Artículo anterior: ARTÍCULO 46
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 302
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2595 de 1979; Art. 24
Ley 223 de 1995; Art. 248
Doctrina concordante: Oficio DIAN 910844 de 2021
Concepto DIAN 42089 de 2001
Concepto DIAN 28286 de 2001
ARTICULO 47-1. DONACIONES PARA PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAÑAS
POLITICAS.
que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas,
destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y
grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos
cabezas de listas para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares
previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el
beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.
Oficio DIAN 41336 de 2014
ARTICULO 47-2.
Oficio DIAN 82777 de 2014
Concepto DIAN 6257 de 2005
Notas de validez: - Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo adicionado por el artículo 248 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 255 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Próximo artículo: ARTICULO 48
Artículo anterior: ARTÍCULO 470
Categoría: TITULO V.
Concordancia: Estatuto Tributario Art. 468; Art. 469
Decreto 351 de 2008
Decreto 4650 de 2007
Decreto 2940 de 2007
Doctrina concordante: Oficio DIAN 43441 de 2009
Oficio DIAN 2100 de 2008
Concepto DIAN 101181 de 2007
Oficio DIAN 87276 de 2007
Oficio DIAN 77510 de 2007
Oficio DIAN 90432 de 2004
Oficio DIAN 70637 de 2004
Oficio DIAN 44228 de 2003
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 1.2.1, Título IX; Num. 1.3, Título IX
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. X
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-796-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.
- Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro
Naranjo Mesa.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Literal b) modificado y literal c) derogado por el artículo 55 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo 1o. adicionado por el artículo 39 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo 1o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Próximo artículo: ARTICULO 472
Artículo anterior: ARTICULO 471
Categoría: TITULO V.
Doctrina concordante: Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. X
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro
Naranjo Mesa.
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 16 Parágrafo (Art. 471 Parágrafo) de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo 2o. derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario
Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Parágrafo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 28 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario
Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
Próximo artículo: ARTICULO 473
Artículo anterior: ARTICULO 472
Categoría: TITULO V.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 468
Ley 1819 de 2016; Art. 184
Decreto 4818 de 2007; Art. 24
Decreto 380 de 1996, Art. 25
Doctrina concordante: Oficio DIAN 7507 de 2015
Oficio DIAN 6355 de 2015
Oficio DIAN 19197 de 2009
Oficio DIAN 74475 de 2008
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. X
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Próximo artículo: ARTICULO 474
Artículo anterior: ARTICULO 473
Categoría: TITULO V.
Concordancia: Estatuto Tributario Art. 468
Ley 1607 de 2012; Art. 167
Doctrina concordante: Oficio DIAN 900971 de 2022
Oficio DIAN 2100 de 2008
Oficio DIAN 41191 de 2005
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Literal a) modificado por el artículo 18 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- La tarifa referida en este artículo fue modificada por el artículo 14 de la Ley 223 de 1995,
modificatorio del artículo 468 del presente Estatuto, publicada en el Diario Oficial No.
42.160 del 22 de diciembre de 1995. En cuanto establece:
'TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del
impuesto sobre las ventas es el dieciséis por ciento (16%), para los años de 1996, 1997, 1998
y en adelante.
Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente.
Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y
474.
(. . .)
Próximo artículo: ARTÍCULO 475
Artículo anterior: ARTÍCULO 476
Categoría: TITULO VI.
Concordancia: Ley 2010 de 2019; Art. 13
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.3.1.2.3; Art. 1.3.1.14.18; Art.
1.3.1.14.19; Art. 1.3.1.14.20
Oficio DIAN 869 de 2018
Oficio DIAN 20493 de 2017
c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y
el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
d) Material blindado;
Estatuto Tributario; Art. 476 Num. 26
Ley 1819 de 2016; Art. 187
Decreto Legislativo 789 de 2020; Art. 3
Ley 2010 de 2019; Art. 13 ((ET. Art. 477 Par. 4)
Ley 1943 de 2018; Art. 11 (ET. Art. 477 Par. 4 y Par. Transitorio)
Decreto 221 de 2020; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.3.1.10.4; Art.
