x

Artículo anterior: ARTÍCULO 46

ARTICULO 47

LOS GANANCIALES. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere
por concepto de gananciales, pero si lo percibido como porción conyugal.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 302
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Decreto 2595 de 1979; Art. 24
Ley 223 de 1995; Art. 248

Doctrina concordante: Oficio DIAN 910844 de 2021
Concepto DIAN 42089 de 2001
Concepto DIAN 28286 de 2001
ARTICULO 47-1. DONACIONES PARA PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAÑAS
POLITICAS. adicionado por el artículo 248 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas
que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas,
destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y
grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos
cabezas de listas para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares
previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el
beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades.
Oficio DIAN 41336 de 2014
ARTICULO 47-2.
Oficio DIAN 82777 de 2014
Concepto DIAN 6257 de 2005

Notas de validez: - Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo adicionado por el artículo 248 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 255 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 48

Artículo anterior: ARTÍCULO 470

ARTICULO 471

TARIFAS PARA OTROS VEHÍCULOS, NAVES Y AERONAVES.
<Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012> A partir del 1o de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la
importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o
cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados
a continúación:
1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el
caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y
carrocerías, incluidas las cabinas.
b) <Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03.
2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):
a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el
equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de
Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas,
excepto los camperos.
b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)
a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de
aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea
igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y
carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) <Literal derogado por el artículo 55 de la Ley 1430 de 2010>
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006: A partir del 1o de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la
importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o
cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados
a continúación:
1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el
caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y
carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el país.
2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):
a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el
equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de
Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas,
excepto los camperos.
b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.
3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)
a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de
aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea
igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y
carrocerías, incluidas las cabinas.
b) Los aerodinos privados.
c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998, con las adiciones introducidas por la Ley 788 de
2002: TARIFAS PARA VEHICULOS AUTOMOVILES. Los bienes vehículos
automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la
tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) en la importación y la venta efectuada por el
importador, el productor o el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de
que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en
el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automotores indicados
en el inciso tercero de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento
(20%), y los mencionados en el inciso cuarto de este artículo que están gravados a la tarifa
del cuarenta y cinco por ciento (45%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) las
motocicletas y motos importadas, los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a
treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000), los chasises cabinados de la partida 87.04,
los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida
87.07, siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la
tarifa del treinta y cinco (35%); igualmente, los aerodinos que funcionan sin máquina
propulsora, de la partida 88.01 y los aerodinos de servicio privado, y los barcos importados
de recreo y de deporte de la partida 89.03.
Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:
a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor hasta de 1.400 c.c.,
fabricados o ensamblados en el país, distintos de los contemplados en el artículo 469 del
Estatuto Tributario, los camperos fabricados o ensamblados en el país y los camperos
importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000);
b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto
vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas;
c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la
partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos
literales anteriores;
d) Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con motor de más de 185
c.c;
e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 fabricados o ensamblados en el país.
Están sometidos a la tarifa especial del cuarenta y cinco por ciento (45%) los vehículos
automóviles para uso particular, cuyo valor FOB sea igual o superior a cuarenta mil
(US$40.000) dólares de Norteamérica.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo 1o. adicionado por el artículo 39 de la Ley 788 de 2002. El
nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1° de enero de 2003, los bienes señalados en el
inciso 4° de este artículo quedan gravados a la tarifa del 38%.
Los bienes señalados en el inciso 3°, quedarán gravados a las siguientes tarifas:
Al veintiuno por ciento (21%) a partir del 1° de julio de 2003.
Al veintitrés por ciento (23%) a partir del 1° de julio de 2004.
Al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1° de julio de 2005.
A los vehículos automóviles importados con cilindrada igual o inferior a 1.400 cc, gravados
actualmente con la tarifa del treinta y cinco (35%) por concepto del impuesto sobre las ventas
en su importación y comercialización, se les reducirá esta tarifa en la siguiente forma:
Al treinta y tres por ciento (33%) a partir del prim ero de julio de 2003.
Al veintinueve por ciento (29%) a partir del primero de julio de 2004.
Al veinticinco por ciento (25%) a partir del primero de julio de 2005.
PARAGRAFO 2o. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los fabricados en el país
pagarán la tarifa general.
Texto modificado por la Ley 488 de 1998: TARIFAS PARA VEHICULOS AUTOMOVILES. Los bienes vehículos
automotores de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la
tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) en la importación y la venta efectuada por el
importador, el productor o el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de
que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en
el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automotores indicados
en el inciso tercero de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento
(20%), y los mencionados en el inciso cuarto de este artículo que están gravados a la tarifa
del cuarenta y cinco por ciento (45%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) las
motocicletas y motos importadas, los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a
treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000), los chasises cabinados de la partida 87.04,
los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida
87.07, siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la
tarifa del treinta y cinco (35%); igualmente, los aerodinos que funcionan sin máquina
propulsora, de la partida 88.01 y los aerodinos de servicio privado, y los barcos importados
de recreo y de deporte de la partida 89.03.
Están sometidos a la tarifa especial del veinte por ciento (20%) los siguientes bienes:
a) Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor hasta de 1.400 c.c.,
fabricados o ensamblados en el país, distintos de los contemplados en el artículo 469 del
Estatuto Tributario, los camperos fabricados o ensamblados en el país y los camperos
importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (US$30.000);
b) Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto
vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas;
c) Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la
partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos
literales anteriores;
d) Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con motor de más de 185
c.c;
e) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03 fabricados o ensamblados en el país.
Están sometidos a la tarifa especial del cuarenta y cinco por ciento (45%) los vehículos
automóviles para uso particular, cuyo valor FOB sea igual o superior a cuarenta mil
(US$40.000) dólares de Norteamérica.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo 1o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000>
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del impuesto sobre las ventas se entiende por
'camperos' los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo manual o
automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm, sin
importar si el chasis es independiente o no de la carrocería. Cuando los responsables hayan
liquidado y cobrado una tarifa superior a la vigente del veinte por ciento (20%), no habrá
lugar a devolución de impuestos.
PARAGRAFO 2o. Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los fabricados en el país
pagarán la tarifa general.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995: TARIFAS PARA VEHICULOS AUTOMOVILES. Los bienes vehículos
automóviles de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del arancel de aduanas, están sometidos a la
tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) en la importación y la venta efectuada por el
importador, el productor o por el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio de
que trata el parágrafo del artículo 476. Se exceptúan los vehículos automóviles indicados en
el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automóviles indicados
en el ordinal 1o. de este artículo, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%),
y los vehículos automóviles indicados en el ordinal segundo de este artículo que están
sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%).
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%) los chasises
cabinados de la partida 87.04, los chasises con motor de la partida 87.06, las carrocerías
(incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los
vehículos automóviles sometidos a la tarifa del cuarenta y cinco por ciento (45%);
igualmente, los aerodinos que funcionen sin máquina propulsora, de la partida 88.01, y los
barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de más de 30 pies, de fabricación
extranjera.
Los bienes vehículos automóviles clasificables por la partida 87.03, con excepción de los
señalados en el artículo 469, cuyo valor en la declaración de importación sea igual o superior
a treinta y cinco mil dólares (US$35.000), incluyendo los derechos de aduana, estarán
gravados en su importación o comercialización a la tarifa del sesenta por ciento (60%).
Cuando se trate de la comercialización de bienes vehículos automóviles producidos en el
país, clasificables por la partida 87.03, con excepción de los señalados en el artículo 469, y su
precio en fábrica sea igual o superior a la misma cuantía indicada en el inciso anterior,
excluyendo el impuesto sobre las ventas, la tarifa del impuesto será del sesenta por ciento
(60%). La misma tarifa se aplica a los aerodinos de servicio privado.
1o. Bienes sometidos a la tarifa del 20%. Están sometidos a la tarifa especial del veinte por
ciento (20%) los siguientes bienes:
a. Los vehículos automóviles para el transporte de personas, fabricados o ensamblados en el
país, con motor hasta de 1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del
Estatuto Tributario.
b. Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, cuyo peso bruto
vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas.
c. Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la
partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los dos
literales anteriores.
d. Las motocicletas y motos con sidecar, fabricadas o ensambladas en el país, con motor de
más de 185 c.c.
e. Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, de producción nacional.
f. Los vehículos del las partidas 87.03.21.00.19, 87.03.22.00.19, 87.03.23.00.19,
87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19, distintos de los taxis y de
los comprendidos en los incisos 3 y 4 del este artículo.
2o. Bienes sometidos a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%). Están sometidos a la
tarifa especial del treinta y cinco por ciento (35%) los siguientes bienes:
a.- Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor superior a 1.400 c.c.
y hasta de 1.800 c.c.
b.- Los vehículos automóviles importados, para el transporte de personas con motor hasta de
1.400 c.c., distintos de los contemplados en el artículo 469 del Estatuto Tributario.
c.- Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la
partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de que
tratan los dos literales anteriores.
d.- Motocicletas y motos con sidecar, importadas.
e.- Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, hasta de 30 pies, de fabricación
extranjera.
PARAGRAFO. Deroganse los artículos 470 y 472 del Estatuto Tributario.
Texto original del Estatuto Tributario: VEHÍCULOS SOMETIDOS A LA TARIFA GENERAL DEL 10%. Están
sometidos a la tarifa general del diez por ciento (10%), los siguientes vehículos automóviles
con motor de cualquier clase, para el transporte de personas: taxis camperos y taxis
automóviles, ambos para el servicio público; trolebuses; buses, busetas y microbuses.
Vehículos para el transporte de mercancías de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras
americanas o más. Chasises cabinados de peso bruto vehicular (G.V.W.) de 10.000 libras
americanas o más están sometidos a la tarifa del 10%.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 468; Art. 469
Decreto 351 de 2008
Decreto 4650 de 2007
Decreto 2940 de 2007

