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas
generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas
derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos
financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su
naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas
obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos.
Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será
la suma del costo fiscal de los respectivos títulos.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 21-1 Parágrafo 4 (Ley 1819 de 2016; Art. 22)
Decreto 4907 de 2011; Art. 4o.
Decreto 4836 de 2010; Art. 5o.
Decreto 4929 de 2009; Art. 5o.
Decreto 4680 de 2008; Art. 5o.
Decreto 4818 de 2007; Art. 5o.
Decreto 4714 de 2005; Art. 5
Estatuto Tributario; Art. 90; Art. 90-1
Decreto 1415 de 2018; Art. 3 (DUR 1625, Art. 1.6.1.2.6 Lit. b))
Decreto 2662 de 2000; Art. 4
Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los
impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las
operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización
por inflación, cuando sean procedentes.
Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán
solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones.
Decreto 589 de 2016
Decreto 4714 de 2005; Art. 5
Decreto 4345 de 2004; Art. 5
Decreto 3258 de 2002; Art. 5
Decreto 433 de 1999; Art. 29
Estatuto Tributario; Art. 21-1 Parágrafo 4 (Ley 1819 de 2016; Art. 22)
8. <sic> <Numeral adicionado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando la ley consagre un beneficio tributario por inversiones, donaciones,
adquisiciones, compras, ventas o cualquier otro concepto, la operación que da lugar al beneficio
podrá realizarse directamente o a través de un patrimonio autónomo, o de un fondo de inversión
de capital, caso en el cual el beneficiario, fideicomitente o adherente tendrá derecho a disfrutar
del beneficio correspondiente.
Ley 223 de 1995; Art. 81 Decreto 2201 de 2016; Art. 1o.
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.6.7 Num. 2o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 915922 de 2021
Oficio DIAN 21336 de 2019
Oficio DIAN 10495 de 2019
Oficio DIAN 901029 de 2018
Oficio DIAN 33763 de 2018
Oficio DIAN 6455 de 2018
Oficio DIAN 33228 de 2017
Oficio DIAN 7553 de 2016
Oficio DIAN 20773 de 2015
Oficio DIAN 1104 de 2015
Oficio DIAN 19732 de 2014
Oficio DIAN 83563 de 2010
Concepto DIAN 17647 de 2000
Oficio DIAN 21729 de 2019
Oficio DIAN 20964 de 2019
Oficio DIAN 6455 de 2018
Oficio DIAN 33228 de 2017
Oficio DIAN 8055 de 2017
Oficio DIAN 28453 de 2015
Oficio DIAN 20773 de 2015
Oficio DIAN 79472 de 2013
Oficio DIAN 14873 de 2009
Oficio DIAN 61762 de 2007
Oficio DIAN 61758 de 2007
Concepto DIAN 17647 de 2000
Concepto DIAN 3888 de 2019
Oficio DIAN 10610 de 2018
Oficio DIAN 4364 de 2015
Oficio DIAN 58298 de 2008
4. Se causará el impuesto sobre la renta o ganancia ocasional en cabeza del constituyente,
siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se
transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título
gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos.
Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la
ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y
90-1 de este Estatuto.
Oficio DIAN 7553 de 2016
Oficio DIAN 19732 de 2014
Oficio DIAN 76724 de 2008
Concepto DIAN 14540 de 1998
5. siguiente:>

