x

Artículo anterior: ARTICULO 867

ARTICULO 868

UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. <Artículo modificado por
el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de unificar y
facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de Valor Tributario,
UVT. La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las
disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de
precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año
anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero
de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare
oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado. AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA
NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. <Artículo subrogado por el
artículo 86 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
<Inciso modificado por el artículo 35 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos
sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente
en el cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios,
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período
comprendido entre el primero (1o) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha
del año inmediatamente anterior a este.
Antes del primero (1o.) de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por
Decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo
previsto en este artículo y en el artículo siguiente.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos previstos en este artículo no se aplicará lo previsto en la
Ley 242 de 1995.
PARAGRAFO 2o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas
relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustarán anualmente de acuerdo con lo
previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998: AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA
NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. <Artículo subrogado por el
artículo 86 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos
sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustarán anual y acumulativamente
en el cien por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor
para empleados, que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o.) de octubre del año anterior al
gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.
Antes del primero (1o.) de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por
Decreto los valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo
previsto en este artículo y en el artículo siguiente.
PARAGRAFO 1o. Para los efectos previstos en este artículo no se aplicará lo previsto en la
Ley 242 de 1995.
PARAGRAFO 2o. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas
relativas al impuesto de timbre nacional, se reajustarán anualmente de acuerdo con lo
previsto en el presente artículo y en el artículo 869 del Estatuto Tributario.
Texto original del Estatuto Tributario: AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EXPRESADOS EN MONEDA
NACIONAL EN LAS NORMAS DE RENTA Y VENTAS. <Fuente original compilada: L.
9/83 Art. 4o. incisos 1o. y 2o.> Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las
normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, se
reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento
porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el
1o. de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior
a éste.
Antes del 1o. de enero del respectivo año gravable, el Gobierno determinará por decreto los
valores absolutos que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este
artículo y en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 868-1. VALORES ABSOLUTOS REEXPRESADOS EN UNIDADES DE
VALOR TRIBUTARIO, UVT. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente:> Los valores absolutos contenidos tanto en las normas relativas a
los impuestos sobre la renta y complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a
los movimientos financieros, procedimiento y sanciones, convertidos a Unidades de Valor
Tributario, UVT, son los siguientes:
AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS
Número Norma
SMLV
Valor en pesos
Número de
UVT
1
ART.108-1 PARÁGRAFO
E.T.
30
12.240.000
610
2
ART. 108-3 E.T.
2,5
1.020.000
51
3
ART. 206 NUMERAL 5 E.T.
DOS VALORES IGUALES
50
20.400.000
1.000
ART. 260-4 E.T.

4
PRIMER VALOR
5.000
2.040.000.000
100.000
5
SEGUNDO VALOR
3.000
1.224.000.000
61.000
ART. 260-8 E.T.

6
PRIMER VALOR
5.000
2.040.000.000
100.000
7
SEGUNDO VALOR
3.000
1.224.000.000
61.000
8
ART. 306-1 E.T.
20
8.160.000
410
ART. 387-1 E.T.

9
PRIMER VALOR
15
6.120.000
310
10
SEGUNDO VALOR
2
816.000
41
ART. 420 LITERAL d) E.T.

11
PRIMER VALOR
1 408.000
20
12
SEGUNDO VALOR
14
5.712.000
290
ART. 640-1 E.T.

13
PRIMER VALOR
200
81.600.000
4.100
14
RANGO
20-100
8.160.000-40.800.000
410-2.000
15
ART. 658-1 E.T.
200
81.600.000
4.100
16
ART. 689-1 PARÁGRAFO 2
E.T.
2
816.000
41
17
ART. 850 PARÁGRAFO 2
E.T.
135
55.080.000
2.800
LEY 98 DE 1993

18
ART. 28
60
24.480.000
1.200
19
ART. 30
500
204.000.000
10.000
LEY 100 DE 1993

20
ART. 135 NUMERAL 5
(MODIFICADO LEY 223 DE
1995)
50
20.400.000
1.000
DECRETO 328 DE 1995

21
ART. 2 NIVEL NACIONAL
120
48.960.000
2.400
DECRETO 1595 DE 1995

22
ART. 4 PARÁGRAFO 1
0,5
204.000
10
DECRETO REGLAMENTARIO 900
DE 1997

23
ART. 7
7
2.856.000
140
DECRETO REGLAMENTARIO 1345
DE 1999

24
ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS
VALORES IGUALES
2
816.000
41
LEY 599 DE 2000