Doctrina concordante: Oficio DIAN 43441 de 2009
Oficio DIAN 2100 de 2008
Concepto DIAN 101181 de 2007
Oficio DIAN 87276 de 2007
Oficio DIAN 77510 de 2007
Oficio DIAN 90432 de 2004
Oficio DIAN 70637 de 2004
Oficio DIAN 44228 de 2003
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 1.2.1, Título IX; Num. 1.3, Título IX
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. X

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional:
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-796-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.
- Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro
Naranjo Mesa.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Literal b) modificado y literal c) derogado por el artículo 55 de la Ley 1430 de 2010,
publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Parágrafo 1o. adicionado por el artículo 39 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Parágrafo 1o. derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 472

Artículo anterior: ARTICULO 471

ARTICULO 472

AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%. <Artículo
derogado por el artículo 16 de la Ley 223 de 1995> AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%. Los bienes de
que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento
(20%) cuando se importen o cuando la venta se efectúe por quienes los produce, los importa
o por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el
parágrafo del artículo 476.
...
c). Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor con más de 185 c.c. y las
motos con sidecar de la posición arancelaria 87.11.
...
PARÁGRAFO. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185
cc., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Texto modificado por el Decreto 1655 de 1991: AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%. Los bienes de
que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del veinte por ciento
(20%), cuando se importen o cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o
por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del
servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476:
Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300
c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas,
distintos de los taxis;
Los vehículos de las partidas 87.03.21.00.10, 87.03.22.00.10, 87.03.23.00.10,
87.03.24.00.10, 87.03.31.00.10, 87.03.32.00.10 y 87.03.33.00.10, distintos de los taxis. Los
vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04, con o sin tracción en las cuatro
ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000 libras americanas y menor a
10.000 libras americanas;
Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor con más de 125 c.c. y hasta
185 c.c. Así mismo, están sometidos a dicha tarifa del veinte por ciento (20%), los chasises
cabinados de la partida 87.04; chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías
(incluidas las cabinas) de la partida 87.07 siempre y cuando tales bienes se destinen a los
vehículos automotores de que tratan los literales a) y b) del presente artículo.
PARAGRAFO 1o. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo,
diferentes de las previstas en el inciso 1, se gravarán a la tarifa general del doce por ciento
(12%).
PARAGRAFO 2o. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de
125 c.c., se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Texto adicionado por la Ley 49 de 1990:
PARAGRAFO 2o. Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país, con motor hasta de
125 c.c. se gravarán a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Texto original del Estatuto Tributario: AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL
20%. Los bienes de que trata el presente artículo están sometidos a la tarifa diferencial del
veinte por ciento (20%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o por
los vinculados económicos del productor o importador, o cuando fueren el resultado del
servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476:
a) Los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300
c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas,
distintos de los taxis;
b) Los camperos distintos de los taxis y los vehículos para el transporte de mercancías, con o
sin tracción en las cuatro ruedas, cuyo peso bruto vehicular (G.V.W.) sea superior a 5.000
libras americanas y hasta 10.000 libras americanas;
c) Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c.
Así mismo, están sometidos a dicha tarifa los chasises cabinados de la posición 87.02, los
chasises con motor de la posición 87.04 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la
posición 87.05, siempre y cuando tales bienes se destinen a los vehículos automóviles de que
tratan los literales a) y b) del presente artículo.
PARÁGRAFO. Las operaciones gravadas de los bienes incluidos en este artículo, diferentes
de las previstas en el inciso 1, se gravarán a la tarifa general del diez por ciento (10%).

Doctrina concordante: Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. X

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro
Naranjo Mesa.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 16 Parágrafo (Art. 471 Parágrafo) de la Ley 223 de 1995,
publicada en el Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo 2o. derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario
Oficial No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Parágrafo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 28 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario
Oficial No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 473

Artículo anterior: ARTICULO 472

ARTICULO 473

BIENES SOMETIDOS A LAS TARIFAS DIFERENCIALES DEL 35% O
DEL 20%. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial
del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los
importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el
parágrafo del artículo 476.
PARTIDA ARANCELARIA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA
22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80%
vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas
compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, distintos de los
sabajones y ponches - cremas y aperitivos de menos de 20 grados.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.> Los
Whiskys importados premium importados, entendiéndose por tales aquellos que tienen un
período de añejamiento igual o superior a doce (12) años, están sometidos a la tarifa
diferencial del veinte por ciento (20%).
Texto original del Estatuto Tributario: RESPONSABLES DE LA TARIFA DEL 35% O 20%. La tarifa diferencial
del treinta y cinco por ciento (35%) o veinte por ciento (20%), según el caso, se causa en la
venta de los bienes corporales de que tratan los artículos 469, 470 y 472 efectuada por el
productor de los bienes, por el importador, o por los vinculados económicos de uno u otro;
también en la importación de bienes corporales muebles de que tratan los artículos citados, y
en la prestación de los servicios a que hace referencia el numeral 13 del artículo 476, cuando
se obtengan como resultado del servicio un bien de los gravados con la tarifa del 35% o 20%.
TARIFAS ESPECIALES PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y
CERVEZAS

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 468
Ley 1819 de 2016; Art. 184
Decreto 4818 de 2007; Art. 24
Decreto 380 de 1996, Art. 25

Doctrina concordante: Oficio DIAN 7507 de 2015
Oficio DIAN 6355 de 2015
Oficio DIAN 19197 de 2009
Oficio DIAN 74475 de 2008
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. X

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario
Oficial No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 474

