Artículo anterior: ARTICULO 844
Categoría: TITULO IX.
CONCORDATOS. <Notas del Editor - derogatoria Régimen de procesos
concursales- de la Ley 222 de 1995> <Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos,
el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado,
al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el
concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo
4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 24 y 27 inciso 5o del Decreto 350 ibídem.
De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los
créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias
concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el
incidente de su incumplimiento.
La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la
nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la
Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.
El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de
acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes
conceptos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las
deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la
fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al
estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago.
PARAGRAFO. La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo,
potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989,
sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. EN LOS PROCESOS CONCORDATARIOS. En los procesos
administrativos o judiciales de Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, el Juez o
autoridad competente deberá informa dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación
de la solicitud del trámite respectivo, a la Oficina de Cobranzas de la Administración del
lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y vele por el
reconocimiento de las deudas fiscales de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento
en que se apruebe u homologue el correspondiente concordato.
El representante del fisco no podrá intervenir en las deliberaciones o asambleas de acreedores
concordatarios, para fines distintos al de que se garanticen las acreencias de la Nación. El
Juez o funcionario competente se abstendrá de aprobar u homologar el concordato mientras
no se haya acreditado el pago de las deudas fiscales que haya hecho valer la Administración
de Impuestos.
El deudor o sus acreedores, podrán celebrar acuerdos de pago por el monto de las
obligaciones a favor del fisco. En la resolución que apruebe el acuerdo de pago, se autorizará
al Juez o funcionario competente para aprobar u homologar el concordato sin el requisito del
pago total de las deudas.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican no afectan el monto de las
deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes.
PARÁGRAFO. A partir del 1º de mayo de 1989, la intervención de la Administración en el
Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas
en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.
Doctrina concordante: Concepto DIAN 18453 de 2003
Concepto DIAN 17 de 1990
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14419 de 25 de octubre de 2006, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- En criterrio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta que el
Título II. -Régimen de procesos concursales- de la Ley 222 de 1995, 'por la cual se modifica
el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se
dictan otras disposiciones', fue derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006,
publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, 'por la cual se
establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan
otras disposiciones'.
- En criterio del editor, para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 55 de la Ley 550 de 1999, 'por la cual se establece un régimen que
promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales
para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones
y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley',
publicada en los Diarios Oficiales Nos. 43.836 de 30 de diciembre de 1999 y 43.940 de 19 de
marzo de 2000.
El texto original del Artículo 55 de la Ley 550 de 1999 establece:
'ARTÍCULO 55. SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. En la misma
fecha de iniciación de la negociación, el nominador dará aviso mediante envío de correo
certificado al jefe de la división de cobranzas de la administración ante la cual sea
contribuyente el empresario o la unidad administrativa que haga sus veces, respecto al inicio
de la promoción del acuerdo, para que el funcionario que esté adelantando el proceso
administrativo de cobro coactivo proceda en forma inmediata a suspenderlo e intervenir en la
negociación, conforme a las disposiciones de esta ley.
'Lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 845 del Estatuto Tributario no es aplicable a las
cláusulas que formen parte de los acuerdos de reestructuración celebrados de conformidad
con la presente ley, en lo que se refiere a plazos.
'Igualmente, el artículo 849 del Estatuto Tributario, no es aplicable en el caso de los Acuerdos
de Reestructuración, y la Administración Tributaria no podrá adelantar la acción de cobro
coactivo durante la negociación del acuerdo'.
Adicionalmente el Artículo 79 de la misma Ley 550 de 1999 en su versión original establece
(subrayas fuera del texto original):
'ARTÍCULO 79. VIGENCIA. Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir la
fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de
preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.
'...'
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