25
ART. 313
50.000
20.400.000.000
1.020.000
26
ART. 320 PRIMER VALOR
50
20.400.000
1.000
27
ART. 320 RANGO
200-50.000 81.600.000-
20.400.000.000
4.100-
1.020.000
28
ART. 320- 1
300-1.500
122.400.000-
612.000.000
6.100-31.000
29
ART. 402
50.000
20.400.000.000
1.020.000
AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS
Número Norma
SMLV Valor en pesos
Número de
UVT
DECRETO REGLAMENTARIO 405 DE 2001

30
ART. 21 TODOS LOS VALORES
2
816.000
41
DECRETO REGLAMENTARIO 406 DE 2001

31
ART. 7 LITERAL b) y d)
2
816.000
41
32
ART. 9 LITERAL d)
2
816.000
41
DECRETO REGLAMENTARIO 1243 DE 2001

33
ART. 1 PRIIMER VALOR
135
55.080.000
2.800
34
SEGUNDO VALOR
4
1.632.000
82
35
TERCER VALOR
120
48.960.000
2.400
LEY 789 DE 2002

36
ART. 19
1
408.000
20
37
ART. 19 PARÁGRAFO 1
2
816.000
41
38
ART. 44 CON REFERENCIA 2006
10
4.080.000
200
DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE 2004

39
ART. 1 PARÁGRAFO 1 PRIMER
VALOR
1
408.000
20
40
SEGUNDO VALOR
14
5.712.000
290
DECRETO REGLAMENTARIO 1789 DE 2004

41
ART. 1 NUMERAL 13 <sic, 1.3>
135
55.080.000
2.800
DECRETO REGLAMENTARIO 1877 DE 2004

42
ART. 1 NUMERAL 16 <sic, 1.6>
135
55.080.000
2.800
DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004

ART. 1 LITERAL a) CON REFERENCIA 2006

43
PRIMER VALOR
5.000
2.040.000.000
100.000
44
SEGUNDO VALOR
3.000
1.224.000.000
61.000
45
TERCER VALOR
500
204.000.000
10.000
46
ART. 1 LITERAL b) CON
REFERENCIA 2006
500
204.000.000
10.000
LEY 905 DE 2004

47
ART. 2
5.001-
30.000
2.040.408.000-
12.240.000.000
100.000-
610.000
LEY 963 DE 2005

48
ART. 2
7.500
3.060.000.000
150.000
DECRETO REGLAMENTARIO 4713 DE 2005

49
ART. 4 PRIMER VALOR
15
6.120.000
310
50
SEGUNDO VALOR
2
816.000
41
DECRETO REGLAMENTARIO 4714 DE 2005

ART. 21 LITERAL a) CON REFERENCIA 2005
51
PRIMER VALOR
5.000
1.907.500.000
95.000
52
SEGUNDO VALOR
3.000
1.144.500.000
57.000
53
ART. 40
2
816.000
41
AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS
DECRETO 4715 DE 2005

Número Norma
Valores absolutos en
pesos
Número de UVT
1
ART.126-1 E.T.
50.060.000
2.500
2
ART.177-2 E.T. LITERALES a) y b) 66.888.000
3.300
ART.206 E.T.

NUMERAL 4

3
DOS VALORES IGUALES
7.033.000
350
4
RANGOS
Entre
$7.033.000y$8.205.000
Entre350UVT
Y410UVT
5
Entre $8.205.001y$9.377.000
Entre410UVT
Y470UVT
6
Entre $9.377.001y$10.549.000
Entre470UVT
Y530UVT
7
Entre $10.549.001y$11.721.000
Entre530UVT
Y590UVT
8
Entre $11.721.001y$12.893.000
Entre590UVT
Y650UVT
9
De $12.893.001en adelante
De650UVT en
adelante
10
NUMERAL 10
4.769.000
240
11
ART.307 E.T. DOS VALORES
IGUALES
23.442.000
1.200
12
ART.308 E.T.
23.442.000
1.200
13
ART.368-2 E.T.
596.135.000
30.000
14
ART.387 INC. 3 E.T.
92.552.000
4.600
15
ART.401-1 E.T.
95.000
5
16
ART.404-1 E.T.
952.000
48
ART.476 NUMERAL 21 E.T.

17
PRIMER VALOR
3.576.812.000
180.000
18
SEGUNDO VALOR
596.135.000
30.000
19
TERCER VALOR
1.192.271.000
60.000
ART.499 E.T.

20
NUMERAL 6
66.888.000
3.300
21
NUMERAL 7
89.183.000
4.500
22
PARÁGRAFO 1
66.888.000
3.300
ART. 521 E.T.

23
LITERAL a)
6
0,0003
24
LITERAL b)
600
0,03
ART. 523 E.T.

25
NUMERAL 1 PRIMER VALOR
30.000
1,5
26
NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR
12.000
0,6
27
NUMERAL 2 PRIMER VALOR
59.000
3,0
28
NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR
178.000
9
29
NUMERAL 3
297.000
15
30
NUMERAL 4 PRIMER VALOR
119.000
6
31
NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR
30.000
1,5
32
NUMERAL 5 PRIMER VALOR
890.000
45
33
NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR
593.000
30
34
NUMERAL 6 PRIMER VALOR
119.000
6
35
NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR
59.000
3
36
ART. 544 E.T.
71.000
4
ART. 545 E.T.

37
PRIMER VALOR
143.000
7
38
SEGUNDO VALOR
7.131.000
360
ART. 546 E.T.

39
PRIMER VALOR
29.000
1,5
40
SEGUNDO VALOR
143.000
7
AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS
DECRETO 4715 DE 2005

Número Norma
Valores absolutos en
pesos
Número de UVT
41
ART.588 PARÁGRAFO 2 E.T.
26.067.000
1.300
ART.592 E.T.

42
NUMERAL 1 PRIMER VALOR
27.870.000
1.400
43
NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR
89.183.000
4.500
ART.593 E.T.

44
NUMERAL 1
89.183.000
4.500
45
NUMERAL 3
66.888.000
3.300
ART.594-1 E.T.

46
PRIMER VALOR
66.888.000
3.300
47
SEGUNDO VALOR
89.183.000
4.500
ART.594-3 E.T.

48
LITERALES a) y b)
55.740.000
2.800
49
LITERAL c)
89.183.000
4.500
50
ART.596 Y ART. 599 E.T.
NUMERALES 6
2.007.179.000
100.000
51
ART.602 Y ART. 606 E.T.
NUMERALES 6
2.007.179.000
100.000
ART. 260-10 E.T.

52
A.1. DOS VALORES IGUALES
557.396.000
28.000
53
A.2. DOS VALORES IGUALES
780.355.000
39.000
54
B.1. DOS VALORES IGUALES
780.355.000
39.000
55
B.3. DOS VALORES IGUALES
780.355.000
39.000
56
B.4. DOS VALORES IGUALES
780.355.000
39.000
57
ART.639 E.T.
201.000
10
58
ART.641 E.T. DOS VALORES
IGUALES
50.074.000
2.500
59
ART.642 E.T. DOS VALORES
IGUALES
100.149.000
5.000
60
ART.651 E.T.
296.640.000
15.000
61
ART.652 E.T.
19.044.000
950
62
ART.655 E.T.
401.436.000
20.000
63
ART.659-1 E.T.
11.866.000
590
64
ART.660 E.T.
11.866.000
590
65
ART.674 E.T.TRES VALORES
IGUALES
20.000
1
ART.675 E.T.

66
NUMERAL 1
20.000
1
67
NUMERAL 2
40.000
2
68
NUMERAL 3
60.000
3
69
ART.676 E.T.
401.000
20
70
ART.814 E.T.
59.328.000
3.000
71
ART.820 E.T.
1.155.000
58
72
ART.844 E.T.
14.050.000
700
73
ART.862 E.T.
20.072.000
1.000
DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1

74
INCISO 1
300
0,015
75
INCISO 2
1.100
0,055
DECRETO 2775 DE 1983

76
ART. 2
700
0,035
77
ART. 6
78.000
4
78
DECRETO 1512 DE 1985 ART. 5
,INCISO 3, LITERAL m)
545.000
27
79
DECRETO 198 DE 1988 ART. 3
162.000
8
80
DECRETO 1189 DE 1988 ART.3 DOS
VALORES IGUALES
1.100
0,055
81
DECRETO 3019 DE 1989 ART. 6
1.001.000
50
82
DECRETO 2595 DE 1993 ART. 1
1.848.000
92
83
DECRETO 1479 DE 1996 ART. 1
3.128.000
160
DECRETO 782 DE 1996

84
ART. 1 PRIMER VALOR
78.000
4
85
ART. 1 SEGUNDO VALOR
547.000
27
86
DECRETO 890 DE 1997 ART.3
LITERAL b)
216.278.000
11.000
87
DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y
ART. 2 LITERALES a) y b)
66.888.000
3.300
88
DECRETO 3110 DE 2004 ART.1
LITERALES a) y b)
66.888.000
3.300
89
DECRETO 3595 DE 2005 ART.1
27.870.000
1.400
90
DECRETO 4123 DE 2005 ART. 5
50.917.478.000
2.550.000
DECRETO 4710 DE 2005

Número Norma
Valores absolutos en
pesos
Número de UVT
91
ART. 1
51.000
2,6


DECRETO 4711 DE 2005

Número Norma
Valores absolutos en
pesos
Número de UVT
92
ART. 1 (ART.119 E.T.)
24.677.000
1.200


DECRETO 4713 DE 2005

Número Norma
Valores absolutos en
pesos
Número de UVT
93
ART. 2
92.552.000
4.600
94
ART. 3
92.552.000
4.600
95
ART. 5
2.056.000
100


DECRETO 4714 DE 2005

Número Norma
Valores absolutos en
pesos
Número de UVT
ART 4

96
PRIMER VALOR
24.810.000
1.200
97
SEGUNDO VALOR
26.067.000
1.300


DECRETO 4716 DE 2005

Número Norma
Valores absolutos en
pesos
Número de UVT
ART. 1

98
LITERAL a)
Hasta $30.552.000
Hasta 1.500 UVT
99
LITERAL b)
Más de $30.552.000
hasta $68.740.000
Más de 1.500 hasta
3.400 UVT
100
LITERAL c)
Más de $68.740.000 Más de 3.400 UVT

Concordancia: Para el año 2024 : Resolución DIAN 187 de 2023
Para el año 2023 : Resolución DIAN 1264 de 2022
Para el año 2022 : Resolución DIAN 140 de 2021
Para el año 2020 : Resolución DIAN 84 de 2019
Para el año 2019 : Resolución DIAN 56 de 2018
Para el año 2018 : Resolución DIAN 63 de 2017
Para el año 2017 : Resolución DIAN 71 de 2016
Para el año 2016 : Resolución DIAN 115 de 2015
Para el año 2015 : Resolución DIAN 245 de 2014
Para el año 2014 : Resolución DIAN 227 de 2013
Para el año 2013 : Resolución DIAN 138 de 2012
Para el año 2012 : Resolución DIAN 11963 de 2011
Para el año 2011 : Resolución DIAN 12066 de 2010
Para el año 2010: Resolución DIAN 12115 de 2009
Para el año 2009: Resolución DIAN 1063 de 2008
Para el año 2008: Resolución DIAN 15013 de 2007
Para el año 2007: Resolución DIAN 15652 de 2006
El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).
Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos
previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT.
Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se
empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continúación, a fin de obtener
cifras enteras y de fácil operación:
a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el
resultado sea de cien pesos ($100) o menos;
b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos
($100) y diez mil pesos ($10.000);
c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil
pesos ($10.000).
Estatuto Tributario; Art. 70; Art. 127-1; Art. 149; Art. 242; Art. 280 Inciso 1; Art. 384; Art.
628 parágrafo
Ley 2294 de 2023; Art. 313 Par. 2o.
Ley 1955 de 2019; Art. 49
Ley 1111 de 2006; Art. 6o.
Decreto 4715 de 2005; Art. 3
Decreto 4713 de 2005
Decreto 4344 de 2004; Art. 3
Decreto 3804 de 2003; Art. 3
Decreto 3803 de 2003
Decreto 3257 de 2002
Decreto 328 de 1995, Art. 3
Decreto 400 de 1987, Art. 14

Doctrina concordante: Oficio DIAN 914975 de 2021
Concepto DIAN 65791 de 2013
Oficio DIAN 72390 de 2012
Oficio DIAN 91983 de 2007
Oficio DIAN 50683 de 2007
Concepto DIAN 73750 de 2003 Oficio DIAN 50683 de 2007
ARTÍCULO 868-2. MONEDA PARA EFECTOS FISCALES. artículo 138 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos fiscales, la
información financiera y contable así como sus elementos activos, pasivos, patrimonio, ingresos,
costos y gastos, se llevarán y presentarán en pesos colombianos, desde el momento de su
reconocimiento inicial y posteriormte.
Concepto DIAN 1509 de 2024

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso 1o. modificado por el artículo 35 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo subrogado por el artículo 86 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998. - Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo adicionado por el artículo 138 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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