1.3.1.10.5; Art. 1.3.1.10.6; Art. 1.3.1.10.7; Art. 1.3.1.10.8; Art. 1.3.1.10.15; Art. 1.3.1.6.7;
Art. 1.6.1.21.12 Par.; Art. 1.6.1.21.15 Lit. q.)
Ley 2010 de 2019; Art. 13 ((ET. Art. 477 Par. 4)
Ley 1943 de 2018; Art. 11 (ET. Art. 477 Par. 4 y Par. Transitorio)
Decreto 221 de 2020; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.3.1.10.4; Art.
1.3.1.10.5; Art. 1.3.1.10.9; Art. 1.3.1.10.10. 1.3.1.10.14; Art. 1.3.1.10.15; Art. 1.3.1.6.7; Art.
1.6.1.21.12 Par.; Art. 1.6.1.21.15 Lit. q.)
Decreto 644 de 2020; Art. 3; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.3.1.10.12; Art. 1.3.1.10.13; Art.
1.6.1.21.15 Lit. p)
Decreto 1807 de 2019; Art. 2o.; Art. 3o.; (DUR 1625; Art. 1.3.1.10.11; Art. 1.3.1.10.12; Art.
1.3.1.10.13; Art. 1.6.1.21.15 Lit. p))
Decreto 644 de 2020; Art. 1; Art. 3; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.3.1.2.6; Art. 1.3.1.10.12; Art.
1.3.1.10.13; Art. 1.6.1.21.15 Lit. p)
PARÁGRAFO 1o. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los
uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería,
marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las
Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran
responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos
fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en
los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.
Estatuto Tributario; Art. 481 Lit g); Art. 850 Par. 1o.
Estatuto Tributario; Art. 481 Lit g); Art. 850 Par. 1o.
Decreto 176 de 2022; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.29.2 Num. 4; Art. 1.6.1.29.3 Inc.
3)
Decreto 221 de 2020; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.3.1.10.4; Art.
1.3.1.10.5; Art. 1.3.1.10.6; Art. 1.3.1.10.7; Art. 1.3.1.10.8; Art. 1.3.1.10.9; Art. 1.3.1.10.10.
1.3.1.10.14; Art. 1.3.1.10.15; Art. 1.3.1.6.7; Art. 1.6.1.21.12 Par.; Art. 1.6.1.21.15 Lit. q.)
Estatuto Tributario; Art. 481; Art. 600 Num 1o.
Ley 2155 de 2021; Art. 18 (ET; Art. 855 Par. 5 Litc. c))
Ley 1607 de 2012; Art. 55 Lit. g); Art. 64; Art. 66 (ET: Art. 481; 815; 850 )
Ley 939 de 2004; Art. 6; Art. 7
Decreto Legislativo 1818 de 2015
Decreto 685 de 2014; Art. 3o.
Decreto 214 de 2014; Art. 4o.
Decreto 2972 de 2013; Art. 25
Decreto 1794 de 2013, Art. 17
Decreto 2277 de 2012
Decreto 561 de 2012
Decreto 359 de 2011
Decreto 69 de 2010
Decreto 2730 de 2009
Decreto 2270 de 2009
Decreto 4666 de 2008
Decreto 3960 de 2008
Decreto 888 de 2008
Decreto 87 de 2008
Decreto 3787 de 2007
Decreto 4650 de 2006; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 3731 de 2005
Decreto 1949 de 2003
Decreto 522 de 2003; Art. 13
Doctrina concordante: Oficio DIAN 17778 de 2019
Adicionalmente:
1.
automotores; y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de
producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.
Oficio DIAN 6458 de 2018
Oficio DIAN 41208 de 2013
Oficio DIAN 6458 de 2018
Oficio DIAN 905366 de 2022
Oficio DIAN 901755 de 2022
Oficio DIAN 915923 de 2021
Oficio DIAN 903260 de 2021
Oficio DIAN 15232 de 2018
Oficio DIAN 309 de 2018
a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus
accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y
mantenimiento de los mismos;
b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa
Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y
funcionamiento;
Concepto DIAN 2168 de 2024
e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno
o externo;
f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su
empleo;
g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para
su mantenimiento;
h) Elementos, equipos y accesorios contra motines;
i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;
j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;
k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de
sintonía y calibración;
l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;
m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;
n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional;
Oficio DIAN 26373 de 2019
Oficio DIAN 7081 de 2017
o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;
p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de
guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza
Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.