Artículo anterior: ARTICULO 473

ARTICULO 474

TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETROLEO. <Artículo
derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012> El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del
petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:
a. <Literal modificado por el artículo 18 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaciones, el
16% de la base señalada en el artículo 459.
b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continúará pagando el 16% del precio oficial de
lista en refinería;
c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor;
d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano
para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los
productos petroquímicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar
de entrega.
Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos,
etileno, propileno, parafinas y butilenos.
Texto original del Estatuto Tributario: El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del
petróleo, se pagará según las siguientes tarifas:
a) Gasolina motor, el 10% del precio de la gasolina regular, fijado para el consumidor en
Barrancabermeja, sin incluir impuesto;
b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continúará pagando el 16% del precio oficial de
lista en refinería;
c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor;
d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano
para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los
productos petroquímicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar
de entrega.
Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos,
etileno, propileno, parafinas y butilenos.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 468
Ley 1607 de 2012; Art. 167

Doctrina concordante: Oficio DIAN 900971 de 2022
Oficio DIAN 2100 de 2008
Oficio DIAN 41191 de 2005

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Literal a) modificado por el artículo 18 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- La tarifa referida en este artículo fue modificada por el artículo 14 de la Ley 223 de 1995,
modificatorio del artículo 468 del presente Estatuto, publicada en el Diario Oficial No.
42.160 del 22 de diciembre de 1995. En cuanto establece:
'TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. La tarifa general del
impuesto sobre las ventas es el dieciséis por ciento (16%), para los años de 1996, 1997, 1998
y en adelante.
Esta tarifa también se aplicará a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente.
Igualmente la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y
474.
(. . .)

