x

Artículo anterior: ARTICULO 48

ARTICULO 49

DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO
GRAVADOS. <Artículo modificado por el artículo 92 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es
el siguiente:> Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o de enero de 2013, para
efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las
utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. Tomará la Renta Líquida Gravable más las Ganancias Ocasionales Gravables del respectivo
año y le restará el resultado de tomar el Impuesto Básico de Renta y el Impuesto de Ganancias
Ocasionales liquidado por el mismo año gravable, menos el monto de los descuentos tributarios
por impuestos pagados en el exterior correspondientes a dividendos y participaciones a los que se
refieren los literales a), b) y c) del inciso segundo del artículo 254 de este Estatuto.
2. Al resultado así obtenido se le adicionará el valor percibido durante el respectivo año gravable
por concepto de:
a) Dividendos o participaciones de otras sociedades nacionales y de sociedades domiciliadas en
los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, que tengan el carácter no gravado; y Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o. de enero de 1986,
para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que
obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el
siguiente:> Tomará la Renta Líquida Gravable del respectivo año y le resta el Impuesto
Básico de Renta liquidado por el mismo año gravable.
2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá
exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el
respectivo año gravable.
3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de
las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.
4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y
similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los
numerales anteriores.
PARAGRAFO 1o. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones
de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo,
adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y
participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.
PARAGRAFO 2o. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la
sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral
primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en
cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el
cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto
del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes
que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995:
Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o. de enero de 1986, para efectos de
determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades
susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. <Numeral modificado por el artículo 71 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Tomará el impuesto de renta antes de los descuentos tributarios, y el de ganancias
ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo
dividirá por 3.5. La suma resultante se multiplicará por 6.5.
2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá
exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el
respectivo año gravable.
3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de
las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.
4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y
similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los
numerales anteriores.
PARAGRAFO 1o. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones
de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo,
adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y
participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.
PARAGRAFO 2o. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la
sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral
primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en
cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el
cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto
del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes
que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
Texto original del Estatuto Tributario:
Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o. de enero de 1986, para efectos de
determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades
susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:
1. Tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de ganancias
ocasionales a su cargo que figure en la liquidación privada del respectivo año gravable y lo
dividirá por tres (3). La suma resultante se multiplicará por siete (7).
2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá
exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el
respectivo año gravable.
3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de
las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad.
4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y
similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los
numerales anteriores.
PARAGRAFO 1o. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones
de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo,
adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y
participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable.
PARAGRAFO 2o. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la
sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral
primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en
cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el
cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto
del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes
que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.

Concordancia: Ley 2010 de 2019; Art. 35 (ET. Art. 242 Inc. 2)
Ley 1943 de 2018; Art. 27 (ET. Art. 242 Inc. 2)
4. El valor de que trata el numeral 3 de este artículo deberá contabilizarse en forma
independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad hasta
concurrencia de la utilidad comercial.
5. Si el valor al que se refiere el numeral 3 de este artículo excede el monto de las utilidades
comerciales del período, el exceso se podrá imputar a las utilidades comerciales futuras que
tendrían la calidad de gravadas y que sean obtenidas dentro de los cinco años siguientes a aquel
en el que se produjo el exceso, o a las utilidades calificadas como gravadas que hubieren sido
obtenidas durante los dos períodos anteriores a aquel en el que se produjo el exceso.
Ley 2155 de 2021; Art. 58 (ET; Art. 32 Par. 7o.)
Ley 2010 de 2019; Art. 35 (ET. Art. 242 Inc. 2)
Ley 1943 de 2018; Art. 27 (ET. Art. 242 Inc. 2)
Estatuto Tributario Art. 390
Ley 1607 de 2012; Art. 22
Ley 98 de 1993; Art. 22
Decreto 1054 de 2020; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.1.14.7)
Decreto 1973 de 2019; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.2.1.14.7)
Decreto 3028 de 2013; Art. 10
Decreto 4980 de 2007
Decreto 567 de 2007; Art. 1o.
Decreto 836 de 1991; Art. 5

