Artículo anterior: ARTICULO 849
Categoría: TITULO X.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 481 Lit g); Art. 850 Par. 1o.
Ley 1943 de 2018; Art. 98 (ET: Art. 855 Par. 5o.)
Ley 1607 de 2012; Art. 68 (ET: Art. 855 )
Decreto 963 de 2020 (DUR 1625 Capítulo 1.6.1.29; Art. 1.6.1.21.13; Art. 1.6.1.21.14)
Decreto 644 de 2020; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.6.1.21.15 Lit. p)
Decreto 221 de 2020; Art. 3; Art. 4; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.3.1.6.7; Art. 1.6.1.21.12 Par.;
Art. 1.6.1.21.15 Lit. q.)
Decreto 1422 de 2019 (DUR 1625 Capítulo 1.6.1.29; Art. 1.6.1.21.13; Art. 1.6.1.21.14)
Decreto 2877 de 2013
Decreto 2701 de 2013; Art. 7o.
Decreto 2277 de 2012
Resolución DIAN 51 de 2018; Art. 18 Inc. 3o.
Decreto 96 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.26.1; Art. 1.6.1.26.3; Art. 1.6.1.26.4;
Art. 1.6.1.26.6; Art. 1.6.1.26.9 Par.)
La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor
registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o
usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo
con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o
compensación a que hace referencia el presente artículo.
Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Ley 1753 de 2015; Art. 90
Ley 1450 de 2011; Art. 117
Decreto 2924 de 2013
Decreto 1243 de 2001
Decreto 1288 de 1996; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art.
10; Art. 11; Art. 12; Art. 13; Art. 14; Art. 15
Estatuto Tributario; Art. 481; Art. 670; Art. 815; Art. 815-1; Art. 819; Art. 868
Ley 1101 de 2006; Art. 14
Ley 300 de 1996; Art. 39
Decreto 153 de 2014; Art. 1o.
Decreto 2877 de 2013
Decreto 2498 de 2012
Decreto 2277 de 2012
Decreto 522 de 2003; Art. 13
Decreto 406 de 2001; Art. 26; Art. 27; Art. 28; Art. 29; Art. 30
Decreto 2524 de 2000; Art. 1; Art. 2; Art. 3
Decreto 1145 de 2000; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9
Decreto 615 de 2000; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art.
10
Decreto 222 de 2000
Decreto 1000 de 1997; Art. 1; Art. 2; Art. 7; Art. 10; Art. 11; Art. 26
Decreto 2740 de 1993; Art. 1
Decreto 2627 de 1993
Decreto 422 de 1991; Art. 27
Decreto 2579 de 1983; Art. 18
Resolución DIAN 57 de 2014
Resolución DIAN 151 de 2012 Decreto 1502 de 2014
Decreto 2876 de 2013
Decreto 2498 de 2012
Decreto 550 de 2010
Decreto 4515 de 2009
Decreto 3444 de 2009
Decreto 2925 de 2008
Decreto 428 de 2004
Resolución DIAN 2144 de 2004
Doctrina concordante: Oficio DIAN 499 de 2016
Oficio DIAN 4885 de 2014
Oficio DIAN 56046 de 2008
PARÁGRAFO 1o.
devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas solo podrá ser
solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este
Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este
Estatuto, y los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de
este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y
468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto, los
productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este Estatuto y los
responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto,
los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de
impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en devolución una vez
presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al
período gravable en el que se originaron dichos saldos, salvo que el responsable ostente la
calidad de operador económico autorizado en los términos del Decreto 3568 de 2011, o las
normas que lo modifiquen o sustituyan, caso en el cual la devolución podrá ser solicitada
bimestralmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de este Estatuto.
Adicionalmente, los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 de este
Estatuto, los productores y vendedores de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 477 de este
Estatuto podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones que deban realizarse, los
saldos a favor de IVA que se hayan generado durante los tres primeros bimestres del año a partir
del mes de julio del mismo año o periodo gravable, siempre y cuando hubiere cumplido con la
obligación de presentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a
ella.