Próximo artículo: ARTÍCULO 475

Artículo anterior: ARTÍCULO 476

ARTICULO 477

BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO.
<Artículo modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y
devolución, los siguientes bienes: Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y
devolución, los siguientes bienes:
01.02 Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia
01.05.11.00.00 Pollitos de un día de nacidos.
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina,
caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o
congelados.
02.08.10.00.00 Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o
congelados.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida
03.04.
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y 03.03.45.00.00.
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
03.06.16.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría,
congelados.
03.06.17 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados.
03.06.26.00.00 Camarones y langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría, sin
congelar.
03.06.27 Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, sin congelar.
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
04.02 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón
04.07.11.00.00 Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para
incubación.
04.07.19.00.00 Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.00 Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.00 Huevos frescos de las demás aves
19.01.10.10.00 Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche
maternizada o humanizada.
19.01.10.99.00 Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
Adicionalmente se considerarán exentos los siguientes bienes:
1. Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores.
2. El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de producción
nacional con destino a la mezcla con ACPM.
PARÁGRAFO 1o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se
consideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad
para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor
generados en los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este
Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán
solicitar la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a
los primeros tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio,
previa presentación de las declaraciones bimestrales del IVA correspondientes y de la
declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo
gravable inmediatamente anterior.
La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto
sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones
bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.
La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este
parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.
PARÁGRAFO 3o. Los productos que se compren o introduzcan al departamento del
Amazonas en el marco de los convenios colombo-peruano y el convenio con la República
Federativa del Brasil.
Texto modificado por la Ley 788 de 2002: Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada
02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada.
02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
02.06 Despojos comestibles de animales
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o
congelados.
02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida
03.04
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro
modo
04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de
azúcar u otro edulcorante
04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)
04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos
04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos
19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada
48.20 Cuadernos de tipo escolar.
<Ver Notas del Editor<1>> Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los
vehículos automotores.
<Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 939 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:>
El biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diesel de producción
Nacional con destino a la mezcla con ACPM estará exento del impuesto a las ventas.
<Inciso adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
También son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y
animal que se importen de los países colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira,
Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo
local en esos Departametos.
Texto modificado por el Decreto 1655 de 1991:
Están exentos del impuesto a las ventas los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del
Arancel de Aduanas.
Texto original del Estatuto Tributario: BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. Los
siguientes bienes están exentos del impuesto a las ventas; para el efecto se utiliza la
nomenclatura arancelaria.
Posición arancelaria DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA: 04.02 Leche y nata,
conservadas, concentradas o azucaradas.; 04.04 Quesos y requesón con proceso de
maduración.; 09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café,
sucedáneos de café que contengan café, cualesquiera que sean las proporciones de la mezcla.;
09.09 Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino, alcaravea y enebro.; 11.01 Harinas
de cereales.; 11.08 Almidones y féculas; inulina.; 12.01 Semillas y frutos oleaginoso, incluso
quebrantados.; 12.03 Semillas, esporas y frutos para la siembra.; 15.01 Manteca, otras grasas
de cerdo y grasas de ave de corral, prensadas, fundidas o extraídas por medio de disolventes.;
15.03 Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no
emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna; siempre y cuando tales productos sean
comestibles.; 15.04 Grasas y aceites de pescado y de mamíferos marinos procesados, incluso
refinados; siempre y cuando tales productos sean comestibles.; 15.06 Las demás grasa y
aceites animales (aceites de pie de buey, grasa de huesos, grasa de desperdicios, etc.)
diferentes de las obtenidas por tratamiento con agua hirviendo); siempre y cuando tales
productos sean comestibles.; 15.07 Aceites vegetales fijos, fluidos o concretos, purificados o
refinados, siempre y cuando sean comestibles, excepto el aceite de oliva.; 15.12 Aceites y
grasas animales o vegetales, parcial o totalmente hidrogenados y aceites y grasas animales o
vegetales solidificados o endurecidos por cualquier otro procedimiento, incluso refinados,
pero sin preparación ulterior, siempre y cuando sean comestibles.; 15.13 Margarina,
sucedáneos de la manteca de cerdo y demás grasas alimenticias preparadas.; 16.01 Embutidos
de carne, de despojos comestibles o de sangre, empacados herméticamente (enlatados y al
vacío).; 16.02 Ravioli, canelones, tortellini y análogos rellenos con carne. Otros preparados y
conservas de carnes o de despojos comestibles, empacados herméticamente (enlatados y al
vacío).; 16.03 Extractos y jugos de carnes; extractos de pescado, excepto los obtenidos por
prensado.; 16.04 Preparados y conservas de pescado, incluido el caviar y sus sucedáneos,
excepto los simplemente cocidos.; 16.05 Mariscos demás crustáceos y moluscos preparados o
conservados, excepto los simplemente cocidos.; 17.01 Azúcares de remolacha y de caña, en
estado sólido.; 17.02 Los demás azúcares en estado sólido; jarabes de azúcar sin adición de
aromatizantes o de colorantes; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural,
azúcares y melazas caramelizados.; 17.03 Melazas.; 18.04 Manteca de cacao, incluida la
grasa y el aceite de cacao.; 18.05 Cacao en polvo, sin azucarar.; 18.06 Chocolate y otros
preparados alimenticios que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites,
caramelos y chocolatinas.; 19.02 Extractos de malta; preparados para la alimentación infantil
o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos
de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al cincuenta por ciento
(50%) en peso.; 19.03 Pastas alimenticias.; 19.05 Productos a base de cereales obtenidos por
insuflado o tostado; 'puffed rice', 'cornflakes' y análogos.; 19.07 Pan, galletas de mar y demás
productos de panadería ordinaria, sin adición de azúcar, miel, huevos, materias grasas, queso
o frutas; hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o
de fécula en hojas y productos análogos.; 19.08 Productos de panadería fina, pastelería y
galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción.; 20.01 Legumbres,
hortalizas y frutas preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con o sin sal,
especias mostaza o azúcar, empanadas herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.02
Legumbres y hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético, empacadas
herméticamente (enlatada y al vacío).; 20.05 Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y
mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar, empacados herméticamente
(enlatadas y al vacío).; 20.06 Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin
adición de azúcar o de alcohol, empacadas herméticamente (enlatadas y al vacío).; 20.07
Jugos de frutas (incluidos los mostos de uvas) o de legumbres y hortalizas, sin fermentar, sin
adición de alcohol, con o sin adición de azúcar, excepto los que se encuentran en estado
natural.; 21.03 Mostaza preparada.; 21.04 Salsas, condimentos y sazonadores compuestos.;
21.05 Preparados para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos preparados;
preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.; 21.07 Preparados alimenticios no
expresados ni comprendidos en otras posiciones; incluidos el maíz tostado, la papa frita, la
yuca frita y similares, excepto los que se encuentren en estado natural y los caramelos,
gomas, bombones y confites.; 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o
superior a 80 grados; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación, siempre y
cuando ambos se destinen a la industria farmacéutica.; 22.10 Vinagre y sus sucedáneos,
comestibles.; 23.07 Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar; otros
preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales.; 25.01 Sal
gema, sal de salinas, sal marina, sal de mesa; cloruro sódico puro; aguas madres de salinas;
agua de mar, excepto en estado natural.; 27.10 Disel y gasoleo marinos; bunker fuel oil
marino.; 28.02 Azufre sublimado lavado; azufre precipitado.; 28.04 Arsénico y oxígeno para
uso medicinal. Este último estará exento siempre y cuando el vendedor conserve el
certificado del hospital, clínica o puesto de salud que efectuare la compra.; 28.05 Metales
alcalinos y alcalinotérreos; metales de las tierras raras, itrio y escanio, incluso mezclados o
aleados entre sí; mercurio; siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación
de droga.; 28.13 Otros ácidos inorgánicos y compuestos oxigenados de los metaloides,
siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.; 28.14 Yoduro de
arsénico.; 28.18 Oxidos, hidróxidos y peróxidos de magnesio.; 28.20 Hidróxido de aluminio
(alúmina hidratada).; 28.23 Oxido ferroso.; 28.38 Sulfato de magnesio.; 28.39 Nitratos de
amonio.; 28.40 Hipofosfito de sodio y de calcio; fosfato de calcio.; 28.41 Arsenito y
arseniatos, siempre y cuando se destinen exclusivamente para la fabricación de insecticidas.;
28.42 Carbonatos y precarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga
carbonato amónico, que se destinen exclusivamente para la fabricación de droga.; 28.48
Seleniato de sodio, seleniato de amonio, teluratos de sodio y de potasio, yoduro doble de
sodio y de bismuto.; 28.49 Plata y oro coloidal.; 28.50 Elementos químicos e isótopos,
fisionables; otros elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos, sus compuestos
inorgánicos u orgánicos sean o no de constitución química definida; aleaciones, dispersiones
y 'cermts' que contengan estos elementos o estos isótopos o sus compuestos inorgánicos u
orgánicos.; 28.51 Isótopos de elementos químicos distintos de los de la posición 28.50; sus
compuestos inorgánicos u orgánicos, sean o no de constitución química definida.; 28.52
Compuestos inorgánicos u orgánicos de torio, de uranio empobrecido en U2 3 5 y de metales
de las tierras raras, de itrio y de escandio, incluso mezclados entre sí.; 29.01 Naftaleno
(naftalina).; 29.02 Cloruro de etilo, bromoformo (tribromometano), yodoformo,
hexaclorociclohexano, hexaclorociclohexano isómero gamma, heptaclorotetrahidrometano
indeno, octoclorotetrahidroendometilenindano (clordano y sus sinónimos) clorocanfeno
(canfenoclorado), hexaclorobenceno, diclorodifenildicloroetano (DDD o TDE),
diclorodifeniltricloroetano (DDT), dicloronaftaleno y octocloronaftaleno,
hexaclorohexahidrodimetanonaftaleno (Aldrin y sus sinónimos),
octaclorotetrahidrometamoftalan (telodrin y sus sinónimos).; 29.04 Sorbital.; 29.05 Mentol.;
29.06 Resorcina (meta-difenol), pirogalol (ácido pirogálico).; 29.08 01.00 Oxido de etilo
(éter etílico).; 02.01 Eucaliptol (cineol).; 04.00 Gliceril-guayacol.; 05.01 Guayacol.; 05.02
Eugenol e isoeugenol.; 07.01 Sulfoguayacolato de potasio.; 29.09 Epoclorhidrina, dieldril y
endrin.; 29.10 Acetal dimetílico y butóxico de piperonilo.; 29.11 Metanal (aldehidofórmico,
formaldehído); aldehidometilenprotocatéquico (piperonal heliotropina); paraldehído;
metaldehído; paraformaldehído.; 29.13 Alcanfor natural y sintético; menadiona sodio
bisulfito.; 29.14 Acido benzólico, ácido propiónico, sus sales, ésteres y derivados.; 29.16
Acido láctico, lactato de calcio, lactato de hierro; ácido cítrico y citrato de calcio; ácido
glucónico, sus sales, ésteres y derivados; ácido dehidrocólico; ácido salicílico, sus sales,
ésteres y derivados; ácido acetilsalicílico, sus sales, ésteres y derivados; ácido
parahidroxibenzoico, sus sales, ésteres y derivados; ácido gálico; galato y subgalato de
bismuto; ácido 2, 4- diclorofenoxiacético (2, 4-D); ácido 2, 4, 5- tricloro-fenoxiacético (2, 4,
5-T); ácido metil-clorofenoxiacético (M.C.P. A); ácido 2, 4-diclorofenoxibutírico.; 29.19
Acido glicerofosfórico sus sales y derivados; ácido inositohexafosfórico sus sales y
derivados; dimetil-diclorovinil-fosfato (DDVP); fosfato de guayacol.; 29.21 Tiofosfato de 00
dimetil-p-nitrofenilo (paration-metílico); tiofosfato de 0.0 dietil-p-nitrofenilo (paration-
etílico); benzotiofosfato de 0-etil-o-p nitrofenilo (EPN).; 29.23 Aminoácidos, sus sales y
derivados.; 29.24 Colinas, sus sales y derivados; lecitinas y otros fosfoaminolípidos.; 29.25
Compuestos de función carboxiamida y compuestos de función amida del ácido carbónico.;
29.26 Imidas.; 29.31 Tiocarbamatos y tiouramas-sulfuradas, metionina, 0.0-
dimetilditiofosfato del mercatosuccinato de dietilo (malation y sinónimos).; 29.35 Piridina y
sus derivados; quinoleína y sus derivados; pirazolonas y sus derivados; piperazina y sus
derivados; ácidos nucléicos y sus derivados; alfa-hidroxicumarina (warfarina); fenolftaleína;
melamina (triaminotriacina); fenotiazina (tiodifenilamina); dibromoximercurifluoresceina
sódica (mercurocromo).; 29.36 Sulfarmidas.; 29.38 Provitaminas y vitaminas, naturales o
reproducidas por síntesis (incluso los concentrados naturales), así como sus derivados en
tanto se utilicen principalmente como vitaminas, mezcladas o no entre sí, incluso en
soluciones de cualquier clase.; 29.39 Hormonas naturales o reproducidas por síntesis; sus
derivados utilizados principalmente como hormonas; otros esteroides utilizados
principalmente como hormonas.; 29.41 Heterósidos naturales o reproducidos por síntesis, sus
sales, éteres, esteres y otros derivados.; 29.42 Alcaloides vegetales, naturales o reproducidos
por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y otros derivados.; 29.43 Azúcares químicamente
puros.; 29.44 Antibióticos.; 30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos,
desecados incluso pulverizados; extractos para usos opoterápicos, de glándula o de otros
órganos o de sus secreciones; otras sustancias animales preparadas para fines terapéuticos o
profilácticos no expresadas ni comprendidas en otras posiciones.; 30.02 Sueros de personas o
de animales inmunizados, vacunas microbianas, toxinas, cultivos de micro-organismos
(incluidos los fermentos y con exclusión de las levaduras) y otros productos similares.; 30.03
Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria.; 30.04 Guatas, gasas, vendas y
artículos análogos (apósitos, esparadrapos, sinapismos, etc.) impregnados o recubiertos de
sustancias farmacéuticas o acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos y
quirúrgicos.; 30.05 Otros preparados y artículos farmacéuticos; catguts y otras ligaduras
esterilizadas para suturas quirúrgicas; laminarias esterilizadas; hemostáticos reabsorbibles
esterilizados; preparaciones opacificantes para exámenes radiográficos, y los reactivos para
diagnóstico para su empleo sobre el paciente, reactivos para la determinación de grupos o
factores sanguíneos; cementos y otros productos de obturación dental; estuches y botiquines
surtidos para curaciones de primera urgencia.; 31.01 Guano y otros abonos naturales de
origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente.; 31.02
Abonos minerales o químicos nitrogenados.; 31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados.;
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos.; 31.05 Otros abonos; productos de este título
que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto
máximo de 10 kilogramos.; 33.01 Aceites esenciales (desterpenados o no), líquidos o
concretos; resinoides; de los tipos utilizados en la industria alimenticia.; 35.01 Caseínas,
caseinatos y otros derivados de las caseinas, excepto las colas de caseínas.; 35.02 Albúminas,
albuminatos y otros derivados de las albúminas.; 35.03 Gelatinas (comprendidas las
presentadas en hojas cortadas de forma cuadrada o rectangular, incluso trabajadas en su
superficie o coloreadas) y sus derivados; colas de huesos, de pieles, de nervios de tendones y
similares, y colas de pescado, ictiocola sólida de los tipos utilizados en las industrias
alimenticias y farmacéuticas.; 35.04 Peptonas y sus derivados; otras materias proteicas y sus
derivados.; 35.07 Enzimas.; 38.11 Desinfectantes, insecticidas, fungicidas, herbicidas,
raticidas, parasiticidas y similares; presentados en formas o envases para la venta al por
menor o en preparaciones o en artículos tales como cintas, mechas y bujías azufradas y
papeles matamoscas.; 38.19 Preparaciones opacantes para exámenes radiográficos y reactivos
de diagnóstico para empleo sobre el paciente.; 39.07 Tripas artificiales.; 42.06 Cerdas de
tripas (catgut) y tripas para embutidos.; 44.28 Artículos de economía rural (colmenas,
conejeras, gallineros, etc.).; 48.01 Papel periódico y cartones para estereotipia.; 48.15 Papel
reactivos de diagnóstico para empleo sobre el paciente.; 48.18 Cuadernos de tipo escolar.;
48.21 Tripas artificiales.; 49.02 Diarios y publicaciones periódicas impresos, incluso
ilustradas.; 49.04 Música impresa, con o sin ilustraciones, incluso encuadernada.; 59.17
Empaques de yute, cañamo y fique.; 62.03 Sacos y talegas para envasar: De yute; de cabuya;
de algodón; de otras fibras vegetales.; 70.03 Tubos de vidrio neutro para la industria
farmacéutica.; 70.10 Recipientes de vidrio neutro para la industria farmacéutica.; 70.17
Ampollas para sueros.; 73.26. Alambre de púas; alambre torcido para cercas.; 82.01 Layas,
palas, azadones, picos, azadas, binaderas, horcas, horquillas, rastrillos y raederas, hechas,
hocinos y herramientas similares con filo; guadañas y hoces, cuchillos para heno o para paja,
cizallas para setos, cuñas y otras herramientas de mano, agrícolas, hortícolas y forestales.;
89.01 Los siguientes barcos no comprendidos en las otras posiciones del Capítulo 89 del
Arancel de Aduanas. 01.00 De guerra.; 03.00 Para pesca.; Las embarcaciones para
navegación marítima o fluvial de recreo o de deportes no están incluidas dentro de la
exención.; 89.02 Barcos especialmente concebidos para remolcar (remolcadores) o empujar a
otros barcos.; 89.03 Barcos faro, barcos bomba, dragas de todas clases pontones-grúa y
demás barcos para los que la navegación es accesoria con relación a la función principal,
diques flotantes; plataformas de perforación o de explotación flotantes o sumergibles.; 89.04
Barcos destinados al desguace.; 95.08 Cápsulas de gelatina para envases de medicamentos.
BIENES EXENTOS POR SU DESTINACIÓN O USO