Doctrina concordante: Oficio DIAN 913685 de 2021
b) Beneficios o tratamientos especiales que, por expresa disposición legal, deban comunicarse a
los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares.
3. El valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior constituye la utilidad
máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional.
Oficio DIAN 55211 de 2014
6. El exceso al que se refiere el numeral 5 de este artículo se deberá registrar y controlar en
cuentas de orden.
7. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y
similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los
numerales anteriores.
PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el numeral 2 y 5 de este artículo no será aplicable a los
excesos de utilidades que provengan de rentas exentas u otras rentas o beneficios tributarios cuyo
tratamiento especial no se pueda trasladar a los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o
similares por disposición expresa de la ley.
PARÁGRAFO 2o. Las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad
en el respectivo período gravable que excedan el resultado previsto en el numeral 3 tendrán la
calidad de gravadas. Dichas utilidades constituirán renta gravable en cabeza de los socios,
accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuyan,
cuando el exceso al que se refiere este parágrafo no se pueda imputar en los términos del numeral
5 de este artículo. La sociedad efectuará la retención en la fuente sobre el monto del exceso
calificado como gravado, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los
porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto.
Oficio DIAN 1396 de 2020
PARÁGRAFO 3o. 160 de la Ley 2010 de 2019>
Oficio DIAN 449 de 2023
Oficio DIAN 904794 de 2022
Oficio DIAN 906178 de 2021
Oficio DIAN 902955 de 2021
Oficio DIAN 902630 de 2021
Oficio DIAN 901293 de 2021
Oficio DIAN 5875 de 2020
Oficio DIAN 17810 de 2019
Oficio DIAN 16054 de 2019
Oficio DIAN 4608 de 2019
Oficio DIAN 1825 de 2018
Oficio DIAN 28589 de 2017
Oficio DIAN 22778 de 2016
Oficio DIAN 34381 de 2015
Oficio DIAN 4554 de 2015
Oficio DIAN 28932 de 2013
Oficio DIAN 15763 de 2013
Oficio DIAN 76727 de 2012
Oficio DIAN 48993 de 2012
Concepto DIAN 39973 de 2010
Oficio DIAN 101047 de 2009
Concepto DIAN 50864 de 2009
Concepto DIAN 46501 de 2009
Concepto DIAN 52808 de 2008
Oficio DIAN 20339 de 2008
Oficio DIAN 102807 de 2007
Oficio DIAN 101180 de 2007
Oficio DIAN 99008 de 2007
Oficio DIAN 90699 de 2007
Oficio DIAN 49854 de 2007
Oficio DIAN 26727 de 2007
Oficio DIAN 83813 de 2006
Concepto DIAN 26613 de 2006
Concepto DIAN 69866 de 2004
Concepto DIAN 60501 de 2004
Concepto DIAN 6549 de 2002
Concepto DIAN 53526 de 1999
Concepto DIAN 58086 de 1998
Concepto DIAN 58085 de 1998
Concepto DIAN 54292 de 1998
Concepto DIAN 57550 de 1997
Concepto DIAN 3107 de 1997
Concepto DIAN 11577 de 1994
Concepto DIAN 6166 de 1991
Concepto DIAN 3645 de 1990

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-
222-95 del 18 de mayo de 1995, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15238 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Parágrafo adicionado por el artículo 75 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 92 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 1004 de 2005, publicada en el Diario
Oficial No. 46.138 de 31 de diciembre de 2005.
- Numeral 1o. modificado por el artículo 71 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTICULO 50

Artículo anterior: ARTICULO 489

ARTICULO 490

LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES
GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARAN PROPORCIONALMENTE.
Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a
operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su
imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al
monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones
determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna
de ellas.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 488; Art. 489
Decreto 540 de 2004; Art. 4o. Numeral 4o.
Decreto 427 de 2004; Art. 4o.
Decreto 522 de 2003; Art. 15
Decreto 1813 de 1984, Art. 30

Doctrina concordante: Oficio DIAN 915816 de 2021
Oficio DIAN 907110 de 2021
Oficio DIAN 906829 de 2021
Oficio DIAN 903288 de 2021
Oficio DIAN 905187 de 2020
Oficio DIAN 903231 de 2020
Oficio DIAN 903079 de 2020
Oficio DIAN 4681 de 2019
Oficio DIAN 293 de 2018
Oficio DIAN 902642 de 2016
Oficio DIAN 28973 de 2016
Oficio DIAN 3738 de 2015
Oficio DIAN 49811 de 2014
Oficio DIAN 41865 de 2014
Oficio DIAN 14320 de 2014
Oficio DIAN 54801 de 2013
Oficio DIAN 7213 de 2013
Oficio DIAN 98922 de 2011
Oficio DIAN 45379 de 2011
Oficio DIAN 40262 de 2011
Oficio DIAN 63288 de 2007
Oficio DIAN 17727 de 2007
Oficio DIAN 95821 de 2006
Oficio DIAN 94155 de 2006
Oficio DIAN 55271 de 2006
Oficio DIAN 58886 de 2005
Oficio DIAN 91279 de 2004
Oficio DIAN 60508 de 2004
Oficio DIAN 82084 de 2003
Oficio DIAN 63671 de 2003

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2019-00460-
01(26995) de 13 de julio de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.

