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ARTICULO 152

NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE
ACTIVOS DE SOCIEDADES A SOCIOS. Además de los casos previstos en el artículo anterior,
no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva
transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones
ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado
civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 312; Art. 690
Ley 1607 de 2012; Art. 22; Art. 118 ( ET 260-8)
Ley 788 de 2002; Art. 28
Decreto 2701 de 2013; Art. 3o. Num. 4o. Inc. Final

Doctrina concordante: Oficio DIAN 901820 de 2022
Oficio DIAN 58132 de 2012

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