Concordancia: Ley 2010 de 2019; Art. 13
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.3.1.2.3; Art. 1.3.1.14.18; Art.
1.3.1.14.19; Art. 1.3.1.14.20
Oficio DIAN 869 de 2018
Oficio DIAN 20493 de 2017
c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y
el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
d) Material blindado;
Estatuto Tributario; Art. 476 Num. 26
Ley 1819 de 2016; Art. 187
Decreto Legislativo 789 de 2020; Art. 3
Ley 2010 de 2019; Art. 13 ((ET. Art. 477 Par. 4)
Ley 1943 de 2018; Art. 11 (ET. Art. 477 Par. 4 y Par. Transitorio)
Decreto 221 de 2020; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.3.1.10.4; Art.
1.3.1.10.5; Art. 1.3.1.10.6; Art. 1.3.1.10.7; Art. 1.3.1.10.8; Art. 1.3.1.10.15; Art. 1.3.1.6.7;
Art. 1.6.1.21.12 Par.; Art. 1.6.1.21.15 Lit. q.)
Ley 2010 de 2019; Art. 13 ((ET. Art. 477 Par. 4)
Ley 1943 de 2018; Art. 11 (ET. Art. 477 Par. 4 y Par. Transitorio)
Decreto 221 de 2020; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.3.1.10.4; Art.
1.3.1.10.5; Art. 1.3.1.10.9; Art. 1.3.1.10.10. 1.3.1.10.14; Art. 1.3.1.10.15; Art. 1.3.1.6.7; Art.
1.6.1.21.12 Par.; Art. 1.6.1.21.15 Lit. q.)
Decreto 644 de 2020; Art. 3; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.3.1.10.12; Art. 1.3.1.10.13; Art.
1.6.1.21.15 Lit. p)
Decreto 1807 de 2019; Art. 2o.; Art. 3o.; (DUR 1625; Art. 1.3.1.10.11; Art. 1.3.1.10.12; Art.
1.3.1.10.13; Art. 1.6.1.21.15 Lit. p))
Decreto 644 de 2020; Art. 1; Art. 3; Art. 4 (DUR 1625; Art. 1.3.1.2.6; Art. 1.3.1.10.12; Art.
1.3.1.10.13; Art. 1.6.1.21.15 Lit. p)
PARÁGRAFO 1o. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los
uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería,
marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las
Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo se consideran
responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar contabilidad para efectos
fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensación de los saldos a favor generados en
los términos de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 850 de este Estatuto.
Estatuto Tributario; Art. 481 Lit g); Art. 850 Par. 1o.
Estatuto Tributario; Art. 481 Lit g); Art. 850 Par. 1o.
Decreto 176 de 2022; Art. 1; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.29.2 Num. 4; Art. 1.6.1.29.3 Inc.
3)
Decreto 221 de 2020; Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.3.1.10.4; Art.
1.3.1.10.5; Art. 1.3.1.10.6; Art. 1.3.1.10.7; Art. 1.3.1.10.8; Art. 1.3.1.10.9; Art. 1.3.1.10.10.
1.3.1.10.14; Art. 1.3.1.10.15; Art. 1.3.1.6.7; Art. 1.6.1.21.12 Par.; Art. 1.6.1.21.15 Lit. q.)
Estatuto Tributario; Art. 481; Art. 600 Num 1o.
Ley 2155 de 2021; Art. 18 (ET; Art. 855 Par. 5 Litc. c))
Ley 1607 de 2012; Art. 55 Lit. g); Art. 64; Art. 66 (ET: Art. 481; 815; 850 )
Ley 939 de 2004; Art. 6; Art. 7
Decreto Legislativo 1818 de 2015
Decreto 685 de 2014; Art. 3o.
Decreto 214 de 2014; Art. 4o.
Decreto 2972 de 2013; Art. 25
Decreto 1794 de 2013, Art. 17
Decreto 2277 de 2012
Decreto 561 de 2012
Decreto 359 de 2011
Decreto 69 de 2010
Decreto 2730 de 2009
Decreto 2270 de 2009
Decreto 4666 de 2008
Decreto 3960 de 2008
Decreto 888 de 2008
Decreto 87 de 2008
Decreto 3787 de 2007
Decreto 4650 de 2006; Art. 2; Art. 3; Art. 4
Decreto 3731 de 2005
Decreto 1949 de 2003
Decreto 522 de 2003; Art. 13

