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Artículo anterior: ARTICULO 859

ARTICULO 860

DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE> <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de
devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías
de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata
el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20)
días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de
devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de
compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la
Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del
cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso,
la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será
solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la
sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los
intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía
jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto
administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se
produce con posterioridad a los dos años.
Texto con las modificaciones de la Ley 49 de 1990 y la Ley 6 de 1992: DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el
contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la
Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por un valor
equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los
cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
<Inciso modificado por la Ley 6 de 1992> La garantía de que trata este artículo deberá tener
una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de este lapso la administración tributaria practica
requerimiento especial, o pliego de cargos por improcedencia, el garante será solidariamente
responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por
improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses
correspondientes, una vez quede en firme el acto administrativo de liquidación oficial o de
improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los seis meses.
Texto con las modificaciones de la Ley 49 de 1990: DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el
contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la
Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por un valor
equivalente al monto objeto de devolución, la administración de impuestos, dentro de los
cinco (5) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo deberá tener una vigencia de seis (6) meses. Si dentro de
este lapso la Administración Tributaria practica requerimiento especial o pliego de cargos por
improcedencia, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas,
las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firma
la vía gubernativa el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la
devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los seis (6) meses.
Texto original del Estatuto Tributario: DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. Cuando el
contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la
Nación, otorgada por entidades bancarias o compañías de seguros, por un valor equivalente al
monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los cinco (5) días
siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo, deberá tener una vigencia de tres (3) meses y se hará
efectiva, junto con los intereses correspondientes, si en el proceso de verificación posterior de
la solicitud se encuentra que es improcedente, de conformidad con las causales señaladas en
el artículo 857.
PARÁGRAFO. El término para efectuar la revisión fiscal y la refrendación del cheque, título
o giro, por parte de la Auditoría de la Contraloría General de la República, será de dos (2)
días, el cual se entiende comprendido dentro del término para devolver, previsto en este
artículo.

Concordancia: Decreto 96 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.6.1.26.7)
Decreto 2924 de 2013; Art. 6o. Lit. f); Art. 8o.
Decreto 2277 de 2012; Art. 2o. Lit. c); Art. 6o.
Decreto 2860 de 2008
Decreto 1145 de 2000 Art. 8
Decreto 222 de 2000 Art. 5
Decreto 1000 de 1997, Art. 3; Art. 7
Resolución DIAN 151 de 2012; Art. 3o. Par.
Jurisprudencia Unificación
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2013-00452-01(23018)CE-SUJ-4-011 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 902034 de 2020
Oficio DIAN 534 de 2020
Oficio DIAN 1810 de 2018
Oficio DIAN 21296 de 2012
Oficio DIAN 81572 de 2011
Oficio DIAN 17443 de 2011
Oficio DIAN 13075 de 2011
Concepto DIAN 46003 de 2002
Concepto DIAN 14 de 2002

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-877-11 de 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra
Porto.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de
dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento
especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por
las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la
devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede
en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la
jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la
devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años.
Corte Constitucional
- Aparte tachado “incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución”
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-112-22 de 24
de marzo de 2022, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17001-23-33-000-2018-00550-
01(27168) de 9 de mayo de 2024, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 68001-23-33-000-2016-01462-
01(25674) de 28 de abril de 2022, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-33-000-2014-00563-01(21924)
de 11 de julio de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales–, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de
seguros renuncia al beneficio de excusión.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en
las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores
que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la
solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser
suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días
conforme con lo previsto en el artículo 857-1.
En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo
saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la
Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto,
previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para
responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años
siguientes a la presentación de la declaración de corrección.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 11001-03-27-000-2014-00193-00(21565)
de 12 de marzo de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 25000-23-
37-000-2013-00452-01(23018)CE-SUJ-4-011 de 14 de noviembre de 2019, C.P. Dr. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20659 de 6 de septiembre de 2017,
C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15264 de 29 de junio de 2006, C.P. Dr.
María Inés Ortiz Barbosa.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14980 de 29 de septiembre de 2005,
C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo modificado por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Segundo inciso modificado por el artículo 71 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario
Oficial No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.
- Parágrafo del Artículo original derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990, publicada
en el Diario Oficial 36.615 del 30 de diciembre de 1990.

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