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Artículo anterior: ARTICULO 778

ARTICULO 779

INSPECCIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 137 de
la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración podrá ordenar la práctica
de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la
existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las
obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la
constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración
Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y
lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación
tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean
propias. INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO. La Administración podrá
ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición y examen parcial o general
de los libros, comprobantes y documentos tantos contribuyentes como de terceros, legalmente
obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para
establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.
ARTICULO 779-1. FACULTADES DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo
2o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos
comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de
terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con
su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

Concordancia: Constitución Política; Art. 15 Inciso Final
Estatuto Tributario; Art. 706; Art. 710; Art. 733
Decreto Legislativo 807 de 2020; Art. 5
Decreto 1000 de 1997, Art. 9
Decreto 1354 de 1987, Art. 2 Estatuto Tributario; Art. 654
Decreto 2321 de 2011
Decreto 2685 de 1999, Art. 470 Literal e)
Decreto 3050 de 1997, Art. 1
Decreto 1354 de 1987, Art. 2
Resolución DIAN 4689 de 2004
Decreto 1354 de 1987, Art. 2

Doctrina concordante: Oficio DIAN 57657 de 2011
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente,
debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para
practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará
un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de
cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta
respectiva constituirá parte de la misma.
Oficio DIAN 906760 de 2022
Oficio DIAN 26042 de 2019 Concepto DIAN 13 de 2003

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18758 de 5 de junio de 2014, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
'La Sala ha precisado que la expresión «constatación directa» no necesariamente implica que
los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección
tributaria, pues es viable que a través de otros medios de prueba se constate la existencia de
hechos gravados, como por ejemplo a través de testimonios, cruces de información con
terceros, documentos, verificaciones, requerimientos, consagrados de modo general en el
artículo 684 del E.T., dentro de las amplias facultades de fiscalización e investigación.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18627 de 5 de junio de 2014, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15421 de 17 de abril de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15201 de 28 de febrero de 2008, C.P.
Dr. Hector J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15874 de 12 de diciembre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15587 de 7de junio de 2006, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15011 de 1 de junio de 2006, C.P. Dr.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14495 de 21 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14625 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-99 del 20 de octubre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. declaro ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-505-99.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99
del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas
sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-99 del 20 de octubre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. declaro ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-505-99.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99
del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios
fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no
atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya
solicitado, será causal de mala conducta.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 41001-23-33-000-2021-00146-
01(27086) de 14 de septiembre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
PARAGRAFO 1o. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el
presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al
Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta
competencia es indelegable.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01850-
01(27044) de 15 de marzo de 2024, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
PARAGRAFO 2o. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será
notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la
misma no procede recurso alguno.
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-99 del 20 de octubre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. declaro ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-505-99.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-505-99 del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00603-
01(26520) de 23 de marzo de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19090 de 26 de febrero de 2014, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19673 de 12 de julio de 2013, C.P. Dra.
(E) Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. - Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.

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