Doctrina concordante: Oficio DIAN 17778 de 2019
Adicionalmente:
1. siguiente:> Alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores; y el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en motores diésel de
producción nacional con destino a la mezcla con ACPM.
Oficio DIAN 6458 de 2018
Oficio DIAN 41208 de 2013
Oficio DIAN 6458 de 2018
Oficio DIAN 905366 de 2022
Oficio DIAN 901755 de 2022
Oficio DIAN 915923 de 2021
Oficio DIAN 903260 de 2021
Oficio DIAN 15232 de 2018
Oficio DIAN 309 de 2018
a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus
accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y
mantenimiento de los mismos;
b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa
Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y
funcionamiento;
Concepto DIAN 2168 de 2024
e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno
o externo;
f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su
empleo;
g) Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para
su mantenimiento;
h) Elementos, equipos y accesorios contra motines;
i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;
j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;
k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de
sintonía y calibración;
l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;
m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;
n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional;
Oficio DIAN 26373 de 2019
Oficio DIAN 7081 de 2017
o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;
p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de
guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de las Fuerza
Pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.
Oficio DIAN 6458 de 2018
Oficio DIAN 22396 de 2017
Oficio DIAN 1826 de 2017
4. siguiente:> Los vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el chasis
con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor
completo nuevo, de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas
hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para efectos de la
reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez. Este beneficio tendrá vigencia de
cinco (5) años.
Concepto DIAN 6757 de 2023
Oficio DIAN 902041 de 2021
Oficio DIAN 1350 de 2020
Concepto DIAN 6757 de 2023
Oficio DIAN 902041 de 2021
Oficio DIAN 1350 de 2020
Oficio DIAN 903233 de 2022
7. siguiente:> El consumo humano y animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso
humano o veterinario, materiales de construcción que se introduzcan y comercialicen al
departamento de Amazonas, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del
mismo departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que la
exención del IVA se aplique en las ventas al consumidor final. Adicionalmente, el tratamiento
consagrado en este numeral será aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los
siguientes requisitos:
a) El adquiriente sea una sociedad constituida y domiciliada en el departamento del Amazonas, y
cuya actividad económica sea realizada únicamente en dicho departamento.
b) El adquiriente de los bienes de que trata este numeral debe estar inscrito en factura electrónica.
c) El documento de transporte aéreo y/o fluvial de los bienes de que trata este numeral debe
garantizar que las mercancías ingresan efectivamente al departamento del Amazonas y son
enajenados únicamente a consumidores finales ubicados únicamente en dicho departamento.
Oficio DIAN 906994 de 2021
Oficio DIAN 20928 de 2015
Concepto DIAN 9115 de 2015
Oficio DIAN 6132 de 2015
Oficio DIAN 14320 de 2014
Oficio DIAN 41208 de 2013
PARÁGRAFO 3o. Los productores de los bienes de que trata el presente artículo podrán solicitar
la devolución de los IVA pagados dos veces al año. La primera, correspondiente a los primeros
tres bimestres de cada año gravable, podrá solicitarse a partir del mes de julio, previa
presentación de las declaraciones bimestrales del IVA, correspondientes y de la declaración del
impuesto de renta y complementarios correspondiente al año o periodo gravable inmediatamente
anterior.
La segunda, podrá solicitarse una vez presentada la declaración correspondiente al impuesto
sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable y las declaraciones
bimestrales de IVA de los bimestres respecto de los cuales se va a solicitar la devolución.
La totalidad de las devoluciones que no hayan sido solicitadas según lo dispuesto en este
parágrafo, se regirán por los artículos 815, 816, 850 y 855 de este Estatuto.
Oficio DIAN 57717 de 2013
Oficio DIAN 48644 de 2013
Oficio DIAN 14422 de 2013
PARÁGRAFO 4o. 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de la exención a que se refieren
los numerales 4 y 5 de este artículo, los vehículos automotores completos nuevos o el que se
conforme por el chasis con motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse
para el respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se encontraba registrado
el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán cumplir los procedimientos que para el
efecto fijen los Ministerios de Transporte y Hacienda y Crédito Público para la aplicación de
dicho beneficio. Los beneficiarios de esta exención deberán mantener los bienes de que tratan los
numerales 4 y 5 del artículo 477 del Estatuto Tributario como activo fijo y su incumplimiento
dará lugar al pago del impuesto sobre las ventas correspondiente.
Concepto DIAN 4658 de 2023
Oficio DIAN 903705 de 2022
Oficio DIAN 903663 de 2022
Oficio DIAN 902020 de 2022
Oficio DIAN 901694 de 2022
Oficio DIAN 901670 de 2022
Oficio DIAN 901636 de 2022
Oficio DIAN 900221 de 2022
Oficio DIAN 910044 de 2021
Oficio DIAN 901292 de 2021
Oficio DIAN 900821 de 2021
Oficio DIAN 900712 de 2021
Oficio DIAN 906397 de 2020
Oficio DIAN 905788 de 2020
Oficio DIAN 905182 de 2020
Oficio DIAN 903302 de 2020
Oficio DIAN 901630 de 2020
Oficio DIAN 901477 de 2020
Oficio DIAN 1145 de 2020
Oficio DIAN 379 de 2020
Oficio DIAN 24038 de 2019
Oficio DIAN 19758 de 2019
Oficio DIAN 10052 de 2019
Oficio DIAN 9132 de 2019
Oficio DIAN 2786 de 2019
Oficio DIAN 902751 de 2018
Oficio DIAN 27608 de 2018
Oficio DIAN 18551 de 2018
Oficio DIAN 15690 de 2018
Oficio DIAN 6512 de 2018
Oficio DIAN 3704 de 2018
Oficio DIAN 865 de 2018
Oficio DIAN 120 de 2018
Oficio DIAN 34445 de 2015
Oficio DIAN 17532 de 2015
Oficio DIAN 4136 de 2015
Oficio DIAN 190 de 2015
Oficio DIAN 174 de 2015
Oficio DIAN 65393 de 2014
Oficio DIAN 54122 de 2014
Oficio DIAN 52431 de 2014
Oficio DIAN 41865 de 2014
Oficio DIAN 77395 de 2013
Oficio DIAN 76746 de 2013
Oficio DIAN 68291 de 2013
Oficio DIAN 510 de 2013
Oficio DIAN 41208 de 2013
Oficio DIAN 16499 de 2013
Oficio DIAN 29423 de 2012
Concepto DIAN 103511 de 2009
Oficio DIAN 98494 de 2009
Oficio DIAN 36083 de 2009
Oficio DIAN 12280 de 2008
Concepto DIAN 78546 de 2007
Oficio DIAN 54008 de 2007
Oficio DIAN 29869 de 2007
Oficio DIAN 28187 de 2007
Oficio DIAN 38328 de 2006
Oficio DIAN 84971 de 2005
Oficio DIAN 76483 de 2005
Oficio DIAN 70415 de 2005
Oficio DIAN 61720 de 2005
Oficio DIAN 5335 de 2005
Oficio DIAN 1646 de 2005
Concepto DIAN 91645 de 2004
Oficio DIAN 89483 de 2004
Oficio DIAN 88122 de 2004
Oficio DIAN 82084 de 2003
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Cap. II Tit. III
Concepto DIAN 3 de 2002
Concepto DIAN 64584 de 1998
Concepto DIAN 125 de 1990
Concepto DIAN 180 de 2000