Concepto DIAN 24854 de 2023
Oficio DIAN 913695 de 2021
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Oficio DIAN 51928 de 2014
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Oficio DIAN 8870 de 2015
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Oficio DIAN 906058 de 2020
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Oficio DIAN 21961 de 2019
Oficio DIAN 16346 de 2019
Oficio DIAN 499 de 2016
Oficio DIAN 6354 de 2015
Oficio DIAN 78361 de 2013
Oficio DIAN 72826 de 2012
Oficio DIAN 37100 de 2012
Oficio DIAN 84497 de 2011
Oficio DIAN 50297 de 2008
Concepto DIAN 67015 de 2007
Concepto DIAN 13331 de 2007
Oficio DIAN 101364 de 2006
Oficio DIAN 83020 de 2006
Concepto DIAN 17626 de 2006
Oficio DIAN 91944 de 2005
Concepto DIAN 85156 de 2005
Oficio DIAN 76483 de 2005
Oficio DIAN 76413 de 2005
Oficio DIAN 52321 de 2005
Oficio DIAN 41346 de 2005
Concepto DIAN 12932 de 2005
Concepto DIAN 65497 de 2004
Oficio DIAN 39729 de 2004
Oficio DIAN 17985 de 2004
Oficio DIAN 71610 de 2003
Concepto DIAN 69922 de 2003
Concepto DIAN 42403 de 2003
Concepto DIAN 41369 de 2003
Concepto DIAN 39294 de 2003
Concepto DIAN 270 de 2003
Concepto DIAN 84 de 2002
Concepto DIAN 83622 de 2002
Concepto DIAN 20432 de 2002
Concepto DIAN 1091 de 2002
Concepto DIAN 4534 de 1999 Concepto DIAN 2713 de 2024
Oficio DIAN 77303 de 2013
Oficio DIAN 9998 de 2013
Oficio DIAN 76734 de 2009
Oficio DIAN 15465 de 2006
Oficio DIAN 10109 de 2005
Concepto DIAN 77148 de 2004
Concepto DIAN 74527 de 2004
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01014-
01(26577) de 19 de julio de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2015-00210-
01(26961) de 23 de marzo de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2013-01553-01(23994)
de 31 de marzo de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los
contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto
de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el
mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 05001-23-31-000-2007-00280-
01(49917) de 11 de octubre de 2023, C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 15001-23-33-000-2019-00179-
01(26441) de 29 de junio de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00635-
01(26701) de 11 de mayo de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 13001-23-33-000-2013-90027-
02(26146) de 11 de mayo de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00094-
01(21348) de 5 de diciembre de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-1149-03 de 2 de diciembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Corte Constitucional
- Corte Constitucional, Sentencia C-168-14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
'El término y procedimiento para presentar a la Administración Tributaria la devolución del
pago en exceso o de lo no debido ya ha sido objeto de estudio por esta Corporación con una
clara línea jurisprudencial sobre el tema, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1000 de 1997,
“por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones
y se dictan otras disposiciones”
Si bien el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que la DIAN, o la Administración
Tributaria Territorial, se agrega, debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido que
hayan efectuado los contribuyentes por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras,
cualquiera que fuere el concepto del pago, “siguiendo el mismo procedimiento que se aplica
para las devoluciones de los saldos a favor”, para la solicitud de devolución de estos saldos
no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para ese
procedimiento.
Así, la jurisprudencia de esta Sección ha sido unánime en afirmar que si con la solicitud de
devolución no se pretende establecer un mayor saldo a favor sino probar la inexistencia legal
para realizar un pago, el trámite pertinente no es el previsto en los artículos 588 y 589 del
Estatuto Tributario, que limitan la petición de devolución a dos* años, sino que por expresa
disposición de los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997
debido deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva
establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, en el término de cinco años,
contados a partir del pago efectivo.
<*El término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, para que los
contribuyentes, responsables y agentes retenedores corrijan las declaraciones tributarias, es de
un (1) año, contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y en las
condiciones exigidas en el mismo artículo, según lo dispuesto en el el artículo 8o. de la Ley
383 de 1997>
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17529 de 5 de mayo de 2011, C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2017-00293-
01(27416) de 14 de septiembre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2021-00004-
00(25440) de 27 de octubre de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el
pago del IVA en la construcción de las viviendas.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ineptitud
de la demanda, mediante Sentencia C-270-19 de 12 de junio de 2019, Magistrada Ponente
Dra. Diana Fajardo Rivera.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
saldos a favor generados en el impuesto sobre las ventas IVA por la venta de bienes exentos de
manera transitorio en aplicación de los Decretos Legislativos 438 y 552* 551 de 2020, podrán ser
solicitados en devolución y/o compensación en proporción a los bienes vendidos, hasta por el
término de duración de las emergencias sanitarias declaradas por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15923 de 9 de julio de 2009, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16393 de 26 de enero de 2009, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16146 de 2 de abril de 2009; C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16658 de 14 de agosto de 2008, C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15353 de 26 de junio de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15924 de 28 de febrero de 2008; C.P.
Dra. Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16026 de 20 de febrero de 2008, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14973 de 5 de julio de 2007, C.P. Dr.
Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14941 de 29 de junio de 2006, C.P. Dr.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14748 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14673 de 7 de julio de 2005, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-989-04 de 12 de octubre de 2004, Magistrada Ponente
Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Mediante Sentencia C-992-01 de 19 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar 'sobre la demanda
dirigida contra la Ley 633 en su totalidad, y, de manera subsidiaria contra los artículos 1
numerales 1º, 12º, 14º; 11, inciso 2º; 12, incisos 3º y 4º; 14, inciso 3º; 16 incisos 1º y 4º; 20,
inciso 2º; 27; 38, inciso 1º; 50 incisos 2º y 3º; 53, parágrafo; 56, inciso 1º; 65, parágrafos 1º y
2º; 71, parcial; y 79, parcial de la ley, en relación con el cargo identificado en el numeral 3º
de los considerandos de esta providencia, por ineptitud sustancial de la demanda'.
Notas de validez: - Parágrafo modificado por el artículo 114 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo modificado por el artículo 67 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Incisos 2o. y 3o. derogados por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el
Diario Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Inciso 4o. del parágrafo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998, publicada en el
Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Parágrafo modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Parágrafo modificado por el artículo 40 de la Ley 1537 de 2012, 'por la cual se dictan
normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 48.467 de 20 de junio de 2012.
- El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece los valores absolutos en este
parágrafo en términos de UVT.
- Parágrafo adicionado por el artículo 49 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Parágrafo adicionado por el artículo 267 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
* Referencia corregida por el artículo 2 del Decreto 296 de 2021, 'por el cual se corrigen los
yerros de los artículos 7o, 28, 48, 62 y 67 de la Ley 2069 de 2020', publicado en el Diario
Oficial No. 51.627 de 25 de marzo de 2021.
Una vez terminada las emergencias declaradas por el Ministerio de Salud y Protección Social,
con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID- 19 los saldos a favor en el
impuesto sobre las ventas IVA que no hayan sido solicitados en devolución y/o compensación
solo podrán ser imputados en las declaraciones de los periodos siguientes.
- Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 2069 de 2020, 'por medio de la cual se
impulsa el emprendimiento en Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de
diciembre de 2020.
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo modificado por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615 del 30 de diciembre de 1990. - Artículo derogado por el artículo 77 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 33 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo derogado por el artículo 21 de la Ley 716 de 2001, publicada en el Diario Oficial
No 44.661, de 29 de diciembre de 2001.
- Artículo adicionado por el artículo 50 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
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