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Artículo anterior: ARTICULO 838

ARTICULO 839

REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de
bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes
ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la
Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.
En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el
funcionario de Cobranzas continúará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo
y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el
embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el
proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien
embargado.
PARAGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador
respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá
solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.
PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 82 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando los contribuyentes o deudores solidarios, herederos u otros
afectados por embargos ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hayan realizado
los pagos correspondientes, certificados por la administración de impuestos, inmediatamente el
funcionario competente, sin pena de incurrir en falta disciplinaria, expedirá la resolución
correspondiente que decrete el desembargo de los bienes y enviará copia a la Oficina de Registro
correspondiente de manera inmediata. El desafectado podrá continuar con las operaciones
comerciales que correspondan a su actividad económica y objeto social.

Concordancia: Resolución DIAN 23 de 2018
Resolución DIAN 14 de 2018
Resolución DIAN 23 de 2018
Resolución DIAN 14 de 2018

Doctrina concordante: Oficio DIAN 910835 de 2021
Concepto DIAN 6289 de 1991
ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. el artículo 86 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El embargo de bienes sujetos
a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos
necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el
certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que
ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo
comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el
embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la
Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.
En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el
funcionario de cobranzas continúará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez
respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que
originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte
en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del
bien embargado.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que
los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber
al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que
pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante
el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los
demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos
bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el
país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.
Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la
cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero
depositadas en dicha entidad.
PARAGRAFO 1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de
los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.
PARAGRAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y
entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las
obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el
pago de la obligación.
Concepto DIAN 7087 de 2023
Oficio DIAN 910835 de 2021
Oficio DIAN 75838 de 2010
Oficio DIAN 76458 de 2008
Oficio DIAN 38209 de 2008
Concepto DIAN 13442 de 2008
Oficio DIAN 74701 de 2007
Concepto DIAN 49393 de 2003
Concepto DIAN 1082 de 2002
Concepto DIAN 1297 de 1997
ARTICULO 839-2. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. adicionado por el artículo 87 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los
aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento
administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el
embargo, secuestro y remate de bienes.
Oficio DIAN 33108 de 2015
Oficio DIAN 4006539 de 2014
Oficio DIAN 75838 de 2010
Oficio DIAN 56388 de 2008
Oficio DIAN 8385 de 2008
Oficio DIAN 74701 de 2007
Oficio DIAN 63285 de 2007
Concepto DIAN 8756 de 2005
Concepto DIAN 80007 de 2003
Concepto DIAN 49393 de 2003
Concepto DIAN 49424 de 2002
Concepto DIAN 7855 de 2002
Concepto DIAN 1082 de 2002
Concepto DIAN 53888 de 2000
ARTICULO 839-3. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En la misma diligencia que ordena el
secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que
existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá
dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.
Concepto DIAN 49393 de 2003
ARTÍCULO 839-4. RELACIÓN COSTO-BENEFICIO EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO. la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Decretada en el proceso de cobro coactivo
las medidas cautelares sobre un bien y antes de fijar fecha para la práctica de la diligencia de
secuestro, el funcionario de cobro competente, mediante auto de trámite, decidirá sobre la
relación costo-beneficio del bien, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Director
General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución.
Si se establece que la relación costo-beneficio es negativa, el funcionario de cobro competente se
abstendrá de practicar la diligencia de secuestro y levantará la medida cautelar dejando el bien a
disposición del deudor o de la autoridad competente, según sea el caso, y continúará con las
demás actividades del proceso de cobro.
PARÁGRAFO. En los procesos de cobro que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley,
tengan medidas cautelares decretadas y/o perfeccionadas se dará aplicación a las disposiciones
contenidas en este artículo.

Jurisprudencia concordante: - Consejo de estado Sección Cuarta, Expediente No. 16149 de 7 de mayo de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15391 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de estado Sección Cuarta, Expediente No. 16149 de 7 de mayo de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16029 de10 de abril de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15391 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Parágrafo adicionado por el artículo 82 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 265 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 143 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

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