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2014-01057-
01(22974) de 24 de septiembre de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
01.02
Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.
01.05.11.00.00
Pollitos de un día de nacidos.
02.01
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
02.02
Carne de animales de la especie bovina, congelada.
02.03
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
02.04
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o
congelada.
02.06
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina,
caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
02.07
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos,
refrigerados o congelados.
02.08.10.00.00
Carnes y despojos comestibles de conejo o liebre, frescos, refrigerados o
congelados.
02.08.90.00.00
Únicamente carnes y despojos comestibles frescos, refrigerados o congelados
de cuyes.
03.02
Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de
la partida 03.04.
03.03
Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida
03.04. Excepto los atunes de las partidas 03.03.41.00.00, 03.03.42.00.00 y
03.03.45.00.00.
03.04
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o
congelados.
03.06
Únicamente camarones de cultivo.
04.01
Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro
edulcorante.
04.02
Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro
edulcorante.
04.06.10.00.00
Queso fresco (sin madurar), incluido el lactosuero, y requesón
04.07.11.00.00
Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundados para
incubación.
04.07.19.00.00
Huevos fecundados para incubación de las demás aves
04.07.21.90.00
Huevos frescos de gallina
04.07.29.90.00
Huevos frescos de las demás aves
10.06
Arroz para consumo humano (excepto el arroz con cáscara o “Arroz Paddy”
de la partida 10.06.10.90.00 y el arroz para la siembra de la partida
10.06.10.10.00, los cuales conservan la calidad de bienes excluidos del IVA)

19.01.10.10.00
Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad, únicamente la leche
maternizada o humanizada.
19.01.10.99.00
Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.
29.36
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los
concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como
vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.

29.41
Antibióticos.
30.01
Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso
pulverizados, extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones,
para usos opoterápicos, heparina y sus sales, las demás sustancias humanas o
animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni
comprendidas en otra parte. 2019>
30.02
Sangre humana, sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos
o de diagnóstico, antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la
sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por
proceso biotecnológico, vacunas, toxinas, cultivos de microrganismos
(excepto las levaduras) y productos similares. de la Ley 2010 de 2019>
30.03
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos
terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por
menor.
30.04
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06)
constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos
terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por
menor.
30.06
Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este
capítulo.
85.04.40.90.90
Inversor de energía para sistema de energía solar con paneles por el artículo 14 de la Ley 2069 de 2020>
85.41.40.10.00
Paneles solares
90.32.89.90.00
Controlador de carga para sistema de energía solar con paneles. por el artículo 14 de la Ley 2069 de 2020>
93.01
Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas, de uso
privativo de las fuerzas Militares y la Policía Nacional
96.19
Compresas y toallas higiénicas exequible> Constitucional en Sentencia C-117-18>
Corte Constitucional
- Partida 96.19 declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-102-21 de 21 de abril de 2021, Magistrado Ponente Dr.
José Fernando Reyes Cuartas, 'en el entendido que la exención tributaria incluye también a
las copas menstruales y productos similares'.
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-117-18, mediante
Sentencia C-133-18 de 28 de noviembre de 2018, Magistrado Ponente Dr. Antonio José
Lizarazo Ocampo.
- El texto '96.19 Compresas y tampones higiénicos' contenido en el artículo 185 'Bienes
gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%)', fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-117-18 de 14 de noviembre de 2018, Magistrada
Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y en consecuencia ordenó, incluir estos productos
en el listado de bienes exentos del impuesto al valor agregado, contemplado en el artículo
188 de la Ley 1819 de 2016 <477 ET>.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de
la demanda, mediante Sentencia C-483-19 de 15 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr.
Cristina Pardo Schlesinger.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Corte Constitucional, Sentencia C-168-14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
- Corte Constitucional, Sentencia C-168-14 de 19 de marzo de 2014, Magistrado Ponente Dr.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2021-00071-
00(25851) de 9 de febrero de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Cuando el vendedor de los bienes de que tratan los numerales 4 y 5 de este artículo, responsable
del impuesto sobre las ventas sea un comercializador, podrá aplicar el procedimiento de
devolución y/o compensación previsto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, según
corresponda.
El beneficio establecido en los numerales 4 y 5 de este artículo también será aplicable cuando se
adquieran por arrendamiento financiero o leasing con opción irrevocable de compra. Su
incumplimiento dará lugar al pago del impuesto correspondiente.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Artículo 11 de la Ley 1943 de 2018 declarado INEXEQUIBLE a partir del 1o. de enero de
2020, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019,
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. Fallo inhibitorio sobre los artículos que
no se encuentran vigentes.
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
Corte Constitucional
- Artículo 188 de la ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-592-19 de 5 de diciembre de 2019, Magistrado
Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.
- Partidas 04.01, 04.02 y 19.01.10.10.00 declaradas EXEQUIBLES por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-173-10 de 10 de marzo de 2010, Magistrado Ponente
Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por el
artículo 31 de la Ley 788 de 2002, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-192-06
de 15 de marzo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.
Corte Suprema de Justicia:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No.
095 del 12 de julio de 1990, Magistrado Ponente, Dr. Hernando Gómez Otálora.