Próximo artículo: ARTICULO 491

Artículo anterior: ARTICULO 490

ARTICULO 491

EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO NO HAY DESCUENTO.
<Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019 por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019> El impuesto
sobre las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará descuento, excepto
en el caso establecido en el artículo 485-2".
PARÁGRAFO. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo podrá ser utilizado en forma
concurrente con el que consagra el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. El impuesto sobre las ventas por la adquisición o importación de activos
fijos no otorgará descuento, excepto en el caso establecido en el artículo 485-2'.
PARÁGRAFO. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo podrá ser utilizado en
forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
Texto original del Decreto 624 de 1989: El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos
no otorgará derecho a descuento.

Concordancia: Ley 1943 de 2018; Art. 83 (ET. Art. 258-1)
Estatuto Tributario Art. 488
Decreto 3730 de 2005

Doctrina concordante: Oficio DIAN 901870 de 2022
Oficio DIAN 357 de 2020
Concepto DIAN 1379 de 2019
Oficio DIAN 16292 de 2019
Concepto DIAN 11458 de 2019
Oficio DIAN 10049 de 2019
Oficio DIAN 8180 de 2019
Oficio DIAN 1869 de 2019
Oficio DIAN 259 de 2018
Oficio DIAN 21931 de 2017
Oficio DIAN 76868 de 2009
Oficio DIAN 63288 de 2007
Oficio DIAN 35437 de 2006
Oficio DIAN 33784 de 2006

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16233 de 5 de junio de 2008, C. P. Dra.
Ligia López Diaz.

Notas de validez: - Texto vigente antes de la derogatoria por la Ley 1943 de 2018 revivido a partir de la
promulgación de la Ley 2010 de 2019, por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio
de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la
inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia
del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley
1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27
de diciembre 2019.
- Artículo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo modificado por el artículo 191 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 492

Artículo anterior: ARTICULO 491

ARTICULO 492

LOS CREDITOS O LAS DEUDAS INCOBRABLES NO DAN
DERECHO A DESCUENTO. Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a
descuento.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 488
Decreto 570 de 1984, Art. 3

Doctrina concordante: Oficio DIAN 21237 de 2005

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-058-01, mediante
Sentencia C-147-01 del 7 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-058-01
de 24 de enero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Próximo artículo: ARTICULO 493

Artículo anterior: ARTICULO 492

ARTICULO 493

LOS IMPUESTOS DESCONTABLES NO CONSTITUYEN COSTO NI
DEDUCCIÓN. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento,
podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 86; Art.488
Decreto 570 de 1984, Art. 3

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906047 de 2020
Oficio DIAN 7201 de 2015
Oficio DIAN 11352 de 2014
Oficio DIAN 20252 de 2012
Oficio DIAN 17727 de 2007
Oficio DIAN 55240 de 2006
Oficio DIAN 29952 de 2006
Oficio DIAN 91279 de 2004
Oficio DIAN 60508 de 2004

Próximo artículo: ARTICULO 494

Artículo anterior: ARTICULO 493

ARTICULO 494

NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A
PROVEEDORES NO INSCRITOS. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un
diario de amplia circulación nacional, no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones
realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> les hubiere cancelado la
inscripción de responsables.
La Dirección General de Impuestos Nacionales<1> cancelará de oficio las inscripciones cuando se
trata de proveedores no responsables.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 488

Doctrina concordante: Oficio DIAN 900821 de 2021
Oficio DIAN 906047 de 2020

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Artículo anterior: ARTICULO 494

ARTICULO 495

NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A
PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un
diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables en el impuesto
sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien el Administrador de Impuestos
Nacionales respectivo hubiere declarado como:
a. Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o
prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5)
años de haber sido efectuada.
b. Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las
deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir
el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente
cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 488; Art. 671; Art. 671-1; Art. 671-2; Art.671-3

Doctrina concordante: Oficio DIAN 908126 de 2021
Oficio DIAN 900821 de 2021
Oficio DIAN 906047 de 2020

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ARTICULO 496

OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. <Artículo modificado por el
artículo 194 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de
responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo
podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de
los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del
período en el cual se haya efectuado su contabilización.
Cuando se trate de responsables que deban declarar cuatrimestralmente, las deducciones e
impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha
de su causación, o en el período cuatrimestral inmediatamente siguiente, y solicitarse en la
declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas descontable para el sector de la construcción sólo
podrá contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación o en
cualquiera de los dos períodos inmediatamente siguientes y solicitarse como descontable en el
período fiscal en el que ocurra la escrituración de cada unidad inmobiliaria privada gravada con
dicho impuesto.
El impuesto sobre las ventas descontable debe corresponder proporcionalmente a los costos
directos e indirectos atribuibles a las unidades inmobiliarias gravadas. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las
deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal
correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales
inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya
efectuado su contabilización.

Concordancia: Decreto 1096 de 2018
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.3.1.6.14; Art. 1.3.1.6.15; Art. 1.3.1.6.16
El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos de control para la correcta imputación del
mismo como descontable.
Decreto 570 de 1984, Art. 6

Doctrina concordante: Concepto DIAN 2999 de 2024
Oficio DIAN 908749 de 2022
Oficio DIAN 903048 de 2022
Oficio DIAN 914513 de 2021
Oficio DIAN 907110 de 2021
Oficio DIAN 906047 de 2020
Oficio DIAN 905187 de 2020
Oficio DIAN 10025 de 2019
Oficio DIAN 8173 de 2019
Oficio DIAN 4682 de 2019
Oficio DIAN 1773 de 2019
Oficio DIAN 1814 de 2018
Oficio DIAN 54801 de 2013
Oficio DIAN 98922 de 2011
Oficio DIAN 93130 de 2011
Oficio DIAN 80216 de 2006
Concepto DIAN 7097 de 2006
Oficio DIAN 263 de 2006
Concepto DIAN 52251 de 2005
Oficio DIAN 85534 de 2004
Oficio DIAN 60508 de 2004
Oficio DIAN 9128 de 2004
Oficio DIAN 82084 de 2003
Concepto DIAN 68065 de 1998

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20814 de 25 de mayo de 2017, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 194 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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ARTICULO 497

DESCUENTOS CALCULADOS PARA INTERMEDIARIOS. <**Ver

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 438
Decreto 1165 de 1996, Art. 8
Decreto 570 de 1984, Art. 5

Doctrina concordante: Oficio DIAN 87007 de 2007

Notas de validez: intermediarios de que tratan los incisos 1o y 2o del artículo 438, calcularán como descuento
imputable al período fiscal en el que se realizó la venta gravada, el importe que resulte de aplicar
la tarifa del impuesto sobre el valor neto liquidado al tercero por concepto de la operación. Para
la procedencia de este descuento, el tercero debe revestir la condición de responsable del
impuesto y no encontrarse dentro del régimen simplificado que establece el Título VIII del
presente Libro**.
** La nota anterior continúa vigente con la modificación al parágrafo 3 del artículo 437 del
ET, por el artículo 4 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas para la
promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las
finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo
con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
** Además de la modificación expresa introducida por el artículo 18 de la Ley 1943 de 2018,
en criterio del editor la expresión 'y no encontrarse dentro del régimen simplificado que
establece el Título VIII del presente Libro' debe entenderse derogada.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, continúan
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 20 de la Ley 2010 de 2019, -'por medio de la cual se adoptan normas
para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de
las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de
acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019-.
* Las normas que se refieran al régimen común y al régimen simplificado, se entenderán
referidas al régimen de responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según lo
dispuesto por el artículo 18 Ley 1943 de 2018 -'por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan
otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018-.

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ARTICULO 498

IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS. <Artículo
derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012> Los responsables que presten los servicios gravados tendrán derecho a
solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485.
La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables
que presten los servicios gravados, estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio;
el exceso, en caso que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.
Texto con las modificaciones de la Ley 49 de 1990: IMPUESTOS DESCONTADOS EN SERVICIOS. En el caso de los
servicios gravados, sólo tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el
artículo 485, los responsables que presten los servicios a que se refieren los numerales 3, 4, 5,
9, 9.1, 9.2, 13, 14 y 14.1, del artículo 476.
La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables
que presten los servicios de los numerales 9.2, 14 y 15, estará limitada el cuatro por ciento
(4%) y el exceso se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.
Texto original del Estatuto Tributario: SERVICIOS QUE NO TIENEN DERECHO A IMPUESTOS
DESCONTABLES. En los casos de los servicios a que se refieren en los numerales 1º, 2º, 6º,
7º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 del artículo 476, no se podrá solicitar ninguno de los descuentos de que
trata el artículo 485.
ARTÍCULO 498-1. IVA DESCONTABLE EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE
CAPITAL. <Artículo derogado por el artículo 77 de la Ley 1739 de 2014>

Concordancia: Estatuto Tributario Art.. 485; Art.485-1
Decreto 433 de 1999, Art. 23; Art.24
Decreto 1372 de 1992 Art. 3
Decreto 1107 de 1992 Art. 6; Art.9 Ley 1739 de 2014; Art. 67 (ET; Art. 258-1)
Decreto 2975 de 2013

Doctrina concordante: Oficio DIAN 10792 de 2012
Oficio DIAN 13811 de 2008
Oficio DIAN 60393 de 2006 Oficio DIAN 45545 de 2014

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
No. 36.615, de 30 de diciembre de 1990. - Artículo derogado por el artículo 77 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Artículo adicionado por el artículo 60 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.

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