Las sociedades fiduciarias deben cumplir con los deberes formales de los patrimonios autónomos
que administren. Para tal fin, se le asignará a las sociedades fiduciarias, aparte del NIT propio, un
NIT que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administren. El Gobierno
Nacional determinará adicionalmente en qué casos los patrimonios autónomos administrados
deberán contar con un NIT individual, que se les asignará en consecuencia.
Oficio DIAN 59572 de 2012
Oficio DIAN 1990 de 2016
Oficio DIAN 4582 de 2014
Concepto DIAN 65774 de 2013
Oficio DIAN 34898 de 2010
Oficio DIAN 23643 de 2009
Oficio DIAN 46803 de 2008
Oficio DIAN 36677 de 2008
Oficio DIAN 29844 de 2006
Concepto DIAN 49786 de 2002
Concepto DIAN 24373 de 2002
Concepto DIAN 15724 de 2001
Concepto DIAN 72854 de 2000
Concepto DIAN 56713 de 1999
Concepto DIAN 49301 de 1999
Concepto DIAN 30975 de 1999
Oficio DIAN 7553 de 2016
Oficio DIAN 51930 de 2014
PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el fiduciario
deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta,
susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que
correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones
vigentes.
Concepto DIAN 13279 de 2017
Oficio DIAN 105918 de 2009
PARÁGRAFO 2o. texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en este artículo, en la
acción de cobro, la administración tributaria podrá perseguir los bienes del fideicomiso.
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título V.
Capítulo 1. Num. 5.1.5.2.
Concepto DIAN 3548 de 2024
Concepto DIAN 7309 de 2023
Oficio DIAN 932 de 2023
Oficio DIAN 903845 de 2022
Oficio DIAN 903749 de 2022
Oficio DIAN 901164 de 2022
Oficio DIAN 901153 de 2022
Oficio DIAN 902149 de 2022
Oficio DIAN 901562 de 2022
Oficio DIAN 915461 de 2021
Oficio DIAN 913695 de 2021
Oficio DIAN 26384 de 2019
Oficio DIAN 20056 de 2019
Oficio DIAN 15915 de 2019
Oficio DIAN 33763 de 2018
Oficio DIAN 1205 de 2018
Oficio DIAN 33228 de 2017
Oficio DIAN 8055 de 2017
Oficio DIAN 35256 de 2015
Oficio DIAN 12927 de 2015
Oficio DIAN 14869 de 2014
Oficio DIAN 71401 de 2013
Oficio DIAN 48995 de 2012
Oficio DIAN 81704 de 2008
Oficio DIAN 27479 de 2008
Concepto DIAN 3580 de 2006
Oficio DIAN 75987 de 2005
Concepto DIAN 6253 de 2005
Oficio DIAN 89045 de 2004
Concepto DIAN 30787 de 2004
Oficio DIAN 35763 de 2001
Concepto DIAN 17647 de 2000 Oficio DIAN 5692 de 2008
ARTICULO 102-2. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE
TERRESTRE AUTOMOTOR. nuevo texto es el siguiente:> Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de
vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora,
para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el
ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la
empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario
del vehículo.
Concepto DIAN 214 de 2024
Oficio DIAN 905413 de 2021
Oficio DIAN 901012 de 2021
Oficio DIAN 27814 de 2019
Oficio DIAN 1771 de 2019
Oficio DIAN 45304 de 2014
Oficio DIAN 46081 de 2009
Oficio DIAN 16939 de 2009
Concepto DIAN 74579 de 2005
Oficio DIAN 55481 de 2004
Concepto DIAN 45759 de 2001
Concepto DIAN 25652 de 2001
ARTÍCULO 102-3. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE
TRABAJO ASOCIADO. nuevo texto es el siguiente:> En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado,
para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso
así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación
ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la
cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones
entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.
Oficio DIAN 72396 de 2006
Oficio DIAN 65077 de 2005
Concepto DIAN 62349 de 2005
Oficio DIAN 59197 de 2005
Oficio DIAN 9580 de 2005
Concepto DIAN 68192 de 2004
Concepto DIAN 15925 de 2004
Concepto DIAN 10871 de 2023
Oficio DIAN 2716 de 2023
Oficio DIAN 904511 de 2022
Oficio DIAN 910839 de 2021
Oficio DIAN 908671 de 2021
Oficio DIAN 49812 de 2014
RENTAS DE TRABAJO.

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00376-
02(24696) de 17 de marzo de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
1. siguiente:> Los derechos fiduciarios tendrán el costo fiscal y las condiciones tributarias de los
bienes o derechos aportados al patrimonio autónomo. Al cierre de cada periodo gravable los
derechos fiduciarios tendrán el tratamiento patrimonial que le corresponda a los bienes de que
sea titular el patrimonio autónomo.
Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los
contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el
patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de
cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio
gravable deberá efectuarse una liquidación de los resultados obtenidos en el respectivo periodo
por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del
Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-02089-
01(24558) de 18 de febrero de 2021, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00919-
01(22354) de 25 de julio de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García. - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18520 de 27 de septiembre de 2012,
C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
ARTÍCULO 102-4. INGRESOS BRUTOS DERIVADOS DE LA COMPRA VENTA DE
MEDIOS DE PAGO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL.

Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios
de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con
cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el
precio de venta de los medios y su costo de adquisición.
PARÁGRAFO 1o. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar,
el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-16 de 3 de agosto de 2016, Magistrado
Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00843-
01(22510) de 12 de febrero de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Notas de validez: - Numeral modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral modificado por el artículo 59 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Numeral modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso modificado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral 5o. modificado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Numeral adicionado por el artículo 127 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario
Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
PARÁGRAFO 3o. Ley 1819 de 2016. El nuevo texto
es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el fiduciario deberá proporcionar a
los fideicomitentes y/o beneficiarios la información financiera relacionada con el patrimonio
autónomo. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus
veces, y la información financiera, que hará parte integral de dichos certificados, por el contador
público y/o revisor fiscal, según corresponda, de acuerdo con los mecanismos establecidos en las
disposiciones vigentes que rigen en materia de firmas.
- Parágrafo adicionado por el artículo 59 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. - Artículo adicionado por el artículo 82 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 53 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo adicionado por el artículo 157 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

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