Notas de validez: - Partidas 85.04.40.90.90, 85.41.41.10.00 y 90.32.89.90.00 trasladadas del artículo 424 por el
artículo 14 de la Ley 2069 de 2020, 'por medio de la cual se impulsa el emprendimiento en
Colombia', publicada en el Diario Oficial No. 51.544 de 31 de diciembre de 2020.
- Bienes de las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.02, 30.03, 30.04 y 30.06 adicionados por el
artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019.
- Bienes de la partida 10.06 incorporados por el artículo 230 de la Ley 1955 de 2019, 'por el
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la
Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Numeral modificado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral modificado por el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
El texto adicionado se encontraba en el numeral 2 del texto de este artículo modificado por la
Ley 1819 de 2016.
El texto de este numeral quedó incluido en la modificación al numeral 1 por el artículo 11 de
la Ley 1943 de 2018 y el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019
- Numeral derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
El texto de este numeral quedó incluido en la modificación al numeral 1 por el artículo 11 de
la Ley 1943 de 2018.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Numeral modificado transitoriamente por el artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de 2020,
'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia
Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del de mayo de 2020',
publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020.
- Numeral modificado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral adicionado por el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Numeral modificado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Numeral adicionado por el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- No derogado expresamente por planes de desarrollo posteriores.
- Numeral adicionado por el artículo 273 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”',
publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Numeral adicionado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Destaca el editor que adicional a lo dispuesto en este parágrafo, establece el artículo 55 de
la Ley 1607 de 2012:
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto
sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con
derecho a devolución bimestral:
(...)
g) Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario
que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y
utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.'.
- Parágrafo modificado transitoriamente por el artículo 3 del Decreto Legislativo 789 de
2020, 'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 del de mayo
de 2020', publicado en el Diario Oficial No. 51.335 de 4 de junio de 2020:
'ARTÍCULO 3o. EXENCIÓN TRANSITORIA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
(IVA) EN LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE SERVICIO
PÚBLICO O PARTICULAR DE PASAJEROS Y/O DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
DE SERVICIO PÚBLICO O PARTICULAR DE TRANSPORTE DE CARGA. Está exenta
del impuesto sobre las ventas (IVA) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, la
importación de vehículos automotores de transporte público de pasajeros completos y el
chasis con motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo
automotor completo nuevo, de transporte público de pasajeros.
Así mismo, está exenta del impuesto sobre las ventas (IVA) hasta el treinta y uno (31) de
diciembre de 2021, la importación de los vehículos automotores de servicio público o
particular, de transporte de carga completos y el chasis con motor y la carrocería adquiridos
individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo de transporte de
carga de más de 10.5 toneladas de peso bruto vehicular.
Para la procedencia de las exenciones en el impuesto sobre las ventas (IVA) de que trata el
presente artículo se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Que el vehículo objeto de importación tenga como beneficiario a un pequeño transportador
propietario de hasta dos (2) vehículos de transporte público de pasajeros y que haya sido
objeto de reposición de uno (1) o dos (2) vehículos propios de transporte público de
pasajeros.
2. Que el vehículo objeto de importación tenga como beneficiario a un pequeño transportador
propietario de hasta dos (2) vehículos de transporte de carga, y que haya sido objeto de
reposición de uno (1) o dos (2) vehículos propios de transporte de carga.
3. Que se encuentre debidamente expedido el certificado del cumplimiento del requisito de
transporte público de pasajeros - CREIPASAJEROS y/o el certificado de cumplimiento de
requisitos de transporte público o particular de carga - CREICARGA por la entidad
competente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente.
4. Que en la declaración de importación conste el número del certificado y el soporte que
acredite el beneficio de la exención mencionado en el numeral anterior. Así mismo, deberá
constar el nombre e identificación del transportador beneficiario, cuando este no sea el
importador directo.
La importación del vehículo automotor objeto de la exención del impuesto sobre las ventas
(IVA) de que trata este artículo, podrá realizarse de manera directa por el pequeño
transportador, por el concesionario, distribuidor mayorista o la entidad financiera, siempre
que se cumpla los requisitos mencionados anteriormente.
Serán documentos soporte de la declaración de importación, el certificado a que hace
referencia el numeral 3 del presente artículo y la autorización que dicho transportador le
otorgue al concesionario, distribuidor mayorista o la entidad financiera para realizar la
importación, cuando este no la realice directamente. '. - Parágrafo
modificado por el artículo 12 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan
normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Inciso 4o. adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso 3o. adicionado por el artículo 8 de la Ley 939 de 2004, publicada en el Diario Oficial
No. 45.778 de 31 de diciembre de 2004.
- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. El parágrafo del mismo artículo
establece: 'A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los
bienes y servicios a que se refieren este artículo, podrán tratar como descuento la totalidad
del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente
que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los
requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2' Artículo 116 declarado INEXEQUIBLE
- Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.
- Bajo el Estado de Emergencia Social declarado mediante el Decreto 2693 de 2010, se
expidió el Decreto 2694 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47.783 de 27 de julio de
2010, 'por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad
económica en los municipios que limitan con la República Bolivariana de Venezuela'.
- En criterio del editor para la interpretación de este Artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por los Artículos 454 y 455 del Decreto 2685 de 1999, 'por el cual se modifica la
Legislación Aduanera', publicado en el Diario Oficial No. 43.834 del 30 de diciembre de
1999.

Próximo artículo: ARTICULO 478

Artículo anterior: ARTICULO 477

ARTICULO 478

LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos del impuesto sobre las
ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el
Gobierno Nacional.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 439;
Ley 1607 de 2012; Art. 55 Lit. f) (ET; Art. 481 Lit. f))
Ley 488 de 1998; Art. 43 (ET; Art. 424)
Ley 223 de 1995, Art. 279
Ley 98 de 1993, Art. 2; Art. 20; Art. 23;
Resolución DIAN 12799 de 2005; Art. 18

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906715 de 2021
Oficio DIAN 902960 de 2021
Oficio DIAN 2138 de 2018
Oficio DIAN 31777 de 2017
Oficio DIAN 13089 de 2015
Oficio DIAN 62603 de 2014
Concepto DIAN 74171 de 2005
Concepto DIAN 43112 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.4 Cap. II Tit. III
Concepto DIAN 3 de 2002
Concepto DIAN 4289 de 1998
Concepto DIAN 74231 de 1995

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-776-03, mediante
Sentencia C-943-03 de 15 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda
Espinosa.
- Artículo 116 de la Ley 788 de 2002 declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-776-03 de 9 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel
José Cepeda Espinosa.

Notas de validez: - El artículo 116 de la Ley 788 de 2002, establece una tarifa del 2%, a partir del 1 de enero de
2005, a los bienes y servicios de que trata este artículo. El parágrafo del mismo artículo
establece: 'A partir de la misma fecha, los responsables del impuesto sobre las ventas por los
bienes y servicios a que se refieren este artículo, podrán tratar como descuento la totalidad
del impuesto sobre las ventas que conste en las respectivas facturas o documento equivalente
que constituya costo o gasto de los bienes gravados, siempre y cuando cumplan con los
requisitos establecidos en los artículos 617 y 771-2' Artículo 116 declarado INEXEQUIBLE.

Próximo artículo: ARTICULO 479

Artículo anterior: ARTICULO 478

ARTICULO 479

LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. <Fuente original
compilada: D. 3541/83 Art. 63> También se encuentran exentos del impuesto, los bienes
corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las
embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el
país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan
de ser efectivamente exportados.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 481; Art. 815 Parágrafo.
Decreto 1165 de 2019; Art. 478
Decreto 2685 de 1999; Art. 395
Decreto 1813 de 1984, Art. 8

Doctrina concordante: Concepto UNIFICADO DIAN 15215 de 2023
Oficio DIAN 908050 de 2022
Oficio DIAN 903357 de 2022
Oficio DIAN 913419 de 2021
Oficio DIAN 907110 de 2021
Oficio DIAN 902470 de 2021
Oficio DIAN 4887 de 2020
Oficio DIAN 2545 de 2019
Oficio DIAN 2095 de 2019
Oficio DIAN 33531 de 2018
Oficio DIAN 15690 de 2018
Oficio DIAN 13090 de 2018
Oficio DIAN 4217 de 2018
Oficio DIAN 34722 de 2016
Oficio DIAN 27862 de 2015
Oficio DIAN 83472 de 2013
Oficio DIAN 65122 de 2013
Oficio DIAN 21844 de 2013
Oficio DIAN 7213 de 2013
Oficio DIAN 2025 de 2012
Oficio DIAN 12682 de 2009
Oficio DIAN 7284 de 2008
Oficio DIAN 54609 de 2008
Concepto DIAN 15 de 2008
Oficio DIAN 99610 de 2007
Oficio DIAN 87707 de 2007
Oficio DIAN 70307 de 2007
Oficio DIAN 97366 de 2006
Oficio DIAN 83020 de 2006
Oficio DIAN 88177 de 2005
Oficio DIAN 85941 de 2004
Oficio DIAN 79313 de 2004
Oficio DIAN 33346 de 2004
Concepto DIAN 130 de 2005
Concepto DIAN 16328 de 2006
Concepto DIAN 87499 de 2005
Concepto DIAN 80273 de 2005
Concepto DIAN 57498 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Num. 2.1 Cap. II Tit. III
Concepto DIAN 70219 de 2002

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00597-
01(26999) de 2 de noviembre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00739-
01(27053) de 5 de octubre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14673 de 7 de julio de 2005, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: Sobre el aparte entre paréntesis, el editor destaca que el artículo 2 de la Ley 223 de 1995,
Publicada en el Diario Oficial No. 42.160, de 22 de diciembre de 1995 derogó el paragrafo 1
del artículo 424 modificado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el
Diario Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991, mediante el cual Los servicios de
reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos de
bandera o matrícula extranjera, se les excluía del Impuesto sobre las Ventas.

Próximo artículo: ARTICULO 480

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