FACULTADES DE FISCALIZACIÓN. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del control de los
costos y gastos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará programas de
fiscalización para verificar el cumplimiento de los criterios establecidos en el Estatuto Tributario
para efectos de su aceptación. IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO SIMPLE (IMAS) DE
EMPLEADOS. <Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo
modificado por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El
Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado
del Impuesto sobre la Renta y complementarios, aplicable únicamente a personas naturales
residentes en el país, clasificadas en la categoría de empleado, que en el respectivo año o
periodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 2.800 Unidades de Valor
Tributario (UVT), y hayan poseído un patrimonio líquido inferior a 12.000 Unidades de
Valor Tributario (UVT), el cual es calculado sobre la renta gravable alternativa determinada
de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). A la
Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente tabla:
<Consultar tabla directamente en el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014>
PARÁGRAFO. Para el periodo gravable 2014, el artículo 334 del Estatuto Tributario será
aplicable en las condiciones establecidas en la Ley 1607 de 2012 en relación con la tabla de
tarifas, el tope máximo de renta alternativa gravable para acceder al IMAS y demás
condiciones establecidas para acceder al sistema de determinación simplificado.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012: El Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de
determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios, aplicable
únicamente a personas naturales residentes en el país, clasificadas en la categoría de
empleado, cuya Renta Gravable Alternativa en el respectivo año gravable sean inferior a
cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado sobre la Renta Gravable Alternativa
determinada de conformidad con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN), a la Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la siguiente
tabla:
<Consultar tabla directamente en el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012> AJUSTE DE BONOS, TÍTULOS Y DEMAS ACTIVOS
MOBILIARIOS.En el caso de los bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generan
intereses y rendimientos financieros, se observará el siguiente procedimiento:
<Inciso modificado por el artículo 7 inciso 1 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:> La parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro en el
último día del año, se debe registrar como una cuenta por cobrar y como contrapartida se
debe registrar un crédito en la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las
normas vigentes.
El costo de los bonos, títulos y demás papeles que generan rendimientos financieros y se
cotizan en bolsa, poseídos el último día del año, no serán objeto de ajuste por inflación, pero
deberán declararse por el valor promedio de las transacciones en bolsa del último mes.
<Inciso modificado por el artículo 7 inciso 2 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando los títulos, bonos y demás valores mobiliarios no se hayan cotizado en
bolsa, tampoco se ajustarán por inflación, pero deberán declararse por el costo de adquisición
en el año o por el costo del año anterior, según el caso.
Para determinar la parte causada, se tomarán los rendimientos financieros que por cualquier
concepto deban recibirse durante toda la vigencia del título o bono, y se multiplicarán por la
proporción que exista entre el tiempo de posesión de tales activos en el año, y el tiempo total
necesario para su redención, contado éste desde su adquisición.
Texto original del Estatuto Tributario: AJUSTE DE BONOS, TÍTULOS Y DEMAS ACTIVOS MOBILIARIOS.
En el caso de los bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generan intereses y
rendimientos financieros, se observará el siguiente procedimiento:
La parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de cobro en el último día del
año, se incluyen como un mayor valor del activo, debitando la cuenta del bien respectivo y
como contrapartida acreditando la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las
normas vigentes.
El costo de los bonos, títulos y demás papeles que generan rendimientos financieros y se
cotizan en bolsa, poseídos el último día del año, no serán objeto de ajuste por inflación, pero
deberán declararse por el valor promedio de las transacciones en bolsa del último mes.
Cuando los títulos, bonos y demás valores mobiliarios no se hayan cotizado en bolsa,
tampoco se ajustarán por inflación pero deberán declararse por el costo de adquisición en el
año o costo del año anterior, según el caso, incrementado en la parte de los rendimientos
financieros causados y pendientes de cobro.
Para determinar la parte causada, se tomarán los rendimientos financieros que por cualquier
concepto deban recibirse durante toda la vigencia del título o bono, y se multiplicarán por la
proporción que exista entre el tiempo de posesión de tales activos en el año, y el tiempo total
necesario para su redención, contado éste desde su adquisición.
ARTÍCULO 335:
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991: