x

Artículo anterior: ARTICULO 43

ARTICULO 44

LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE
HABITACIÓN. Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido
adquirido con anterioridad al 1o. de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni ganancia
ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los
porcentajes que se indican a continúación:
10% si fue adquirida durante el año 1986
20% si fue adquirida durante el año 1985
30% si fue adquirida durante el año 1984
40% si fue adquirida durante el año 1983
50% si fue adquirida durante el año 1982
60% si fue adquirida durante el año 1981
70% si fue adquirida durante el año 1980
80% si fue adquirida durante el año 1979
90% si fue adquirida durante el año 1978
100% si fue adquirida antes del 1o. de enero de 1978.

Concordancia: Ley 2277 de 2022; Art. 31 (ET. Art. 311-1)
Ley 1607 de 2012; Art. 105 (ET: Art. 311-1)
Estatuto tributario; Art. 60; Art. 399
Decreto 326 de 1997; Art. 7
Decreto 1189 de 1988; Art. 11
Decreto 1354 de 1987; Art. 7
Decreto 3211 de 1979; Art. 12
Decreto 2595 de 1979; Art. 31

Doctrina concordante: Oficio DIAN 49408 de 2014
Concepto DIAN 57623 de 2003
Concepto DIAN 55766 de 1998
Concepto DIAN 2998 de 1998

Notas de validez: - El artículo 35-1 fue modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, eliminando de esa disposición el
artículo 44.
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo.

Próximo artículo: ARTICULO 45

Artículo anterior: ARTICULO 439

ARTICULO 440

QUE SE ENTIENDE POR PRODUCTOR. Para los fines del presente
Título se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o
mercancías.
<Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las carnes, el
dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche
el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor.

Concordancia: Decreto 2277 de 2012; Art. 5o.
Decreto 2730 de 2009
Decreto 4666 de 2008
Decreto 3960 de 2008
Decreto 522 de 2003; Art. 13

Doctrina concordante: Oficio DIAN 903900 de 2022
Oficio DIAN 901292 de 2021
Oficio DIAN 379 de 2020
Concepto DIAN 9115 de 2015
Oficio DIAN 8268 de 2015
Oficio DIAN 52431 de 2014
Oficio DIAN 41865 de 2014
Oficio DIAN 77395 de 2013
Oficio DIAN 68291 de 2013
Oficio DIAN 57717 de 2013
Oficio DIAN 36083 de 2009
Oficio DIAN 69584 de 2008
Oficio DIAN 12280 de 2008
Oficio DIAN 52580 de 2006
Oficio DIAN 38328 de 2006
Oficio DIAN 38327 de 2006
Oficio DIAN 76483 de 2005
Oficio DIAN 53503 de 2004

Notas de validez: - Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario Oficial
No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.

Próximo artículo: ARTICULO 441

Artículo anterior: ARTICULO 440

ARTICULO 441

RESPONSABILIDAD DE LOS CLUBES SOCIALES Y DEPORTIVOS.
Los clubes sociales o deportivos, responsables del impuesto, son las personas jurídicas que tienen
sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados. La sede social puede
ser propia o ajena.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 460

Doctrina concordante: Oficio DIAN 47518 de 2014

Próximo artículo: ARTICULO 442

Artículo anterior: ARTICULO 441

ARTICULO 442

RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE
GRAVADO. En el caso del servicio a que se refiere el numeral 6 del artículo 476, es responsable
la empresa marítima o aérea que emita el tiquete o expida la orden de cambio.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 79791 de 2000

Notas de validez: - El editor destaca que el Artículo 476 mencionado se refiere al texto original del Estatuto
Tributario, anterior a la modificación introducida por el Artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El
numeral 6 del artículo 476 original establecía:
'Artículo 476. SERVICIOS GRAVADOS Y SUS TARIFAS.
'...
'6. Tiquetes de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, expedidos en
Colombia, y la expedición de ordenes de cambio de las compañías transportadoras cuando
tengan por objeto específico el de ser canjeables por tiquetes de transporte internacional de
pasajeros 10.'
A partir de la modificación de la Ley 6 de 1992, el artículo 476 trata ya no sobre los servicios
gravados sino que abarca los 'Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas'.
- Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial
'97', de enero de 1997, lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6 de 1992, artículo
25

Próximo artículo: ARTICULO 443

Artículo anterior: ARTICULO 442

ARTICULO 443

RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TELEFONO. <Artículo
derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> En el caso del servicio de teléfonos es responsable la empresa que factura
directamente al usuario el valor del mismo.
ARTICULO 443-1. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. <Artículo
modificado por el artículo 11 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso
de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los
establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda,
las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito y las demás
entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria* de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades
administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades
departamentales y territoriales.
Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones
similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la
vigilancia del Estado.

Concordancia: Decreto 567 de 2007; Art. 8o.
Decreto 4583 de 2006; Art. 23 Par. 2o.
Decreto 380 de 1996, Art. 20 Decreto 1107 de 1992, Art.. 1; Art.5

Doctrina concordante: Oficio DIAN 46744 de 2007 Oficio DIAN 46080 de 2006
Oficio DIAN 17090 de 2006
Oficio DIAN 87924 de 2005
Oficio DIAN 44230 de 2003

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- El aparte mediante el cual se derogaba este artículo, contenido en el Artículo 69 de la Ley
863 de 2003, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-706-05, de 6 de julio de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Notas de validez: - La DIAN mediante la Circular 44 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.594 de 9
de abril de 2007, 'precisa el alcance de la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario
efectuada por el artículo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 sobre la
responsabilidad en la prestación del servicio telefónico para efectos del impuesto sobre las
ventas.'
- Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003. INEXEQUIBLE * Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
- Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 444

Artículo anterior: ARTICULO 443

ARTICULO 444

RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETROLEO.
<Artículo modificado por el artículo 181 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los
productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores
mayoristas y/o comercializadores industriales. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del
petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros.

Concordancia: Ley 939 de 2004
Ley 818 de 2003
Decreto 3492 de 2007

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906892 de 2022
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre
las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo, podrá ser descontado
por el adquirente, cuando este sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes
adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones
gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.
Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones
y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas
y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones
gravadas del período fiscal correspondiente.
Cuando los bienes de que trata este artículo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del
IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar
el IVA implícito en el precio del producto, el distribuidor minorista certificará al adquirente, por
cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del distribuidor mayorista
en la adquisición de los bienes.
Concepto DIAN 2817 de 2024
Concepto DIAN 2637 de 2024
Oficio DIAN 906143 de 2022
Oficio DIAN 902622 de 2022
Oficio DIAN 913419 de 2021
Oficio DIAN 908674 de 2021
Oficio DIAN 911409 de 2020
Oficio DIAN 906717 de 2020
Oficio DIAN 906283 de 2020
Oficio DIAN 29754 de 2019
Oficio DIAN 8233 de 2018
Oficio DIAN 366 de 2018
Oficio DIAN 34072 de 2017
Oficio DIAN 24267 de 2017
Oficio DIAN 23297 de 2017
Oficio DIAN 23276 de 2017
Oficio DIAN 9729 de 2017
Oficio DIAN 7407 de 2017
Oficio DIAN 6226 de 2017
Oficio DIAN 1489 de 2017 - Concepto General de Impuesto sobre las Ventas IVA - Ley
1819 de 2016
Oficio DIAN 902642 de 2016
Oficio DIAN 28973 de 2016
Concepto DIAN 17173 de 2016
Oficio DIAN 64458 de 2013
Oficio DIAN 439 de 2013
Oficio DIAN 89301 de 2008
Oficio DIAN 60393 de 2006
Oficio DIAN 76155 de 2005
Oficio DIAN 80264 de 2005
Oficio DIAN 41191 de 2005
Concepto DIAN 54763 de 1999
Concepto DIAN 99946 de 1998
Concepto DIAN 83925 de 1998

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 181 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 445

Artículo anterior: ARTICULO 444

ARTICULO 445

RESPONSABLES EN LA VENTA DE CERVEZAS DE PRODUCCIÓN
NACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> RESPONSABLES EN LA VENTA DE CERVEZA DE PRODUCCIÓN
NACIONAL. Son responsables del pago del gravamen en la venta de cervezas, las empresas
productoras y, solidariamente con ellas, los distribuidores del producto.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 446

Artículo anterior: ARTICULO 445

ARTICULO 446

RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES.
<Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018 y el artículo 160 de la Ley 2010
de 2019> Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas
(incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con
exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solamente se
gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador, o el vinculado económico
de uno y otro.
Texto original del Estatuto Tributario: RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES.
Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas, gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas
minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos
de frutas, de legumbres y hortalizas de la posición 20.07, solamente se gravarán las
operaciones que efectúe el productor, el importador o el vinculado económico de uno u otro.
TITULO IV.
LA BASE GRAVABLE.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 468
Decreto 3050 de 1997, Art. 8
Decreto 380 de 1996 Art. 26

Doctrina concordante: Oficio DIAN 4330 de 2019
Oficio DIAN 283 de 2018
Oficio DIAN 9709 de 2015
Oficio DIAN 68794 de 2010

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.

Próximo artículo: ARTICULO 447

Artículo anterior: ARTICULO 446

ARTICULO 447

EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL.
En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que
ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación
ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones,
garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y
aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL.
En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación sea
que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de
financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones,
seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o
convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no encuentren
sometidos a imposición.

Concordancia: Estatuto Tributario Art.. 463; Art. 476
Decreto 1345 de 1999 Art. 2
Ley 223 de 1995, Art. 225
Decreto 2076 de 1992, Art. 17; Art.18
Decreto 1372 de 1992, Art. 8
Decreto 1107 de 1992, Art. 2
Decreto 1813 de 1984 Art. 28
Decreto 570 de 1984, Art. 17

Doctrina concordante: Oficio DIAN 21097 de 2019
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I. Capítulo
1. Num. 1.1.9.
Concepto DIAN 4270 de 2024
Concepto DIAN 2147 de 2024
Concepto DIAN 15112 de 2023
Oficio DIAN 2263 de 2023
Oficio DIAN 904850 de 2022
Oficio DIAN 904122 de 2022
Oficio DIAN 915921 de 2021
Oficio DIAN 914967 de 2021
Oficio DIAN 913693 de 2021
Oficio DIAN 912697 de 2021
Oficio DIAN 908207 de 2021
Oficio DIAN 907360 de 2021
Oficio DIAN 904226 de 2021
Oficio DIAN 903872 de 2021
Oficio DIAN 900706 de 2021
Oficio DIAN 906171 de 2020
Oficio DIAN 906708 de 2020
Oficio DIAN 903191 de 2020
Oficio DIAN 903079 de 2020
Oficio DIAN 901218 de 2020
Oficio DIAN 901193 de 2020
Oficio DIAN 901189 de 2020
Oficio DIAN 5881 de 2020
Oficio DIAN 5172 de 2020
Oficio DIAN 27904 de 2019
Oficio DIAN 26387 de 2019
Oficio DIAN 25409 de 2019
Oficio DIAN 23153 de 2019
Oficio DIAN 22620 de 2019
Oficio DIAN 22617 de 2019
Oficio DIAN 20467 de 2019
Oficio DIAN 20075 de 2019
Oficio DIAN 20055 de 2019
Oficio DIAN 16604 de 2019
Oficio DIAN 8760 de 2019
Oficio DIAN 8712 de 2019
Oficio DIAN 7922 de 2019
Oficio DIAN 5737 de 2019
Oficio DIAN 3832 de 2019
Oficio DIAN 2013 de 2019
Oficio DIAN 1930 de 2019
Oficio DIAN 112 de 2019
Oficio DIAN 34262 de 2018
Oficio DIAN 31465 de 2018
Oficio DIAN 24981 de 2018
Oficio DIAN 15736 de 2018
Oficio DIAN 13086 de 2018
Oficio DIAN 8245 de 2018
Oficio DIAN 8234 de 2018
Oficio DIAN 6456 de 2018
Oficio DIAN 6050 de 2018
Oficio DIAN 3712 de 2018
Oficio DIAN 2929 de 2018
Oficio DIAN 1810 de 2018
Oficio DIAN 1692 de 2018
Oficio DIAN 401 de 2018
Oficio DIAN 319 de 2018
Oficio DIAN 131 de 2018
Oficio DIAN 5100 de 2017
Oficio DIAN 28956 de 2016
Oficio DIAN 23861 de 2016
Oficio DIAN 31890 de 2015
Oficio DIAN 28867 de 2015
Oficio DIAN 28463 de 2015
Oficio DIAN 25938 de 2015
Oficio DIAN 23230 de 2015
Concepto DIAN 15379 de 2015
Oficio DIAN 2007 de 2015
Oficio DIAN 1817 de 2015
Oficio DIAN 50265 de 2014
Oficio DIAN 47618 de 2014
Oficio DIAN 79836 de 2013
Oficio DIAN 77579 de 2013
Concepto DIAN 65774 de 2013
Oficio DIAN 35573 de 2013
Oficio DIAN 13703 de 2013
Oficio DIAN 0806 de 2013
Oficio DIAN 76728 de 2012
Oficio DIAN 59726 de 2012
Oficio DIAN 71058 de 2009
Concepto DIAN 55820 de 2009
Oficio DIAN 6723 de 2008
Oficio DIAN 16441 de 2008
Oficio DIAN 106569 de 2008
Oficio DIAN 87007 de 2007
Oficio DIAN 78710 de 2007
Oficio DIAN 50682 de 2007
Oficio DIAN 49432 de 2007
Oficio DIAN 30140 de 2007
Oficio Ttributario DIAN 28190 de 2007
Oficio DIAN 13629 de 2007
Oficio DIAN 108391 de 2006
Oficio DIAN 60393 de 2006
Oficio DIAN 59444 de 2006
Oficio DIAN 57103 de 2005
Oficio DIAN 38331 de 2006
Oficio DIAN 38327 de 2006
Oficio DIAN 33785 de 2006
Oficio DIAN 6001 de 2006
Oficio DIAN 81076 de 2005
Oficio DIAN 76155 de 2005
Oficio DIAN 66815 de 2005
Oficio DIAN 65077 de 2005
Oficio DIAN 61720 de 2005
Oficio DIAN 60414 de 2005
Oficio DIAN 56878 de 2005
Oficio DIAN 52753 de 2005
Oficio DIAN 13606 de 2005
Oficio DIAN 76349 de 2004
Oficio DIAN 69428 de 2004
Oficio DIAN 53984 de 2004
Oficio DIAN 28806 de 2004
Oficio DIAN 28007 de 2004
Oficio DIAN 77177 de 2003
Concepto DIAN 7756 de 2006
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 1.7, Cap. II, Tit. IV
Concepto DIAN 15705 de 2001
Concepto DIAN 371 de 2001
Concepto DIAN 11696 de 2000
Concepto DIAN 125 de 1990
Concepto DIAN 63583 de 1998
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003;; Num. 3 Cap. II Tit. V;
Tit. VIII

