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Artículo anterior: ARTÍCULO 330

ARTÍCULO 331

RENTAS LÍQUIDAS GRAVABLES. <Artículo modificado por el artículo
6 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de determinar la renta
líquida gravable a la que le será aplicable las tarifas establecidas en el artículo 241 de este
Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no
laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta renta líquida gravable le será
aplicable la tarifa señalada en el artículo 241 de este Estatuto: Lo anterior, sin perjuicio de las
rentas líquidas especiales. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le
serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las
siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no
laborales y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en
el artículo 241 de este Estatuto.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la
renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo
330 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y
participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
Texto modificado por la Ley 1943 de 2018: <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo
texto es el siguiente:> Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le
serán aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las
siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no
laborales y de pensiones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en
el artículo 241.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la
renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo
330 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y
participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
Texto modificado por la Ley 1819 de 2016: Para efectos de determinar las rentas líquidas gravables a las que le serán
aplicables las tarifas establecidas en el artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes
reglas:
1. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo y de pensiones.
A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 1 del artículo
241.
2. Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas no laborales y en las rentas
de capital. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el numeral 2 del
artículo 241.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la
renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo
330 de este Estatuto.
A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de dividendos y participaciones le será
aplicable la tarifa establecida en el artículo 242 de este Estatuto.
Texto adicionado por la Ley 1607 de 2012: <Consultar el texto adicionado por la Ley 1607 de 2012> IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO NACIONAL (IMAN) PARA
PERSONAS NATURALES EMPLEADOS. <Artículo declarado
CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley
1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN) para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema
presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre
la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni
aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este Estatuto. Este
sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de
cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo gravable, los conceptos autorizados en el
artículo 332 de este Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I
de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN).
Dentro de los ingresos brutos de que trata este artículo, se entienden incluidos los ingresos
obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas y la prestación de
servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje
señalado en el artículo 329 de este Estatuto. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE -PAAG-. Se
entiende por PAAG, el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la
variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, elaborado por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, registrado entre el 1o. de
diciembre del año anterior al gravable y el 30 de noviembre del año gravable. La Dirección
General de Impuestos Nacionales<1> publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el
PAAG que regirá para el año gravable correspondiente.
En el caso de liquidación de sociedades y sucesiones, el PAAG se aplicará
proporcionalmente al número de meses transcurridos hasta el mes correspondiente a la
liquidación.
En el caso de sociedades que se constituyan durante el año, el PAAG se aplicará
proporcionalmente al número de meses transcurridos desde el mes de constitución hasta el
final del período gravable.
Para aquellos contribuyentes, que opten por un ajuste mensual, aplicarán un PAAG mensual,
el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para
empleados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-,
registrado en el mes inmediatamente anterior.
<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:>
En la determinación del impuesto sobre la renta se utilizarán los mismos índices y las mismas
clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los
correspondientes rubros.
Texto original del Estatuto Tributario: PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE. Se entiende por
PAAG el 'porcentaje de ajuste del año gravable', el cual será equivalente a la variación
porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, registrada entre el 1º de
octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste,
según certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
DANE.
Este porcentaje se expresará en números enteros, aproximando los decimales al número
entero inferior o superior más cercano.
El Gobierno Nacional publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el PAAG que regirá
para el siguiente período gravable.
ARTÍCULO 332:
Texto original del Estatuto Tributario,con las modificaciones introducidas por la Ley 6 de
1992 y el Decreto 1744 de 1991:

Concordancia: Ley 2277 de 2022; Art. 5 (ET. Art. 254-1)
Decreto 2231 de 2023; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.2.1.20.2)
Decreto 1435 de 2020; Art. 4; Art. 8; Art. 10 (DUR 1625; Art. 1.2.1.19.2 Par.; Art.
1.2.1.20.2; Art. 1.2.1.21.4)
Decreto 2264 de 2019; Art. 6; Art. 10; Art. 12 (DUR 1625; Art. 1.2.1.19.2 Par.; Art.
1.2.1.20.2; Art. 1.2.1.21.4)

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión “y de dividendos
y participaciones” por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-186-24 según
Comunicado de Prensa de 22 de mayo de 2024, Magistrado Ponente Dr. Antonio José
Lizarazo Ocampo.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta
líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este
Estatuto.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Título V modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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