Oficio DIAN 6458 de 2018
Oficio DIAN 22396 de 2017
Oficio DIAN 1826 de 2017
4.
con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor
completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas
hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la
reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de
cinco (5) años.
Concepto DIAN 6757 de 2023
Oficio DIAN 902041 de 2021
Oficio DIAN 1350 de 2020
Concepto DIAN 6757 de 2023
Oficio DIAN 902041 de 2021
Oficio DIAN 1350 de 2020
Oficio DIAN 903233 de 2022
7.
humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al
departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del
mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la
exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento
consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los
siguientes requisitos:
a) El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el departamento del Amazonas, y
cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho departamento.
b) El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica.
c) El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe
garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al departamento del Amazonas y son
enajenados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho departamento.
Oficio DIAN 906994 de 2021
Oficio DIAN 20928 de 2015
Concepto DIAN 9115 de 2015
Oficio DIAN 6132 de 2015
Oficio DIAN 14320 de 2014
Oficio DIAN 41208 de 2013
PARÁGRAFO 3o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar
la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros
tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa
presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del
impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente
anterior.
La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto
sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones
bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.
La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este
parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.
Oficio DIAN 57717 de 2013
Oficio DIAN 48644 de 2013
Oficio DIAN 14422 de 2013
PARÁGRAFO 4o.
los numerales 4 y 5 de este artículo, los vehículos automotores completos nuevos o el que se
conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse
para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado
el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el
efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público para la aplicación de
dicho beneficio. Los beneficiarios de esta exención deberán mantener los bienes de que tratan los
numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario como activo fijo y su incumplimiento
dará lugar al pago del impuesto sobre las ventas correspondiente.
Concepto DIAN 4658 de 2023
Oficio DIAN 903705 de 2022
Oficio DIAN 903663 de 2022
Oficio DIAN 902020 de 2022
Oficio DIAN 901694 de 2022
Oficio DIAN 901670 de 2022
Oficio DIAN 901636 de 2022
Oficio DIAN 900221 de 2022
Oficio DIAN 910044 de 2021
Oficio DIAN 901292 de 2021
Oficio DIAN 900821 de 2021
Oficio DIAN 900712 de 2021
Oficio DIAN 906397 de 2020
Oficio DIAN 905788 de 2020
Oficio DIAN 905182 de 2020
Oficio DIAN 903302 de 2020
Oficio DIAN 901630 de 2020
Oficio DIAN 901477 de 2020
Oficio DIAN 1145 de 2020
Oficio DIAN 379 de 2020
Oficio DIAN 24038 de 2019
Oficio DIAN 19758 de 2019
Oficio DIAN 10052 de 2019
Oficio DIAN 9132 de 2019
Oficio DIAN 2786 de 2019
Oficio DIAN 902751 de 2018
Oficio DIAN 27608 de 2018
Oficio DIAN 18551 de 2018
Oficio DIAN 15690 de 2018
Oficio DIAN 6512 de 2018
Oficio DIAN 3704 de 2018
Oficio DIAN 865 de 2018
Oficio DIAN 120 de 2018
Oficio DIAN 34445 de 2015
Oficio DIAN 17532 de 2015
Oficio DIAN 4136 de 2015
Oficio DIAN 190 de 2015
Oficio DIAN 174 de 2015
Oficio DIAN 65393 de 2014
Oficio DIAN 54122 de 2014
Oficio DIAN 52431 de 2014
Oficio DIAN 41865 de 2014
Oficio DIAN 77395 de 2013
Oficio DIAN 76746 de 2013
Oficio DIAN 68291 de 2013
Oficio DIAN 510 de 2013
Oficio DIAN 41208 de 2013
Oficio DIAN 16499 de 2013
Oficio DIAN 29423 de 2012
Concepto DIAN 103511 de 2009
Oficio DIAN 98494 de 2009
Oficio DIAN 36083 de 2009
Oficio DIAN 12280 de 2008
Concepto DIAN 78546 de 2007
Oficio DIAN 54008 de 2007
Oficio DIAN 29869 de 2007
Oficio DIAN 28187 de 2007
Oficio DIAN 38328 de 2006
Oficio DIAN 84971 de 2005
Oficio DIAN 76483 de 2005
Oficio DIAN 70415 de 2005
Oficio DIAN 61720 de 2005
Oficio DIAN 5335 de 2005
Oficio DIAN 1646 de 2005
Concepto DIAN 91645 de 2004
Oficio DIAN 89483 de 2004
Oficio DIAN 88122 de 2004
Oficio DIAN 82084 de 2003
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. II Tit. III
Concepto DIAN 3 de 2002
Concepto DIAN 64584 de 1998
Concepto DIAN 125 de 1990
Concepto DIAN 180 de 2000
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2014-01057-
01(22974) de 24 de septiembre de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
01.02
Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.