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 68001-23-33-000-2015-01452-01(23680)
de 11 de febrero de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
PARAGRAFO. el siguiente>: Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los
responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por
la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman
parte de la base gravable.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21815 de 13 de septiembre de 2017,
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21188 de 13 de julio de 2017, C.P. Dr.
Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18520 de 27 de septiembre de 2012,
C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15180 de 15 de junio de 2006, C.P. Dr.
María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.

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ARTICULO 448

OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE.
Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o
usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios
gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su
pago.
Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con
posterioridad a la venta.

Concordancia: Decreto 570 de 1984, Art. 19

Doctrina concordante: Oficio DIAN 904122 de 2022
Oficio DIAN 914967 de 2021
Oficio DIAN 913693 de 2021
Oficio DIAN 907360 de 2021
Oficio DIAN 900706 de 2021
Oficio DIAN 5172 de 2020
Oficio DIAN 22620 de 2019
Oficio DIAN 8760 de 2019
Oficio DIAN 8712 de 2019
Oficio DIAN 2013 de 2019
Oficio DIAN 1930 de 2019
Oficio DIAN 34262 de 2018
Oficio DIAN 31465 de 2018
Oficio DIAN 24981 de 2018
Oficio DIAN 31890 de 2015
Oficio DIAN 13703 de 2013
Oficio DIAN 0806 de 2013
Oficio DIAN 59726 de 2012
Oficio DIAN 87007 de 2007
Oficio DIAN 33785 de 2006
Oficio DIAN 76155 de 2005
Oficio DIAN 78797 de 2004
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003;; Num. 3 Cap. II Tit. V;
Num. 3; Num 4 Tit. VIII
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 1.7, Cap. II, Tit. IV
Concepto DIAN 125 de 1990

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15180 de 15 de junio de 2006, C.P. Dr.
María Inés Ortiz Barbosa

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ARTICULO 449

LA FINANCIACIÓN POR VINCULADOS ECONOMICOS ES PARTE
DE LA BASE GRAVABLE. Los gastos de financiación que integran la base gravable, incluyen
también la financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que
efectúe la operación gravada.
Para estos efectos existe vinculación económica, no sólo en los casos a que se refiere el artículo
siguiente, sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales
de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el
responsable o sus vinculados económicos.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 449-1; Art. 450; Art. 451; Art. 452
Decreto 570 de 1984 Art. 23
Estatuto Tributario; Art. 450
Decreto 570 de 1984 Art.. 23; Art.24

Doctrina concordante: Oficio DIAN 915921 de 2021
Oficio DIAN 914967 de 2021
Oficio DIAN 913693 de 2021
Oficio DIAN 34262 de 2018
Oficio DIAN 88220 de 2005
Oficio DIAN 65077 de 2005
Concepto DIAN 4934 de 1998
ARTICULO 449-1. FINANCIACIÓN QUE NO FORMA PARTE DE LA BASE
GRAVABLE. siguiente:> La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable
que efectúe la operación gravada, no forma parte de la base gravable, cuando dicha sociedad
financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria*.
Oficio DIAN 915921 de 2021
Oficio DIAN 34262 de 2018

Notas de validez: * Mediante el artículo 1o. del Decreto 4327 de 2005, 'por el cual se fusiona la
Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su
estructura', publicado en el Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005. Se
demomina en adelante Superintendencia Financiera de Colombia.
- Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario No.
Oficial 36.615, de 30 de diciembre de 1990.

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