01.05.11.00.00
Pollitos de un día de nacidos.
02.01
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02
Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o
congelada.
02.06
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina,
caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos,
refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00
Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o
congelados.
02.08.90.00.00
Únicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados
de cuyes.
03.02
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de
la partida 03.04.
03.03
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida
03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y
03.03.45.00.00.
03.04
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o
congelados.
03.06
Únicamente camarones de cultivo.
04.01
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro
edulcorante.
04.02
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro
edulcorante.
04.06.10.00.00
Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón
04.07.11.00.00
Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para
incubación.
04.07.19.00.00
Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.00
Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.00
Huevos frescos de las demás aves
10.06
Arroz para consumo humano (excepto el arroz con cáscara o “Arroz Paddy”
de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida
10.06.10.10.00, los cuales conservan la calidad de bienes excluidos del IVA)
19.01.10.10.00
Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche
maternizada o humanizada.
19.01.10.99.00
Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
29.36
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los
concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como
vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
29.41
Antibióticos.
30.01
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso
pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones,
para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o
animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni
comprendidas en otra parte.
30.02
Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos
o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la
sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por
proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos
(excepto las levaduras) y productos similares.
30.03
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos
terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por
menor.
30.04
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos
terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por
menor.
30.06
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este
capítulo.
85.04.40.90.90
Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles
85.41.40.10.00
Paneles solares
90.32.89.90.00
Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles.
93.01
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso
privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional
96.19
Compresas y toallas higiénicas
Corte Constitucional
- Partida 96.19 declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-102-21 de 21 de abril de 2021, Magistrado Ponente Dr.
José Fernando Reyes Cuartas, 'en el entendido que la exención tributaria incluye también a
las copas menstruales y productos similares'.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-117-18, mediante
Sentencia C-133-18 de 28 de noviembre de 2018, Magistrado Ponente Dr. Antonio José
Lizarazo Ocampo.
- El texto '96.19 Compresas y tampones higiénicos' contenido en el artículo 185 'Bienes
gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%)', fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-117-18 de 14 de noviembre de 2018, Magistrada
Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y en consecuencia ordenó, incluir estos productos
en el listado de bienes exentos del impuesto al valor agregado, contemplado en el artículo
188 de la Ley 1819 de 2016 <477 ET>.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-483-19 de 15 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr.
Cristina Pardo Schlesinger.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Corte Constitucional, Sentencia C-168-14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
- Corte Constitucional, Sentencia C-168-14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2021-00071-
00(25851) de 9 de febrero de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 de este artículo, responsable
del impuesto sobre las ventas sea un comercializador, podrá aplicar el procedimiento de
devolución y/o compensación previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, según
corresponda.
El beneficio establecido en los numerales 4 y 5 de este artículo también será aplicable cuando se
adquieran por arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. Su
incumplimiento dará lugar al pago del impuesto correspondiente.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Artículo 11 de la Ley 1943 de 2018 declarado INEXEQUIBLE a partir del 1o. de enero de
2020, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. Fallo inhibitorio sobre los artículos que
no se encuentran vigentes.
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
Corte Constitucional
- Artículo 188 de la ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrado
Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
- Partidas 04.01, 04.02 y 19.01.10.10.00 declaradas EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-173-10 de 10 de marzo de 2010, Magistrado Ponente
Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por el
artículo 31 de la Ley 788 de 2002, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-192-06
de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No.
095 del 12 de julio de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.
Notas de validez: - Partidas 85.04.40.90.90, 85.41.41.10.00 y 90.32.89.90.00 trasladadas del artículo 424 por el
artículo 14 de la Ley 2069 de 2020, 'por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en
Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.
- Bienes de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06 adicionados por el
artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
- Bienes de la partida 10.06 incorporados por el artículo 230 de la Ley 1955 de 2019, 'por el
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Numeral modificado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral modificado por el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
El texto adicionado se encontraba en el numeral 2 del texto de este artículo modificado por la
Ley 1819 de 2016.
El texto de este numeral quedó incluido en la modificación al numeral 1 por el artículo 11 de
la Ley 1943 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019
- Numeral derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
El texto de este numeral quedó incluido en la modificación al numeral 1 por el artículo 11 de
la Ley 1943 de 2018.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Numeral modificado transitoriamente por el artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020,
'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del de mayo de 2020',
publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020.
- Numeral modificado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral adicionado por el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Numeral modificado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral adicionado por el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores.
- Numeral adicionado por el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”',
publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Numeral adicionado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Destaca el editor que adicional a lo dispuesto en este parágrafo, establece el artículo 55 de
la Ley 1607 de 2012:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto
sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con
derecho a devolución bimestral:
(...)
g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario
que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y
utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.'.
- Parágrafo modificado transitoriamente por el artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de
2020, 'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del de mayo
de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020:
'ARTÍCULO 3o. EXENCIÓN TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
(IVA) EN LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE SERVICIO
PÚBLICO O PARTICULAR DE PASAJEROS Y/O DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
DE SERVICIO PÚBLICO O PARTICULAR DE TRANSPORTE DE CARGA. Está exenta
del impuesto sobre las ventas (IVA) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, la
importación de vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el
chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo
automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros.
Así mismo, está exenta del impuesto sobre las ventas (IVA) hasta el treinta y uno (31) de
diciembre de 2021, la importación de los vehículos automotores de servicio público o
particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos
individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de
carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular.
Para la procedencia de las exenciones en el impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el
presente artículo se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Que el vehículo objeto de importación tenga como beneficiario a un pequeño transportador
propietario de hasta dos (2) vehículos de transporte público de pasajeros y que haya sido
objeto de reposición de uno (1) o dos (2) vehículos propios de transporte público de
pasajeros.
2. Que el vehículo objeto de importación tenga como beneficiario a un pequeño transportador
propietario de hasta dos (2) vehículos de transporte de carga, y que haya sido objeto de
reposición de uno (1) o dos (2) vehículos propios de transporte de carga.
3. Que se encuentre debidamente expedido el certificado del cumplimiento del requisito de
transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS y/o el certificado de cumplimiento de
requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA por la entidad
competente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente.
4. Que en la declaración de importación conste el número del certificado y el soporte que
acredite el beneficio de la exención mencionado en el numeral anterior. Así mismo, deberá
constar el nombre e identificación del transportador beneficiario, cuando este no sea el
importador directo.
La importación del vehículo automotor objeto de la exención del impuesto sobre las ventas
(IVA) de que trata este artículo, podrá realizarse de manera directa por el pequeño
transportador, por el concesionario, distribuidor mayorista o la entidad financiera, siempre
que se cumpla los requisitos mencionados anteriormente.
Serán documentos soporte de la declaración de importación, el certificado a que hace
referencia el numeral 3 del presente artículo y la autorización que dicho transportador le
otorgue al concesionario, distribuidor mayorista o la entidad financiera para realizar la
importación, cuando este no la realice directamente. '.
modificado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso 4o. adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso 3o. adicionado por el artículo 8 de la Ley 939 de 2004, publicada en el Diario Oficial
No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004.
- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. El parágrafo del mismo artículo
establece: 'A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los
bienes y servicios a que se refieren este artículo, podrán tratar como descuento la totalidad
del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente
que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los
requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2' Artículo 116 declarado INEXEQUIBLE
- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- Bajo el Estado de Emergencia Social declarado mediante el Decreto 2693 de 2010, se
expidió el Decreto 2694 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.783 de 27 de julio de
2010, 'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad
económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela'.
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por los Artículos 454 y 455 del Decreto 2685 de 1999, 'por el cual se modifica la
Legislación Aduanera', publicado en el Diario Oficial No. 43.834 del 30 de diciembre de
1999.
Próximo artículo: ARTICULO 478
Artículo anterior: ARTICULO 477
Categoría: TITULO VI.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 439;
Ley 1607 de 2012; Art. 55 Lit. f) (ET; Art. 481 Lit. f))
Ley 488 de 1998; Art. 43 (ET; Art. 424)
Ley 223 de 1995, Art. 279
Ley 98 de 1993, Art. 2; Art. 20; Art. 23;
Resolución DIAN 12799 de 2005; Art. 18
Doctrina concordante: Oficio DIAN 906715 de 2021
Oficio DIAN 902960 de 2021
Oficio DIAN 2138 de 2018
Oficio DIAN 31777 de 2017
Oficio DIAN 13089 de 2015
Oficio DIAN 62603 de 2014
Concepto DIAN 74171 de 2005
Concepto DIAN 43112 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.4 Cap. II Tit. III
Concepto DIAN 3 de 2002
Concepto DIAN 4289 de 1998
Concepto DIAN 74231 de 1995
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.
Notas de validez: - El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. El parágrafo del mismo artículo
establece: 'A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los
bienes y servicios a que se refieren este artículo, podrán tratar como descuento la totalidad
del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente
que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los
requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2' Artículo 116 declarado INEXEQUIBLE.
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Categoría: TITULO VI.
Concordancia: Estatuto Tributario Art. 481; Art. 815 Parágrafo.
Decreto 1165 de 2019; Art. 478
Decreto 2685 de 1999; Art. 395
Decreto 1813 de 1984, Art. 8
Doctrina concordante: Concepto UNIFICADO DIAN 15215 de 2023
Oficio DIAN 908050 de 2022
Oficio DIAN 903357 de 2022
Oficio DIAN 913419 de 2021
Oficio DIAN 907110 de 2021
Oficio DIAN 902470 de 2021
Oficio DIAN 4887 de 2020
Oficio DIAN 2545 de 2019
Oficio DIAN 2095 de 2019
Oficio DIAN 33531 de 2018
Oficio DIAN 15690 de 2018
Oficio DIAN 13090 de 2018
Oficio DIAN 4217 de 2018
Oficio DIAN 34722 de 2016
Oficio DIAN 27862 de 2015
Oficio DIAN 83472 de 2013
Oficio DIAN 65122 de 2013
Oficio DIAN 21844 de 2013
Oficio DIAN 7213 de 2013
Oficio DIAN 2025 de 2012
Oficio DIAN 12682 de 2009
Oficio DIAN 7284 de 2008
Oficio DIAN 54609 de 2008
Concepto DIAN 15 de 2008
Oficio DIAN 99610 de 2007
Oficio DIAN 87707 de 2007
Oficio DIAN 70307 de 2007
Oficio DIAN 97366 de 2006
Oficio DIAN 83020 de 2006
Oficio DIAN 88177 de 2005
Oficio DIAN 85941 de 2004
Oficio DIAN 79313 de 2004
Oficio DIAN 33346 de 2004
Concepto DIAN 130 de 2005
Concepto DIAN 16328 de 2006
Concepto DIAN 87499 de 2005
Concepto DIAN 80273 de 2005
Concepto DIAN 57498 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.1 Cap. II Tit. III
Concepto DIAN 70219 de 2002
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00597-
01(26999) de 2 de noviembre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00739-
01(27053) de 5 de octubre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14673 de 7 de julio de 2005, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
Notas de validez: Sobre el aparte entre paréntesis, el editor destaca que el artículo 2 de la Ley 223 de 1995,
Publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995 derogó el paragrafo 1
del artículo 424 modificado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el
Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991, mediante el cual Los servicios de
reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos de
bandera o matrícula extranjera, se les excluía del Impuesto sobre las Ventas.
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